REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° Y 147°
Exp. N° 05-3322.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES SANOLI, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13/10/1.999, anotada bajo el N° 18, Tomo 212-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO y JESUS ARTURO BRACHO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 37.120 y 25.402 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO DE JESUS RIOS CARDONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.664.800.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO MATA BENITEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.471.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Se dá inicio al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual señala que es cesionaria – arrendadora de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21/03/2.003 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 90, Tomo 15 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, con el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RIOS CARDONA ya identificado, por un local comercial distinguido como Mezzanina, situado en el edificio denominado Sanoli, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, esquina El Muñeco, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que dicha cesión fue notificada al demandado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 15/02/2.005, así como la no renovación del contrato de arrendamiento a su vencimiento el día 01/04/2.005, y por cuanto el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.005 a razón de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 142.316,45), es por lo que procede a demandarlo por Resolución de Contrato.-
Fundamento la presente acción en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.-
Previo al régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 03/08/2.005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 02/05/2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Gustavo Rios Cardona, titular de la Cédula de Identidad N° 11.664.800, asistido por el abogado Alejandro Mata Benítez, Inpreabogado N° 13.471 y mediante diligencia le confiere Poder Apud-Acta, en fecha 04/05/2.006 la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la presente demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron.-
En fecha 30/05/2.006, mediante escrito consignado por la ciudadana Martha Eugenia Laverde Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° 11.664.076 en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Laboratorio Dental Los Andes, C.A., asistida por los Abogados Víctor José Barone Silva e Ivonne Mildred Escalante Rivero, Inpreabogados N°s. 60.107 y 14.530 respectivamente, e interpuso demanda de Tercería de acuerdo a lo estipulado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° a los fines de que se le reconozca su derecho preferente al demandante, la cual fue resuelta mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15/06/2.006 por cuanto no se observó la intención del tercerista ya que su pretensión no es ayudar a vencer en el proceso a una de las partes, por cuanto demandó conjuntamente al actor como al demandado, en consecuencia Negó la admisión de la misma.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano GUSTAVO DE JESUS RIOS CARDONA, por RESOLUCION DE CONTRATO por falta de pago de los cánones de arrendamientos, correspondiente a los meses que van desde Septiembre de 2003 a Junio de 2.005 a razón de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 142.316,45) mensuales.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la demanda, el demandado como punto previo alegó que la duración del contrato es de dos (2) años prorrogables por períodos iguales, y que el demandante acompañó una notificación judicial en copia, la cual impugnó, y negó que se le hubiere hecho; el actor alega una supuesta cesión de contrato y de acuerdo a lo expresado el plazo de 2 años supuestamente venció el 01/04/2005 por lo que la acción que debió intentar es Cumplimiento de Contrato y no la Resolución de Contrato, y que al querer cobrar los cánones de arrendamiento de mayo y junio de 2005 estaría aceptando la renovación del contrato por 2 años más, de acuerdo a su propia voluntad expresada en el libelo, en consecuencia el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la acción a seguir es la de Desalojo según el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Igualmente la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda e en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 2°, en cuanto al carácter del actor, aduce que le fue cedido el contrato de arrendamiento e igualmente que es el arrendador; asimismo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 7° en vista que demanda unos daños que no sabe si existen; igualmente opuso la cuestión previa prevista del ordinal 3° , en el sentido que el poder no está otorgado en forma legal, y la cuestión previa de defecto de forma por cuanto el libelo no llena los requisitos exigidos en el ordinal 6° del artículo 340, al no adjuntar la notificación a la cual hace mención en el libelo de demanda.