REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


PARTE ACTORA: CONCEPCION OLIMPIA ACUÑA DE ALDAMIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cumana, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad No. V-221.994
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio Brando, Miguel Angel Galíndez, Irving Maurell, Federica Alcalá, Gabriela Rodríguez Anzola, Carlos Luis Petit G. y Mario Brando Mayorca, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 90.759, 83.025, 101.708, 103.919, 86.686 y 119.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.579.868
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nelson Nieves Croes y Maria Guadulupe Nieves Lores, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.081 y 23.471, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 06-3580
-I-
Se inician las presentes actuaciones, por libelo de demanda, presentado por la Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado FEDERICA ALCALA, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana RAQUEL LARA, por Desalojo, con motivo de la necesidad de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, y por presentar deterioro el referido inmueble.-
Se trata el caso que nos ocupa de una Acción, que incoara Concepción Olimpia Acuña de Aldamiz, contra Raquel Lara, antes identificadas, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno marcado con el No. 119 y la casa-quinta, denominada “Oliepi”, en él construido, ubicado en la calle cuatro (4) de la Urbanización Santa Cecilia, Jurisdicción del Municipio Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Fundamenta la demanda en el literal “B” y “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1160, 1.592, 1597 de l Código Civil.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 10/05/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, incoada en su contra.-
El 02 de junio de 2006, compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo, quien dio cuenta al Juez que, en fecha 25 de Mayo de 2006, siendo las ____, la demandada no quiso firmar el recibo.
En fecha 22 de junio de 2006, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia de que se había cumplido lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 27 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, que cursa a los folios 42 al 47, del presente Expediente.-.
Durante la etapa probatoria ambas partes presentaron escritos de Pruebas, la cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.-
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
Alegatos de las Partes

Como hechos constitutivos de su pretensión, la actora efectuó las siguientes consideraciones:
a) Que es legítima propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno marcado con el No. 119 y la casa-quinta, denominada “Oliepi”, en él construido, ubicado en la calle cuatro (4) de la Urbanización Santa Cecilia, Jurisdicción del Municipio Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
b) Que en fecha quince (15) de mayo de 1987, había cedido en arrendamiento el inmueble, antes identificado, a la ciudadana, Sonia Lara De Cotiz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.294.920 y que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que la señora Sonia Lara De Cotiz cedió a su hermana, Raquel Lara, el contrato de arrendamiento, antes identificado y que con ésta última existe un contrato de arrendamiento verbal.
c) Que tiene dos (2) nietos, Jean Pierre Aldamiz D´Andrea y Daniel Alejandro Aldamiz D´Andrea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.836.096 y V-17.761.043, respectivamente, quienes son hijos de su hijo.
d) Que sus nietos no tienen casa en donde vivir, por lo que tuvieron la necesidad de alquilar un apartamento identificado con el número dos (2), anexo a la Quinta Ariyasmin, ubicada en la calle Los Peñones, Lomas de la Trinidad, Estado Miranda, con los altos costos que ello implica, en virtud de que no poseen vivienda propia.
e) Que la arrendataria, Raquel Lara, no se ha servido del inmueble como un buen padre de familia, por el contrario lo ha descuidado y maltratado, ocasionándole al inmueble daños mayores que los provenientes del uso normal, razón por la cual la casa arrendada actualmente presenta muestras evidentes de grave deterioro.
f) Que es posible apreciar que la arrendataria no ha realizado las más elementales labores de limpieza, ni el más mínimo mantenimiento al inmueble arrendado, el cual presenta severos signos de deterioro; el piso, la pintura, las paredes y el techo de los interiores de la casa están dañados; los vidrios están quebrados y las paredes de la fachada se observan sucias y deterioradas; e igualmente se puede apreciar un total estado de suciedad en sus dependencias.

