REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
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DEMANDANTE: ALESSANDRO RIZZA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.311.035.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LEON ISAEL ARENAS, ANTONIO RAMON VASQUEZ PEREZ y JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.082, 16.584 y 39.100, respectivamente.-
DEMANDADO: EDUARDO ALONZO BLONDELL, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-10.383.198.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL, NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 06-3640.-

-I-

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante el cual procede a demandar al ciudadano: EDUARDO ALONZO BLONDELL, en la Resolución del Contrato, suscrito entre las partes en fecha 20 de Abril de 2005, por el inmueble el cual consta de una casa identificada con el Nº 6, constituida por dos (2) módulos, identificados con las letras “A y B”, ubicado en la Carretera El Junquito, Kilómetro 14, Sector Colegio Iberoamericano, Calle La Loma, Casa Nº 6, jurisdicción del Distrito Capital, Caracas, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00); Febrero por Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); Marzo por Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); y Abril de 2006 por Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), lo cual asciende a la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00).-

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.592, 1167, 1.133, 1.159, 1.160 del Código Civil; y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 19/06/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, incoada en su contra, el Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 04/08/2006, se recibieron las resultas de la practica de la Medida de Secuestro Decretada por este Tribunal, y practicada en fecha 06/07/2006, por el por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde estuvo presente la parte demandada, ciudadano: EDUARDO RAUL ALONZO BLONDELL, por lo que a los efectos de este Juicio, quedó válidamente citado conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de Agosto de 2.006, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, tal como se desprende del cómputo que antecede, la parte Demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar Contestación a la demanda incoada en su contra.-

En el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de Pruebas, el cual admitido por este Tribunal en fecha 14-08-2006.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:

-II-

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de la demanda, que en fecha 20-04-2005, suscribió contrato de arrendamiento, con el ciudadano: EDUARDO ALONZO BLONDELL, por el inmueble el cual consta de una casa identificada con el Nº 6, constituida por dos (2) módulos, identificados con las letras “A y B”, ubicado en la Carretera El Junquito, Kilómetro 14, Sector Colegio Iberoamericano, Calle La Loma, Casa Nº 6, jurisdicción del Distrito Capital, Caracas, que la vigencia del contrato sería de Seis (6) meses, el cual podría prorrogarse por igual periodo siempre y cuando el arrendatario se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, así como de todos los restantes servicios públicos y privados de los cuales goce el inmueble objeto de la presente controversia, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00). Observa el Tribunal que el contrato de arrendamiento es un documento privado; y por cuanto no fue desconocido ni tachado por la demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la parte actora consignó junto al libelo de la demanda, original del Documento Poder otorgado por el ciudadano: ALESSANDRO RIZZA, plenamente identificado, a los Dres. LEON ISAEL ARENAS, ANTONIO RAMON VASQUEZ PEREZ y JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.082, 16.584 y 39.100, respectivamente, debidamente autenticado en fecha 01-06-2006, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 50, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dándole su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, así como original de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y menores de esta Circunscripción Judicial, al cual el Tribunal le da todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y que dicho documento público no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, original del documento de propiedad del ciudadano: RIZZO VINCENZO. Dicho documento público no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple del documento de propiedad. Así mismo alega la parte actora, que el demandado, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00); Febrero por Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); Marzo por Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); y Abril de 2006 por Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), lo cual asciende a la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00), por lo que procedió a demandarlo por Resolución de Contrato.-

SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 08 de Agosto de 2006, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio la demandada hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-

En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte Demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de tal obligación de pago y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Resolución de Contrato por falta de pago, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta, y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora prosigue la Resolución del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por el inmueble identificado en autos, por cuanto el demandado le adeuda los cánones aludidos en el libelo de la demanda, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión, y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-

-III-
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por ALESSANDRO RIZZA, contra EDUARDO ALONZO BLONDELL, ambas partes identificadas en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO, y como consecuencia de ello, se Condena a la parte Demandada, PRIMERO: En la Resolución del Contrato suscrito entre las partes en fecha 20 de Abril de 2005, y consecuentemente entrega material del inmueble el cual consta de una casa identificada con el Nº 6, constituida por dos (2) módulos, identificados con las letras “A y B”, ubicado en la Carretera El Junquito, Kilómetro 14, Sector Colegio Iberoamericano, Calle La Loma, Casa Nº 6, jurisdicción del Distrito Capital, Caracas, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió.- SEGUNDO: En pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por el demandado, correspondiente a los meses de Enero por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00); Febrero por Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); Marzo por Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); y Abril de 2006 por Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).-



Se condena en Costas a la parte Demandada, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006).- Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.

LASECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.









IPB/MAP/sa.
EXP. Nº 06-3640.
SENTENCIA DEFINITIVA.