- En cuanto a la contestación de fondo, Contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos por cuanto el contrato se convirtió a tiempo indeterminado según los cánones de arrendamiento demandados por el actor de los meses de abril, mayo y junio de 2.005, igualmente opuso la falta de cualidad e interés del cesionario para intentar la presente demanda; la supuesta notificación consignada por el actor es una cesión la cual no fue recibida por el demandado por lo que la impugnó; igualmente alegó la falta de cualidad del actor para intentar demanda en virtud de que no es el arrendador, por último impugnó el valor de la demanda por exagerada y contraria a la Ley de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: La parte actora en su escrito de promoción de pruebas se opuso y rechazó que haya calificado mal la acción de la demanda, toda vez que el arrendador fue notificado judicialmente de la no prórroga del contrato de arrendamiento, por cuanto la ley estipula que durante ese plazo la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes, y que así mismo el incumplimiento de ellas la ley le impide gozar al arrendatario del beneficio de la prórroga legal, por lo que siendo considerado el contrato a tiempo determinado, la acción es la resolución del contrato; insistió en el valor probatorio de todas las copias simples e instrumentos acompañados en el libelo de demanda como lo son el documento de propiedad, el poder otorgado a su persona, la regulación emanada de la Dirección de inquilinato, la cesión del contrato y la notificación judicial de la no prórroga del contrato de arrendamiento; rechazo y se opuso en todas y cada una de sus partes a las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, y subsanó y alegó que la actora actúa en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble; se opuso a la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346, en el sentido que los daños y perjuicios están determinados por el monto de las pensiones de arrendamiento que adeuda el inquilino y los meses subsiguientes desde la introducción de la demanda por cada mes que transcurra hasta la fecha de culminación del proceso, los demandó por concepto de indemnización compensatoria por el uso del inmueble; en relación a la cuestión previa ordinal 3°, señaló que el poder si cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el notario declaró y dejo constancia de ello, y solicitó se declare improcedente por temeraria en la definitiva; y en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, rechazó tal alegato ya que la notificación judicial a que se refiere este punto, fue mencionada en el libelo de demanda además de ser documento público y así lo solicitó se declare en la definitiva, y a tal fin la consignó en original.- Igualmente rechazó, negó y contradijo que el contrato de arrendamiento se hubiese transformado en un contrato indeterminado.- Negó y rechazó que haya obligado al demandado suscribir letras de cambio que anexó a su contestación, las cuales desconoció e impugnó por no ser emanadas de su representada sino de terceras personas ajenas a la presente acción.- Impugnó las consignaciones que pretenden demostrar la solvencia del inquilino ya que no están a nombre de su representada a pesar de haberse notificado al demandado de la cesión del contrato.- Insistió en la validez de la cesión del contrato de arrendamiento de fecha 31/01/2.005.- En cuanto a la falta de cualidad de la actora, solicito se desestime tal alegato, ya que como se desprende del documento propiedad su representada es la legitima propietaria del inmueble.- Insistió en el monto de la estimación de la demanda en virtud de que la misma está fundamentada de acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; reprodujo, opuso, hizo valer e insistió en el merito favorable de todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente en todo aquello que favorezca a su representada en especial el contenido en el libelo de la demanda, la notificación que fue tachada, ya que para su práctica se cumplieron todos los requisitos formales; alega que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada solo prueban la insolvencia del mismo al no ser dichas consignaciones efectuadas oportunamente, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con la cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento y pidió sea así declarado en la definitiva, Impugnó y desconoció recibo al mes de Octubre de 2003 por cuanto el mismo es emanado de un tercero.-
CUARTO: La parte demandada alega que el actor pretende reformar su demanda al alegar nuevos hechos no indicados en el libelo ya que debió haber consignado la notificación con el libelo de demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dicha notificación es una solicitud y no un documento público; por lo que procedió a Tachar de falso la notificación Judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de acuerdo al artículo 1380 ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 1358 ejusdem, la cual fue tramitada conforme a la Ley, decidida en fecha 05/06/2.006, declarandola sin lugar, la cual fue apelada por la parte demandada y confirmada en todas y cada una de sus partes en fecha 02/08/2.006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del ASrea Metropolitana de Caracas.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde decidir a este Tribunal la presente causa, y para mantener el orden procesal procede a hacerlo de la siguiente manera:
CUESTIONES PREVIAS
- De la contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene:
Al respecto de la revisión del libelo de demanda se evidencia que la actora sí identificó a ambas partes conforme lo indica la norma, y adujo comparecer en su condición de cesionaria y arrendadora, así como que el demandado es arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se pretende resolver.