Por su parte, la demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
a) Negó, rechazó y contradijo todas y en cada una de sus partes tantos los hechos alegados como el derecho invocado por la actora en su libelo de demanda.
b) Hizo valer su falta de cualidad para sostener el presente juicio, por ser falso de que había celebrado con Concepción Olimpia Acuña un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad así como por ser falso que su hermana Sonia Lara Carias le hubiera cedido el contrato de arrendamiento que ésta había suscrito con nuestra mandante en fecha 15 de mayo de 1.987.
c) Alegó que su hermana, Sonia Lara Carias, falleció el día 02 de julio de 2005.
d) Alegó que el contrato de arrendamiento que su hermana, Sonia Lara Carias, había celebrado con nuestra representada tenia un plazo fijo de un (1) año pero que el mismo se había convertido a tiempo indeterminado de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil y que dicho contrato permanecía vigente de conformidad con el artículo 1.603 ejusdem.
e) Alegó que desde la fecha de la firma del contrato hasta la presente fecha, tanto ella, su madre y su hija habían habitado en la casa propiedad de nuestra representada, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones contenidas en el contrato.
f) Alegó que no era un fundamento sólido para solicitar el desalojo, el hecho de que los ciudadanos Jean Pierre y Daniel Alejandro Aldamiz D´Andrea, son nietos de la demandante y que no tienen casa donde vivir, por lo que tuvieron la necesidad de alquilar un apartamento.
g) Rechazo y negó que le haya causado deterioros al inmueble y que no se le haya practicado mantenimiento.
- III –
Análisis Probatorio

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una acción de desalojo por una supuesta necesidad de ocupar el inmueble y por que la arrendataria ha causado deterioros al inmueble.
Así las cosas, esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

a) Promovió en original documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de mil novecientos sesenta y siete (1967), anotado bajo el No. 8, Folio 34 vto., Protocolo Primero, Tomo 46 del Cuarto Trimestre. Esta juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de demostrar que la demandante es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno marcado con el No. 119 y la casa-quinta, denominada “Oliepi”, en él construido, ubicado en la calle cuatro (4) de la Urbanización Santa Cecilia, Jurisdicción del Municipio Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se Decide.-
b) Promovió copia certificada de las partidas de nacimiento de Epifanio Aldamiz Acuña, Jean Pierre Aldamiz D´Andrea y Daniel Alejandro Aldamiz D´Andrea. Esta juzgadora admite dichos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachados ni impugnados en alguna manera, deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de demostrar que Jean Pierre Aldamiz D´Andrea y Daniel Alejandro Aldamiz D´Andrea, son nietos de la demandante, por lo que son parientes consanguíneos dentro del segundo grado de la demandante. Así se Decide.-
c) Promovió copia simple del contrato de arrendamiento que fue suscrito entre Francisco Ramos Parra y Epifanio Aldamiz Acuña. Al respecto, esta juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de demostrar que Epifanio Aldamiz Acuña, quien es padre de los nietos de la demandante, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un apartamento identificado con el número dos (2) anexo a la Quinta Ariyasmin, ubicada en la calle Los Peñones, Lomas de la Trinidad, Estado Miranda y que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) lo cual se desprende de la cláusula tercera de dicho contrato. Así se Decide.-
d) Promovió, en original, constancias de residencia expedidas por la Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta. Al respecto, observa quien aquí decide que las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento público este tribunal debe darles todo el valor probatorio que la ley les concede; por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de demostrar que los nietos de la demandante, Jean Pierre Aldamiz D´Andrea y Daniel Alejandro Aldamiz D´Andrea, viven en un apartamento identificado con el número dos (2) anexo a la Quinta Ariyasmin, ubicada en la calle Los Peñones, Lomas de la Trinidad, Estado Miranda. Así se Decide.-
e) Promovió inspección judicial en el inmueble constituido por un lote de terreno marcado con el No. 119 y la casa-quinta, denominada “Oliepi”, en él construido, ubicado en la calle cuatro (4) de la Urbanización Santa Cecilia, Jurisdicción del Municipio Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda. Esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil y aprecia que tal y como lo expresó la notificada ciudadana Raquel Lara Carías, al momento de la evacuación de la actuación judicial, es ocupante de la casa junto con su hija Rosana Carías y Freddy Cárdenas Lara, desde hace 19 años; se apreció igualmente que en la entrada de la casa, área donde se encontraba constituido el Tribunal, se observaron grietas en el techo, así como signos de filtración y humedad, que faltaban un vidrio que separa la entrada de la casa con el interior de la misma, que no se encontraba de manera operativa el grifo del agua caliente del lavamanos; se observó que en lavadero se encontraba en mal estado de pintura y de conservación; se evidenció que en el patio de la casa las paredes presentan signos de humedad ya que el desagüe se encuentran en mal estado e igualmente