REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
195° Y 147°
Exp. N° 05-3301
PARTE ACTORA: REAL STATE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de julio de 1987, bajo el No. 25, Tomo 28- A Sgdo.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.569.-
PARTE DEMANDADA: MILDRED COROMOTO OLIVERO DE OMAÑA Y MANUEL VICENTE OMAÑA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.001.339 y V-4.277.183, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR GONZÁLEZ BARRIOS Y LEONEL OMAÑA CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.797 y 15.879, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se da inicio al presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesto por la sociedad mercantil Real State, C.A. contra los ciudadanos Mildred Coromoto Olivero de Omaña y Manuel Vicente Omaña Contreras por Cobro de Bolívares derivados de cuotas de condominio insolutas y la correspondiente corrección monetaria de la suma adeudada.-

En fecha 6 de julio de 2005 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados para que una vez citados dieran contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.-

No habiendo sido posible la citación personal de los demandados se ordenó citarlos mediante carteles.-

En fecha 17 de enero de 2006 el abogado LEONEL ERNESTO OMAÑA CONTRERAS consignó instrumento poder dándose por citado en nombre de los demandados, se dieron por citados, dando contestación a la demanda dentro del lapso legal.

Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes, siendo admitidas solo las de la parte actora, según auto de fecha 22 de marzo de 2006, y negadas las de la parte demandada en virtud de que no señaló el objeto de dicha prueba, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia N° 00-132 de fecha 16/11/2.001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo la parte demandada recurso de apelación contra el mencionado auto, apelación que fue oída a un solo efecto y para la fecha no consta la decisión al respecto.

Llegada la oportunidad de informar, solo la parte actora consignó escrito contentivo de los mismos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA

La actora sostiene en su libelo que:
- Mildred Coromoto Olivero de Omaña y Manuel Vicente Omaña Contreras son propietarios del apartamento No. 60, ubicado en la Avenida París, Edificio Residencias Riviera, ubicado en la Urbanización La California Norte, Caracas, produciendo al efecto copia de documentos públicos con el objeto de acreditar tal condición de propietarios.-
- Sostienen que no han pagados las cuotas de condominio del apartamento desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de febrero de 2005, ambos inclusive, procediendo a discriminar una por una las cuotas insolutas, por lo que la deuda articulada resulta así: Junio 2003: Bs. 203.862,50; Julio 2003: Bs. 90.420,00; Agosto 2003: B. 79.844,20; Septiembre 2003: Bs. 87.229,95; Octubre 2003: Bs. 91.462,10; Noviembre 2003: Bs. 76.967,35; Diciembre 2003: Bs. 85.248,20; Enero 2004: Bs. 108.901,50; Febrero 2004: Bs. 93.669,30; Marzo 2004: Bs. 95.808,00; Abril 2004: Bs. 117.289,50; Mayo 2004: Bs. 279.960,40; Junio 2004: Bs. 275.516,90; Julio 2004: Bs. 136.725,00; Agosto 2004: Bs. 137.681,10; Septiembre 2004: Bs.157.790,25; Octubre 2004: Bs.185.195,35; Noviembre 2004: Bs. 197.609,40; Diciembre 2004: Bs. 213.214,65; Enero 2005: Bs.217.976,45; Febrero 2005: Bs.120.302,16, todo lo cual totaliza la suma de TRES MILLONES CUARENTA MIL CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.040.014,31), a cuyos efectos produjo los respectivos recibos.-
Fundaron la acción en lo previsto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y demandaron el pago de la suma antes indicada y como indemnización, la corrección monetaria, a fin de compensar la pérdida del valor de la moneda, conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada al contestar la demanda alegó:
- Como punto previo la falta de cualidad e interés de la actora, indicando al respecto que no acompañó el instrumento por el cual consta que fue designada administradora del condominio del Edificio Residencias Riviera, siendo que tal instrumento resulta fundamental para la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.-
- Como secuela de la falta de cualidad solicitó la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por la actora aduciéndose administradora del condominio, en especial los recibos, los cuales impugnó.-
- Igualmente alegó la carencia de una Asamblea donde se haya autorizado a la Junta de Condominio para el nombramiento de la actora como Administradora.-
- Adicionalmente para el caso que la falta de cualidad alegada y sustentada como antes quedó expuesto, alegó la falta de cualidad e interés, por cuanto la actora ejerció la acción en nombre propio, y no en nombre del condominio.-
- Impugnó la carta emanada como producida por la Junta de Condominio, por no constar que tales sean los miembros de la Junta de Condominio y por cuanto tal no constituye la Asamblea de Co-propietarios, siendo que en aplicación de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, es a la Asamblea a quien compete en nombramiento del Administrador.-
- Al fondo negó, contradijo y rechazó la demanda, así como adeudar la suma articulada e impugnó los recibos acompañados por no reflejar la deuda de los mismos.-
- En relación a los montos indicados en los recibos alega que la actora cobra intereses sobre intereses y así continuamente todos los meses. Procedió en cada recibo a impugnar las partidas y en especial los intereses de mora calculados a la rata del 3% mensual, que nunca se convinieron, invocando a su favor lo previsto en los artículos 1.277 y 1746 del Código Civil.-
DE LAS PRUEBAS
La parte actora produjo con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:
Poder que legitima el carácter de los apoderados actores, que no fue impugnado por lo que quedó firme a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; recibos de condominio de los meses comprendidos desde junio de 2003 hasta febrero de 2005, ambos extremos inclusive, que fueron impugnados en sus conceptos, en especial en lo referente a los intereses; Carta mediante la cual autorizan a la actora a conceder poder a la abogada actuante para ejercer las acciones de cobro de los apartamentos N°s. 60 y 100 de fecha 3 de junio de 2005, que fue impugnada por no constar que quienes la suscriben son efectivamente los integrantes de la Junta de Condominio.-
Posteriormente produjo copia del documento de propiedad del inmueble a favor de los demandados, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia en todo su valor probatorio, por demás que tal cualidad no fue negada por los demandados.-
Dentro del lapso de promoción de pruebas promovieron:
- El libro de Actas de Asamblea de Co-Propietarios, donde consta el Acta de fecha 18 de noviembre de 2004, con ocasión a la Asamblea donde se designó la Junta del Condominio y de la Administradora, recayendo el nombramiento en la persona de la actora en este juicio, a fin de probar la cualidad tanto de la Junta como de la Administradora y de la primera para autorizar a la segunda a accionar; así como la Asamblea de fecha 17 de enero de 2005, en la cual se acordó demandar a los morosos e insistieron de los recibos de cobro de condominio.-
La parte demandada, al darse por citada consignó instrumento poder que legitima el carácter de los apoderados actuantes que no fue impugnado y por ende surte plenos efectos legales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Dentro del lapso probatorio reprodujo el mérito de los autos y promovió experticia, siendo que las pruebas fueron inadmitidas, como se desprende de auto motivado de fecha 22 de marzo de 2006.-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La parte actora alega ser administradora del Condominio del Edificio Residencias Riviera y en tal condición ejerce la acción de Cobro de Bolívares por cuotas de condominio contra los propietarios del apartamento No. 60 del Edificio.-
La parte demandada convino tácitamente en que es propietaria del apartamento No. 60 del Edificio Residencias Reviera; como defensa previa al fondo alegó la falta de cualidad e interés de la actora para ejercer la presente acción; no alegó el pago de las cuotas de condominio, sino que impugnó algunas partidas por no adeudarlas y en lo relativo a los intereses de mora, pues alega que se le están cobrando intereses no convenidos y excesivos, incurriéndose en la figura denominada anatocismo.-
Así las cosas de los autos se evidencia:
En cuanto a la falta de cualidad alegada:
Se observa de autos que consta la Asamblea de Copropietarios de fecha 10 de noviembre de 2004, Acta No. 18, donde la actora como Administradora del Condominio rindió cuentas, tomándose en dicha Asamblea la decisión de pasar a los morosos al Departamento Legal de la Administradora en su condición de actora, y en la misma oportunidad se eligió la Junta de Condominio y a la Administradora, designándose nuevamente a la sociedad mercantil Real State, C.A.-
Luego consta al vuelto del folio 137, el Acta No. 20 del mes de Enero de 2005, donde la Asamblea autorizó a la Junta a decidir los pasos a tomar con la abogado del Departamento legal de la Administradora y a demandar de ser el caso.-
Por tanto, considera este Tribunal que al no haber sido impugnadas las Asambleas de Co-propietarios insertas en el Libro consignado, las mismas quedaron firmes emergiendo de ellas todo su valor probatorio con lo cual quedó demostrado, la cualidad de la actora como Administradora del Edificio, asimismo, el hecho de que los integrantes de la Junta de Condominio que a su vez son los que autorizaron a la Administradora a ejercer la presente acción, previamente autorizados para ello por la propia Asamblea de Co-Propietarios, ciertamente son los integrantes de la Junta de Condominio, por lo que de la revisión hecha por este Juzgador, la impugnación a la carta autorizatoria queda sin efectos, pues lo fue en el sentido que no constaba en autos que quienes la suscribían eran los integrantes de la junta, siendo que producido en actas el Libro de Asambleas quedó acreditado que sí lo era.-
Por otra parte articuló la parte demandada, que había falta de cualidad por no producirse los instrumentos antes articulados, cuando estos eran los fundamentales que debió acompañar al libelo de demanda.- Al respecto estima quien aquí decide, que tal alegato obedece a una cuestión previa que pudo alegar la parte y no lo hizo, no obstante el instrumento fundamental de la acción de cobro de cuotas de condominio, lo son los recibos indicados en la propia Ley Especial, y así se decide.-
En cuanto al alegato, que al ejercer la acción la actora en propio nombre, se incurre en falta de cualidad e interés, a criterio de este Tribunal, tal alegato resulta infundado y pretende engañar al juzgador pretendiendo una formalidad excesiva en el actuar de la accionante, pues, sí bien es cierto el escrito se encabeza a nombre propio la actora, queda expresamente determinado en el resto de libelo que su acción se incoa para cobrar las cuotas de condominio del Edificio Residencias Riviera, por lo que la falta de cualidad alegada, con distintos fundamentos se declara sin lugar y así se decide.-
Por otra parte, la parte demandada impugnó algunas partidas de los recibos producidos como:
En el de junio de 2003: reparación ascensor, corona vecino e intereses de mora a la rata del 3% mensual.
En el de noviembre de 2004: corona vecino.
Y en todos el cobro ilegal del interés a la rata del 3% mensual sin convenio alguno, además del cobro de intereses sobre intereses.-
Observa el Tribunal que ante las impugnaciones anteriores, ninguna de las partes probó nada en favor de sus dichos, pero sí queda evidenciado en los recibos de condominio que se cobra el 3% de interés de mora, cada mes, razón por la cual, no constando en autos que se haya convenido un interés distinto al legal, corresponde declarar con lugar los alegatos en este sentido de la parte demandada, en aplicación de lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, que establecen: Art. 1.277: “ A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal salvo disposiciones especiales...” Art. 1.746: “El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual... El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal...”
Adicionalmente, no se probó el anatocismo, sin embargo dado el criterio establecido por la Sala Constitucional y la ilegalidad de dicha figura, corresponde al juzgador establecer sí resulta cierto o no el alegato, para lo cual debería dictar un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dado que en el presente fallo, como secuela de la declaratoria con lugar de la defensa ejercida por la parte demandada en relación a los intereses y partidas impugnadas y no probadas, debe procederse a