No obstante lo anterior y visto las cuestiones previas opuestas, la parte actora, compareció y subsanó tal defecto alegando que como consta de autos y copia de documento de propiedad producido con el libelo de demanda no impugnado por la parte, por lo que tiene plena validez en aplicación de lo previsto en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, también es propietaria del inmueble y en tal condición ejerce la acción. Por tanto resulta obvio, que la cuestión previa bajo análisis al ser debidamente subsanada, resulta improcedente y en consecuencia Sin Lugar, y así se decide.-
-De la contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
De la lectura del libelo se patentiza que la actora solicitó los daños y perjuicios sustentando los mismos en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, por el uso y disfrute que ha continuado teniendo del inmueble, justifican un pago indemnizatorio que estimaron en una suma equivalente al canon de arrendamiento mensual que devenga el inmueble, por tanto, sí están especificados y se adujo la causa o motivo de estos, y en consecuencia se declaran sin lugar la cuestión previa opuesta.- Así se decide.-
De la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Civil, que dispone la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya en forma legal o sea insuficiente.- La parte demandada sustenta dicha cuestión previa en que el poder no está otorgado en la forma legal.
De la revisión del instrumento poder se observa, que el mismo fue otorgado ante Notaría Pública, conforme lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que en la nota de autenticación se observa que el funcionario público dejó constancia que tuvo a su vista los estatutos sociales de la actora, con los datos de registro respectivo. Por tanto, el poder conferido a la representación actora cumple con los extremos de ley, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa bajo estudio.- Así se decide.-
De la contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este caso alega el demandado que el defecto de forma ocurre por no haber acompañado el actor la notificación judicial de no prorroga del contrato de arrendamiento que le fue cursada.
Al efecto este Tribunal deja sentado que la acción incoada es resolutoria por incumplimiento del arrendatario en el pago de su obligación principal, cual es, las pensiones de arrendamiento, así las cosas, la notificación de no prorroga del contrato no tiene inherencia en el presente caso, siendo por demás que el instrumento fundamental de la demanda lo es el contrato de arrendamiento, el cual sí fue producido oportunamente, y reconocido como antes se explicó, en virtud de lo cual se declara sin lugar la cuestión previa bajo análisis.- Así se decide.-
En cuanto a la impugnación a la cuantía, en virtud que de ella se deriva la competencia o no de éste Tribunal para conocer y sentenciar la causa que nos ocupa, es menester señalar que en efecto, consta de autos que la parte actora estimó su acción en la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.130.961,90) que corresponde a los cánones alegados como insolutos, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 36 del Código de procedimiento Civil, y al haber demandado los daños y perjuicios la actora, la estimación de la demanda se realizó conforme a la Ley adjetiva, por demás que el monto del canon de arrendamiento articulado no fue objetado ni impugnado, y así se decide.
En consecuencia resulta competente este Tribunal para seguir conociendo la presente causa.
FONDO DE LA DEMANDA
Debe pronunciarse este Tribunal sobre la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada y al respecto observa:
Como se analizó al pronunciarse este Juzgador sobre las cuestiones previas opuestas, queda evidenciada de las actas procesales que la parte actora es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por tanto, dada tal titularidad, independientemente de la cesión del contrato, la cual fue impugnada y no ratificada por la actora, la propietaria si tiene la cualidad e interés en comparecer al juicio y dilucidar los derechos debatidos, y así se decide.-

En cuanto a lo alegado por la demandada en que la acción que debió ser interpuesta es la de desalojo, pues según sus dichos el contrato de arrendamiento venció el 21 de marzo de 2005, y al reclamar los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento, la parte ha aceptado la continuación del arriendo, operando la tácita reconducción y adicionalmente, el hecho de haberse vendido el inmueble el 31 de marzo de 2003, por efecto de lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, se convirtió a tiempo indeterminado.
En el caso que nos ocupa se observa que conforme al contrato de arrendamiento producido que no fue impugnado en modo alguno, quedando incluso reconocido por la parte demandada al producir copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias se evidencia que el mismo comenzó a regir a partir del 1 de abril de 2003, pactándose que tendía una duración de 2 años prorrogables por períodos iguales, salvo que alguna de las partes notificare su voluntad de no prorrogar el mismo, y por cuanto la insolvencia del demandado se produjo estando vigente el contrato de arrendamiento, la acción a intentar es la de Resolución de Contrato como efectivamente lo hizo la parte actora en la presente demanda.- Así se decide.-
La parte actora ante su alegato de haber notificado la cesión del contrato y el de la parte contraria de que fue notificada la no prorroga acompañó la notificación judicial objetó de tacha, que fue declarada SIN LUGAR, quedando firme dicho instrumento, de la cual se observa que efectivamente sí se realizó la notificación de la cesión del contrato de arrendamiento a la parte demandada y que la actora en tal condición notificó su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que el mismo vencería el 20 de marzo de 2005.