en mal estado el piso del patio; se observó que tanto la puerta del baño de servicio y la de la habitación que va hacia la sala se encuentran en mal estado de uso y conservación. Se observó que el apoderado judicial de la parte demandada se hizo parte en la práctica de la inspección bajo análisis y solicitó que el tribunal dejara constancia que en ese mismo acto estaban presentes los expertos designados a los fines de practicar la prueba de experticia en el inmueble y de que se deje constancia que dicha experticia se ejecutó “aparentemente” en un termino menor de una hora. Con respecto a la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que este Juzgado efectivamente dejó constancia de la presencia en el inmueble de los expertos designados para ejecutar la prueba de la experticia promovida y admitida en este mismo juicio, no obstante no se hizo mención alguna con respecto al tiempo en el cual dichos expertos tomaron los datos en el inmueble para la realización de la prueba pericial, en virtud de que ello no fue uno de los particulares expresados en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capitulo de la inspección judicial, razón esta que constituye el mismo motivo por el cual este Juzgado le negó la posibilidad a la parte actora de evacuar el particular cuarto de la promoción, por constituir un particular abierto. No obstante lo anterior y aún cuando en la práctica de la inspección en comento, se encontraban presente, los apoderados judiciales de las dos partes contrapuestas, lo cual pudiera convalidar cualquier eventual vicio que adoleciere la evacuación de la prueba, no puede pasar por alto para este Juzgado que la inspección judicial no es el medio de prueba más conducente para dejar constancia de la existencia o no de deterioro en el inmueble, motivo por el cual este solo se le otorgará el valor de indicio o presunción. Por último con respecto a las demás consideraciones explanadas por el apoderado de la parte demandada, las mismas no guardan relación con la práctica de la inspección judicial, tendiendo que ser expuestas por medio de escrito o diligencia en el expediente, motivo por el cual nada tiene que decidir al respecto este Juzgado. Así se Decide.-
f) Promovió inspección judicial en el apartamento identificado con el número dos (2) anexo a la Quinta Ariyasmin, ubicada en la calle Los Peñones, Lomas de la Trinidad, Estado Miranda. Esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil y aprecia que en el inmueble objeto de la actuación judicial al momento de su evacuación viven, en su carácter de arrendatarios, los nietos de la parte actora, Jean Pierre Aldamiz D´Andrea y Daniel Alejandro Aldamiz D´Andrea, y pagan la suma de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales por concepto de canon al señor Francisco Ramos Parra, quien es el propietario y arrendador. Así se Decide.-
g) Promovió la prueba de experticia a los fines de determinar el deterioros ocasionados al inmueble constituido por un lote de terreno marcado con el No. 119 y la casa-quinta, denominada “Oliepi”, en él construido, ubicado en la calle cuatro (4) de la Urbanización Santa Cecilia, Jurisdicción del Municipio Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda. Esta juzgadora valora dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.425 y 1.426 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al informe pericial consignado en fecha 9 de agosto de 2006, que se encuentra suscrito de manera por unánime por los tres expertos designados y debidamente juramentados, el cual ha sido suficientemente explicativo sobre las circunstancias técnicas que fueron requeridas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, es decir, se circunscribió a lo indicado en dicha promoción, contiene descripción pormenorizada de los métodos utilizados y las conclusiones pertinentes reflejan suficiente claridad, motivo por el cual esta Juzgadora, que al no haber sido impugnada en alguna manera por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio. En razón de lo anterior, se da por demostrado lo siguiente de acuerdo a las conclusiones plasmadas en el informe, lo siguiente: Que el inmueble no tiene ningún tipo de mantenimiento correctivo preventivo técnicos requeridos del caso, por tales motivos dicho inmueble se encuentra en regular a mal estado de conservación; que la vivienda es susceptible de manera inmediata a un mantenimiento correctivo de los puntos localizados en el techo por donde percola las aguas de lluvia, dichos puntos se encuentran su carpeta asfáltica totalmente deteriorada y por consecuencia es eminente la reparación de todos los particulares antes mencionados; que la falta de mantenimiento en general observada en la impermeabilización, paredes, frisos, pintura, tuberías de aguas blancas empotradas, tubería de drenaje tipo PVC, pisos, puertas de madera, marcos metálicos, puntos de drenaje, vidrios, tiende a un deterioro paulatino, gradual y grave de la estructura, como también en los acabados arquitectónicos, instalaciones eléctricas y sanitarias de la vivienda y en consecuencia la estabilidad de la propia vivienda a largo plazo. En definitiva, conforme a lo anteriormente expuesto, resulta evidente para esta juzgadora que efectivamente el inmueble presenta un deterioro que excede del que se hubiera podido causar por el uso ordinario del inmueble, así como también que al inmueble no le han sido realizados las actividades necesarias mínimas de conservación, por lo que ese deterioro se tiene allí una de sus causas. Así se decide.
