REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
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DEMANDANTE: BERARDO ASSISO LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.556.913.-
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAGDA RODRIGUEZ RAMIREZ y EDUVIGIS USECHE MOLINA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.482 y 24.017, respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOGISTICA DE DISTRIBUCION EXPRESA, LOGIEXPRESS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 238-A-Sgdo, de fecha 04 de Diciembre de 2001, en la persona de cualquiera de sus Representantes Legales, ciudadanas: ANUAR ORTEGA GONZALEZ y/o ARLEN ORTEGA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.067.299 y V-12.067.300, respectivamente.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL, NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 06-3611.-

-I-

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por la Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante el cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil LOGISTICA DE DISTRIBUCION EXPRESA, LOGIEXPRESS, C.A., en el Desalojo del inmueble semi-amoblado para oficinas, ubicado en el Edificio Galerías Bolívar, Piso 4, Oficina 42-A, Boulevard de Sabana Grande, Caracas, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006; a razón de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00).-

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.594 del Código Civil; y los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 05/06/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, incoada en su contra, el Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 28/07/2006, se recibieron las resultas de la practica de la Medida de Secuestro Decretada por este Tribunal, y practicada en fecha 12/06/2006, por el por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde estuvo presente la parte demandada, ciudadano: ANUAR ORTEGA GONZALEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil LOGISTICA DE DISTRIBUCION EXPRESA, LOGIEXPRESS, C.A., por lo que a los efectos de este Juicio, quedó válidamente citado conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Agosto de 2.006, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, tal como se desprende del cómputo que antecede, la parte Demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar Contestación a la demanda incoada en su contra.-

En el lapso probatorio, ninguna de las partes consignó escrito de Prueba alguno.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:

-II-

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de la demanda, que en fecha 09-03-2004, suscribió contrato de arrendamiento, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por el inmueble semi-amoblado para oficinas, ubicado en el Edificio Galerías Bolívar, Piso 4, Oficina 42-A, Boulevard de Sabana Grande, Caracas, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00). Observa el Tribunal que el contrato de arrendamiento por estar debidamente notariado es un documento público; y por cuanto no fue desconocido ni tachado por la demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la parte actora consignó junto al libelo de la demanda, original del Documento Poder otorgado por el ciudadano: BERARDO ASSISO LEAL, plenamente identificado, a los Dras. MAGDA RODRIGUEZ RAMIREZ y EDUVIGIS USECHE MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.482 y 24.017, respectivamente, debidamente autenticado en fecha 21-07-2005, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 38, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dándole su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, así como copia simple del documento de propiedad del ciudadano: BERARDO ALBERTO ASSISO LEAL Dicho documento público no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple del documento de propiedad. Asì mismo alega la parte actora, que la demandada, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006; lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), por lo que procedió a demandarlo por Desalojo.-

SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 02 de Agosto de 2006, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio la demandada hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-

En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte Demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de tal obligación de pago y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Desalojo por falta de pago, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta, y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora prosigue el Desalojo del inmueble identificado en autos, por cuanto la demandada le adeuda los cánones aludidos en el libelo de la demanda, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión, y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con los artículos 33 y 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-

-III-
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por BERARDO ASSISO LEAL, contra la Sociedad Mercantil LOGISTICA DE DISTRIBUCION EXPRESA, LOGIEXPRESS, C.A., ambas partes identificadas en autos, por DESALOJO, y como consecuencia de ello, se Condena a la parte Demandada, PRIMERO: Al Desalojo y en consecuencia, la entrega material del inmueble semi-amoblado para oficinas, ubicado en el Edificio Galerías Bolívar, Piso 4, Oficina 42-A, Boulevard de Sabana Grande, Caracas, totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: A cancelar a la parte actora, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00); por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006; a razón de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) cada uno.-

Se condena en Costas a la parte Demandada, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006).- Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA,…
…SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.









IPB/MAP/sa.
EXP. Nº 06-3611.
SENTENCIA DEFINITIVA.