establecer la cantidad a pagar por las cuotas de condominio demandadas y a realizar una experticia complementaria del fallo, en ejecución de los principios constitucionales de celeridad procesal y en aras de una justicia expedida sin dilaciones innecesarias, y para determinar el monto a pagar por las mismas se deberá evacuar una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta los rublos indicados en cada recibos, salvo en lo relativo a las partidas impugnadas en los recibos de junio de 2003 y noviembre de 2004, así como en los intereses mensuales a la rata del 3% mensual, debiendo aplicar el 3% anual, y no incurrir en la figura del anatocismo denunciada, es decir, cada mes vencido devengará su interés que no podrá ser capitalizado en la deuda a pagar.-
Por último se declara improcedente la corrección monetaria solicitada, por cuanto estima este Tribunal que al condenar el pago de los intereses, resulta una carga en demasía al deudor, imponer el pago también de la referida corrección, así se decide.-
Asimismo, observa este Tribunal que la parte demandada durante la secuela del juicio nada probó que le fuera favorable, como era su obligación, a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado a la parte actora, las cuotas de condominio que como insolutas señala el apoderado actor en su libelo de demanda, a excepción del mes de Junio de 2.003 y Noviembre de 2.004.- En consecuencia este Tribunal concluye que la presente Acción es PROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil REAL STATE, C.A. contra MILDRED COROMOTO OLIVERO DE OMAÑA y MANUEL VICENTE OMAÑA CONTRERAS, ambas partes suficientemente identificadas en autos, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), y como consecuencia de ello, se condena a pagar a los demandados, las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde Julio de 2.003 a Febrero de 2.005 a excepción del mes de Noviembre de 2.004, a razón de la cantidad líquida de capital según las facturas de cobro, con los intereses que resulten establecidos por la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de esta decisión.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
IPB/MA/va.-
Exp. Nº.05-3301.-