h) Promovió la prueba de informes emanada del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Así pues se observa que de oficio recibido en fecha 11 de Agosto del 2006, correspondiente al la prueba de informes emanada del Banco de Venezuela, se desprende que respondió afirmativamente sobre todos y cada uno de los hechos a que se refirió la promoción de la parte actora, es decir, que la señora concepción Olimpia Acuña de Aldamiz, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad No. V-221.994, posee una cuenta de ahorros identificada con el Nº 0102-0440-28-01-00091959, en su institución bancaria; y que en esa cuenta se realizaron por parte de las ciudadanas Raquel Lara y Rosana Lara, los siguientes depósitos bancarios a que se refería la promoción que les fue remitido en copia certificada, es decir, los siguientes:
-El 28 de mayo de 2005, oficina de Boleita, serial Nº. 37576711 por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
-El 14 de julio de 2005, oficina de la Castellana, serial Nº. 37576712, por de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000,00).
-El 20 de julio de 2005, oficina de la Castellana, serial Nº. 36616028, por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
-El 10 de agosto de 2005, oficina de Altamira, serial Nº. 24730329, por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
-El 18 de septiembre de 2005, oficina de Boleita, serial Nº. 28548068, por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
- El 10 de octubre de 2005, oficina de La Castellana, serial Nº. 24730331, por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
-El 12 de noviembre de 2005, oficina La Castellana, serial Nº. 80987432, por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
-El 20 de diciembre de 2005, oficina de Boleíta, serial Nº. 70948318, por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
-El 02 de enero de 2006, oficina La Castellana, serial Nº. 24730332, por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
-El 17 de febrero de 2006, oficina Boleita, serial Nº. 76998840, por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
-El 02 de marzo de 2006, oficina de Boleita, serial Nº. 75014132, por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
-El 18 de marzo de 2006, oficina de Boleita, serial Nº. 67320677, por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
i) Promovió las confesiones espontáneas de la demandada, Raquel Lara, suficientemente identificada en autos, cuando en su escrito de contestación de demanda declaró lo siguiente:
“Consta en autos que en fecha 15 de mayo de 1.987, mi fallecida hermana, QUIEN NO PROCREO HIJOS y quien la sucede es nuestra madre la ciudadana ROSA CARIAS DE LARA, tal y como consta en la Partida de nacimiento que anexo marcado con la letra “B”, ello conformidad con lo establecido en el Artículo 825 del Código Civil, suscribió el Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble propiedad de la actora, con un plazo fijo de UN (1) AÑO, hoy en día a tiempo indeterminado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1614 esjudem, y que está vigente de conformidad con en el Artículo 1603 esjudem, que establece “QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO SE RESUELVE POR LA MUERTE DEL ARRENDADOR, NI POR LA MUERTE DEL ARRENDATARIO”. Es el caso que desde la fecha de la firma del contrato hasta la presente fecha, tanto mi madre, mi hija y yo, hemos venido habitando en dicho inmueble y cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones contenidas en el mismo…(omissis)”
En cuanto a este medio de prueba, se observa que las confesiones espontáneas se deben producir con motivo de un juicio y dentro del mismo, constituyendo expresiones que coadyuvan a demostrar afirmaciones de hecho de la contraparte. En ese sentido, tenemos que la parte actora en su demanda afirmó que la ciudadana Raquel Lara tiene condición de inquilina en un inmueble de su propiedad y que por la ocupación del mismo paga como contraprestación unas mensualidades, es decir, que afirmó que tiene con la mencionada ciudadana una relación arrendaticia verbal, y por su parte, según la trascripción parcial hecha ut-supra de la contestación de la demanda, encuentra este juzgado que la demandada afirmó lo siguiente: “Es el caso que desde la fecha de la firma del contrato hasta la presente fecha, tanto mi madre, mi hija y yo, hemos venido habitando en dicho inmueble y cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones contenidas en el mismo (omisis)…”. De tal manera que resulta un hecho confesado que la demandada ciudadana Raquel Lara habita el inmueble propiedad de la parte actora comportándose como una inquilina, que afirmó cumple con todas las obligaciones establecidas en el contrato que existió con su hermana y la parte actora. Así se decide.