Así mismo consta que el inmueble fue vendido posteriormente a la celebración del contrato.
Al respecto cabe indicar:
Con la promulgación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 20 estipula “Sí durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia del inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley”.
Esto es, la norma en comento prevé que cualquier acto traslativo de propiedad, el contrato se mantiene vigente, solo que el nuevo propietario debe respetar la relación arrendaticia en los términos convenidos, por lo que dicha norma por estar contenida en la Ley Especial que rige la materia priva sobre la contemplada en el Código Civil, entendiéndose derogados tácitamente los artículos 1.604 y 1.605, amen que en este caso el documento contentivo del contrato locativo consta de instrumento autenticado, en virtud de lo cual el hecho de la venta a raíz de la promulgación de la nueva Ley no surte el efecto de convertir el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y así se decide.-
Queda tan solo por decidir sí efectivamente, la parte demandada incumplió o no su obligación de pago oportuno de la pensión de arrendamiento, y para ello pasa este tribunal a valorar las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias producidas por la parte demandada y al respecto observa:
La actora demandó el incumplimiento en el pago a partir de septiembre de 2003, y la parte demandada produjo en la copia certificada del mencionado expediente comprobante de consignación de dicho mes pero realizada en fecha 27 de febrero de 2004, esto es 5 meses después de causado el canon de arrendamiento, y no sólo contrario a lo estipulado por las partes en el convenio locativo en su cláusula segunda, sino a las disposiciones que protegen y benefician al arrendatario a partir del artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen el procedimiento consignatario arrendaticio.
Luego para acreditar el pago del mes de octubre produce un recibo de pago emitido por un tercero, que fue impugnado en su oportunidad por la parte actora, siendo que la parte demandada, no insistió en hacer valer dicho instrumento, ni probó el pago por otra vía, observándose además que llama la atención que se procedió a consignar el canon a partir del mes de septiembre de 2003, no verificándose así el mes de Octubre del mismo año, y luego sí los subsiguientes meses; siendo inoficioso entrar a analizar las demás consignaciones.- Así se decide.-
Por tanto queda comprobado en autos, que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de pago en los términos convenidos, incumpliendo el contrato y la Ley, dándose ambos supuestos, en el primero en aplicación de la cláusula Segunda con la cual con el incumplimiento en el pago de la pensión de arrendamiento da derecho a la parte arrendadora o quien sus derechos represente a la resolución, como en el segundo, donde con la falta de pago de dos mensualidades consecutivas conllevan la desocupación del inmueble, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.-
En virtud de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal observa que el demandado, no logró probar en autos, tal y como era su obligación a tenor de lo pautado en los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre a Diciembre de 2.003, Enero a Diciembre de 2.004 y Enero a Junio de 2.005, a razón de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 142.316,45) mensuales.- Por consiguiente la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los Artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, y CON LUGAR la demanda intentada por INVERSIONES SANOLI, C.A. contra GUSTAVO DE JESUS RIOS CARDONA ambas partes identificadas en autos.- En consecuencia de ello, se declara: Primero: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21/03/2.003.- Segundo: Se condena a la demandada a hacer entrega material, real y física del bien inmueble identificado como: Local comercial distinguido como Mezzanina, situado en el Edificio denominado Sanoli, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Esquina El Muñeco, Municipio Chacao del Estado Miranda, y a entregarlo a la parte actora, libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que le fue entregado, así como solvente en cuanto a los servicios públicos y privados de que goce el inmueble.- Tercero: Se condena al demandado a cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.130.961,90) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos los cuales corresponden a los meses que van desde Septiembre a Diciembre de 2.003, Enero a Diciembre de 2.004 y Enero a Junio de 2.005, a razón de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 142.316,45) mensuales; y una suma mensual por igual monto equivalente al canon de arrendamiento mensual, por indemnización por los daños y perjuicios, derivados de la ocupación ilícita e injusta del inmueble, desde el mes de Julio de 2.005 hasta la entrega definitiva del inmueble.- Así se Decide.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006).- Años: 195° y 147°.-
LA JUEZ.
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte (3:20) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
IPB/MA/va.-
Exp. N° 05-3322.-