REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
Asunto: AN3A-X-2006-0000013.
Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
Cuaderno de Medidas.-
-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos Ricardo Koesling, José Luis Nuñez Quintero, Konrad Koesling y Kennet Koesling, venezolanos, mayores de edad, abogado, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.366.699, 12.387.676, 12.387.068 y 14.689.357, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.055, 66.453, 74.974 y 97.285 respectivamente, actuando en sus carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio emitida a favor del ciudadano Alexander Abudei Marcos, portador de la cédula de identidad N° 9.878.940.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° V-9.946.044. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar, formulada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 11 de Agosto de 2006, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Solicito al Ciudadano Juez decrete de conformidad con lo previsto con el artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de la empresa demandada.”
Solicitud que este Juzgado a los efectos de su decisión, observa:
Como lo ha establecido la mas destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).
Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes transcrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares nominadas antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
Ahora bien, del recaudo aportado a los autos por la parte demandante en la causa y que es el documento fundamental de la acción que nos ocupa, se evidencia que el mismo lo constituye un cheque personal signado con el N° 89000098, girado en contra de la Entidad Financiera, Bolívar Banco, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Veintidós Mil Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 2.322.053,00)
Instrumento que se compagina con los requeridos por la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la medida de Embargo Preventivo impetrada, tal y como en efecto será determinado por este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano Julio Cesar Terán Martínez, hasta cubrir la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares (Bs.4.864.391,00) que comprende el doble de lo demandado. Si la medida decretada recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser hasta por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.2.432.195,70,oo), que comprende el monto demandado.
- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintidós (22) días del Mes de Septiembre del año DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

KAREN SANCHEZ OSUNA
En la misma fecha, siendo las TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (01:15 P.M), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° 09 del libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.