j) Promovió diez (10) copias simples de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorro No. 01020440280100091959 en el Banco de Venezuela a favor de Concepción Olimpia Acuña. Al respecto, esta juzgadora admite dichos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido impugnados en alguna manera, deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden, aunado al hecho de que la información en algunos de dichos recibos fue ratificada por medio de la prueba de informes emanada del Banco de Venezuela Banco, SACA, prueba esta ya valorada y admitida por este juzgado en capitulo anterior de este fallo. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de demostrar que la demandada, Raquel Lara, deposita, de manera consecutiva, en la cuenta bancaria No. 0102-0440-28-01-00091959 que tiene la demandante en el Banco de Venezuela, unas cantidades de dinero. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
a) Promovió copia de acta de nacimiento de la ciudadana Sonia Lara Carias. Al respecto, esta juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende. Así se Decide.
b) Promovió copia simple acta de defunción de la ciudadana Sonia Lara Carias y de Romulo Cotiz. Al respecto, esta juzgadora no admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende. Así se Decide.
c) Promovió constancia de residencia de Raquel Lara Carias. Al respecto, observa quien aquí decide que las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se constituyen en documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento público este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede y en consecuencia capaz de demostrar que la demandada, Raquel Lara, habita en la calle 4, entre Av. Central y Calle Oriente, Qta. Oliepi, Casa 10-12, Urb. Santa Cecilia, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda y ASI SE ESTABLECE.
d) Promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre Olimpia Acuña de Aldamiz y Sonia Lara de Cotiz. Al respecto, esta juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende. Así se Decide.
- IV -
Punto Previo al Fondo de Merito

Corresponde a este Tribunal referirse con preferencia a cualquier otro asunto, la excepción de la falta de cualidad opuesta a la parte actora por la demandada para sostener el presente juicio fundamentándose en las siguientes razones:
En primer lugar, afirma que es falso que haya celebrado un contrato verbal de arrendamiento con la parte actora, y en segundo lugar, alega que es falso que Sonia Lara Carias le haya cedido en forma alguna el contrato de arrendamiento que ésta había suscrito con la parte demandante.
Al respecto, de las pruebas antes analizadas, esta Juzgadora observa que quedó demostrado en autos que la demandada, Raquel Lara, habita en el inmueble constituido por un lote de terreno marcado con el No. 119 y la casa-quinta, denominada “Oliepi”, en él construido, ubicado en la calle cuatro (4) de la Urbanización Santa Cecilia, Jurisdicción del Municipio Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, que es propiedad de la demandante, lo cual también quedó demostrado en autos.
También quedó demostrado que la demandada deposita de manera consecutiva la suma de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00) en la cuenta que tiene la demandante en el Banco de Venezuela, cantidades éstas que la demandante alega que son por concepto de canon de arrendamiento.
En este sentido, la demandada no demostró en el presente juicio que las sumas de dinero que ella deposita en la cuenta de la demandante son por algún concepto distinto al alegado por la parte actora. Tampoco demostró que ocupa el inmueble, propiedad de la demandante, con algún carácter distinto al de arrendataria, es decir, no consigno algún instrumento que acredite el carácter con el cual ocupa el inmueble, que no sea otro que el de arrendataria.
Aunado a lo anterior, la demandada al momento de dar contestación a la demanda, hizo la siguiente afirmación que cursa al folio 43 del presente expediente: “Es el caso que desde la fecha de la firma del contrato hasta la presente fecha, tanto mi madre, mi hija y yo, hemos venido habitando en dicho inmueble y cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones contenidas en el mismo…(omissis)”, de la cual se desprende que ella reconoce que es arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, y así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que la demandada ocupa el inmueble, antes identificado, con el carácter de arrendataria y por lo tanto, existe una relación arrendaticia verbal entre la actora y la demandada, por lo que es improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada en el presente juicio y así se decide.-
-V-
Motivación para decidir al fondo la controversia

Resuelto como ha sido el punto previo anterior, pasa esta Sentenciadora a determinar si la actora logró demostrar sus afirmaciones o, la parte demandada pudo desvirtuar los alegatos invocados en el escrito libelar.
