REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PACINO CIARLO Y ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 1989, bajo el NO.48, Tomo 56-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.820 y 66.600, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad No.V-3.984.725.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 06-3638.-

-I-

Se inician las presentes actuaciones, por libelo de demanda, presentado por la parte demandante, mediante el cual proceden a demandar al ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, en virtud de que el referido ciudadano, no ha cumplido con su obligación, asumida en el Contrato de Arrendamiento, celebrado el 01 de Octubre de 2001, por el inmueble constituido por una (1) Parcela de terreno, la casa, sus instalaciones y bienhechurias en ellas construidas, distinguida con la letra “B”, dentro de los galpones Nros.101/422 y 101/423, ubicados en la Avenida Bolívar del Municipio Baruta del Distrito Capital.- Alega la parte Actora, que la parte demandada, le adeuda los cánones de arrendamiento desde Septiembre de 2005, a Diciembre del 2005; Enero, Febrero, marzo, abril y mayo del 2006, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), cada mes, para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00).-

Fundamenta la presente acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1264 del Código Civil.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 20/05/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, incoada en su contra.-

En fecha 21/07/2006, se recibieron las resultas de la practica de la Medida de Secuestro, Decretada por este Juzgado el 10/07/2006, en la cual el 19/07/2006, se practicó la citada Medida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, y estuvo presente la parte demandada ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO, por lo que a los efectos de este Juicio quedó debidamente citado, conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

En el lapso probatorio sólo la parte actora presentó escritos de Pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de Septiembre de 2006.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-

PRIMERO: Alega la parte actora que demanda al ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, con motivo de la insolvencia que mantiene con respecto a los cánones de arrendamiento desde Septiembre de 2005, a Diciembre del 2005; Enero, Febrero, marzo, abril y mayo del 2006, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), cada mes, para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00).-

SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, el demandado, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 26 de Julio del 2006, a dar Contestación a la demanda que se le propuso.- Ante ésta circunstancia, se observa que se da cumplimiento con el primer supuesto para la procedencia DE LA CONFESION FICTA, que por mandato expreso establece el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citada válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoada en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para la parte accionante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la parte Actora.-

En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber que la parte demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte Accionada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su cumplimiento con respecto a la insolvencia arrendaticia alegada por la parte Actora en su libelo de demanda, por ello, se cumple en el presente caso, con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta, y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora demanda el DESALOJO, con motivo del contrato de arrendamiento (folios 12 al 15), celebrado el 01/10/2001, instrumento que no fue tachado, ni impugnado, razón por la cual el Tribunal le da todo valor probatorio, del cual se desprende lasa obligaciones que asumieron las partes involucradas.- En tal sentido, la demandada no cumplió con una de sus obligaciones contractuales, la del pago de los cánones de arrendamientos a que estaba obligada a realizar a la actora, fundamentada su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probó el demandado, ALEJANDRO CASTILLO, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

Planteada así las cosas, analizados los supuesto de Ley, para la procedencia de la presente causa, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-


-III-
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara totalmente CON LUGAR la demanda intentada por DESALOJO interpuesta por INVERSIONES PACINO CIARLO Y ASOCIADOS, C.A. contra ALEJANDRO CASTILLO, ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada Desalojar el inmueble constituido por una (1) Parcela de terreno, la casa, sus instalaciones y bienhechurias en ellas construidas, distinguida con la letra “B”, dentro de los galpones Nros.101/422 y 101/423, ubicados en la Avenida Bolívar del Municipio Baruta del Distrito Capital, el cual deberá entregar a la parte actora libre de bienes y personas; Se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Septiembre de 2005, a Diciembre del 2005; Enero, Febrero, marzo, abril y mayo del 2006, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), cada mes, para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00), cada mes, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-

Se condena en Costas a la parte Demandada, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006).- Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

LASECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..-
LA SECRETARIA.
IPB/Majhonme.-
EXP.Nº.06-3638.-
SENTENCIA DEFINITIVA.