Observa esta Juzgadora que la parte actora alega en su libelo de demanda que tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, ya que sus nietos no tienen donde vivir, por lo que tuvieron que alquilar un apartamento, por el cual deben pagar un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en alquiler. Así, de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2006 (folios 76 al 78), se desprende ciertamente que los nietos de la demandante, los ciudadanos Jean Pierre Aldamiz D´Andrea y Daniel Alejandro Aldamiz D´Andrea, viven en un apartamento identificado con el número dos (2) anexo a la Quinta Ariyasmin, ubicada en la calle Los Peñones, Lomas de la Trinidad, Estado Miranda, que es propiedad del ciudadano Francisco Ramos Parra y pagan la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por canon de arrendamiento.
La acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble es un procedimiento que ha establecido el legislador para garantizar al propietario-arrendador, la oportunidad que tiene de ocupar el inmueble cuando demuestre su necesidad para habitarlo o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.-
En primer lugar, es necesario comprobar el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo. Así, se puede evidenciar que, de las partidas de nacimiento traídas a los autos que rielan a los folios 21 y 22, Jean Pierre Aldamiz D´Andrea y Daniel Alejandro Aldamiz D´Andrea son nietos de la parte actora, debido a que ellos son hijos del hijo de ésta. En definitiva, quedó demostrado el parentesco en segundo grado con la actora. Así se decide.
En segundo lugar, en lo que respecta a la necesidad de ocupar el inmueble que solicita la actora para sus nietos, se puede evidenciar que indubitablemente éstos tienen la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la demandada, debido a que al no tener una casa propia en donde vivir, tuvieron que alquilar un apartamento, lo cual les ocasiona un alto costo mensual de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), cuando pudieran vivir de manera gratuita en la casa de su abuela, quien, aunado a lo anterior, solo percibe la suma de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00) por alquilarle la casa a la demandada.
En consecuencia, demostrada como ha que quedado la necesidad que tienen los nietos de la actora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, es por lo que, conforme a lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente el desalojo en conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil y literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
En lo que respecta al deterioro alegado, la demandante afirma que la demandada ha descuidado y maltratado el inmueble dado en arrendamiento, ocasionándole daños mayores que los provenientes del uso normal, razón por la cual la casa arrendada actualmente presenta muestras evidentes de grave deterioro. Igualmente, alega que la arrendataria no ha realizado las más elementales labores de limpieza, ni el más mínimo mantenimiento al inmueble arrendado, el cual presenta severos signos de deterioro; el piso, la pintura, las paredes y el techo de los interiores de la casa están dañados; los vidrios están quebrados y las paredes de la fachada se observan sucias y deterioradas; e igualmente se puede apreciar un total estado de suciedad en sus dependencias.
La parte actora, dentro de la oportunidad legal, promovió inspección judicial sobre el inmueble así como la prueba de experticia para determinar los daños causados al inmueble.
Con respecto a estos medios probatorios este Tribunal dejó expresamente establecido en capítulo anterior de este fallo, que el informe pericial rendido por los expertos reúne las características exigidas en los artículos 1425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnado dentro del lapso de ley, hace merecer a esta Juzgadora pleno valor probatorio, aunado a los indicios que proporcionó la inspección judicial evacuada por este mismo órgano jurisdiccional, que sumados a las conclusiones de la experticia, que se valora y aprecia de acuerdo a la sana crítica, se dan por demostrado los deterioros mayores al provenientes del uso normal, hecho afirmado por la parte actora en su demanda como hecho constitutivo de su pretensión de desalojo, específicamente la contenida en el literal e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

-VI-

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Concepción Olimpia Acuña de Aldamiz en contra de Raquel Lara Carias, conforme a los literales b) y e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un lote de terreno marcado con el No. 119 y la casa-quinta, denominada “Oliepi”, en él construido, ubicado en la calle cuatro (4) de la Urbanización Santa Cecilia, Jurisdicción del Municipio Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Como consecuencia se haberse declarado con lugar el desalojo conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es necesario concederle a la arrendataria el plazo previsto en el parágrafo primero del artículo 34 ya referido para la entrega a que se refiere el particular anterior.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este proceso, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los VEINTE (20) de septiembre Dos Mil Seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha, 20 de septiembre de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m ), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELLA ARZOLA P.-
EXP.No.06-3580.-
IBP/ma/jhonme.-
SENTENCIA DEFINITIVA.