REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AN3B-M-2001-000008

PARTE ACTORA: PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Mayo de 1973, bajo el N° 121, Tomo 32-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, MARIA VERONICA MATHEUS DOMINGUEZ, KEILA MENGOECHEA FREITES, ALFREDO SALAS MIRELLES Y ELIZABETH FIDALGO NUÑEZ; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s): 75.334, 76.956, 85.025, 76.650, 111.418 y 98.843.

PARTE DEMANDADA: AGRICULTURA MARINA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha, 12 de Agosto de 1983, bajo el N° 76, Tomo 104-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUCILA SUAREZ RUBIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.506, representante judicial de la sociedad mercantil.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

Vista la diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2006, suscrita por el abogado ALFREDO SALAS MIRELLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, sociedad mercantil PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A, y ratificada en fecha 19 de Septiembre de 2006, por la abogada MARIA VERÓNICA MATHEUS DOMINGUEZ, así como el escrito de fecha 20 de Septiembre de 2006, donde se solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 14 de Agosto de 2006, se reponga la causa al estado en que se garatice a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, para oponerse al pago consignado; que se deje sin efecto el oficio No 0264 de fecha 14 de Agosto de 2006 y se abstenga de entregarlo a la parte demandada; que se oficie al Registrador que la medida de prohibición de enajenar y gravar sigue vigente. Adicionalmente, se opone al pago realizado por la parte demandada, por ser el mismo insuficiente y solicita se practique una experticia complementaria del fallo para determinar el monto a pagar, en el entendido de mal puede informar la propia parte el monto a pagar, que por ello el auto del 14 de Agosto de 2006, es írrito e inconstitucional, y pide sea declarada su nulidad. Fundamenta sus pedimentos, la parte actora en los siguientes alegatos:
1-. Que la notificación efectuada en fecha 31 de Julio de 2006, no fue efectiva, por cuanto la misma debió ser efectuada en el domicilio procesal de la parte actora señalada en el libelo de la demanda y no en un lugar distinto; que habiéndose trasladado el Alguacil al domicilio procesal, luego la practicó en otra dirección, sin haberlo acordado el tribunal mediante auto, que notificó a una persona distinta al apoderado judicial de la parte actora o alguno de sus representantes legales, que por estos motivos, se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
2-. Que el tribunal no cumplió con su deber de notificar el avocamiento de los jueces del Tribunal con todos los efectos legales, en especial en lo respecta a los lapsos procesales.

Este tribunal observa, que en fecha 8 de Abril de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, incoado por la sociedad mercantil PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A contra AGRICULTURA MARINA, S.A, declarando con lugar la acción por cobro de bolívares, condenando a la demandada a pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) más los intereses que se causen desde esa fecha hasta el día en que se cumpla lo dispuesto en la sentencia y se condena en costas a la demandada. Dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Julio de 1993, notificadas las partes del fallo y transcurrido el lapso legal sin que recurrieran las partes del mismo, la parte actora solicitó se fijara un lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Noviembre de 1993; en fecha 23 de Abril de 1996, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente, en virtud de resolución del extinto Consejo de la Judicatura, modificando la competencia por la cuantía; por lo que el Expediente, fue recibido en fecha 12 de Febrero de 2001, por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia, hoy Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 3 de Julio de 2006, compareció la abogada LUCILA SUAREZ RUBIO, actuando en su carácter de representante judicial de la demandada, consignando los instrumentos que acreditan su representación; y en fecha 10 de Julio de 2006, solicitó al avocamiento del Juez al conocimiento de la causa, avocándose la Juez Suplente de este Tribunal, SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, al conocimiento de la causa, en fecha 11 de Julio de 2006. En fecha 17 de Julio de 2006, la abogada LUCILA SUAREZ, en su carácter de representante judicial de la demandada, dio cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo, consignando cheque contra el Banco Mercantil, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.242.800,00) compresivos de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de capital; y la suma de SESICIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 656.000,00) por concepto de intereses, calculados desde el primero de agosto de 1988 hasta el día 17 de Julio de 2006, inclusive, a la tasa del uno por ciento mensual; y la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 286.800,00) por concepto de costas, solicitando se notificara e la demandante y se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad de la demandada dictada en el presente juicio. En fecha 18 de Julio de 2006, este Tribunal, ordenó notificar a la actora mediante boleta en la persona de su apoderado judicial, de la consignación efectuada por la parte demandada en el presente juicio. En fecha 27 de Julio de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal y que en dicha dirección funciona una FUNDACION AMIGOS DEL NIÑO CON SIDA y que no conocen al abogado JESUS PESQUERA VERDU; en fecha 28 de Julio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito se notificara en el Centro Comercial Concresa, Piso 2,Ofician 417, en las oficinas de la demandante en el presente juicio, en fecha 2 de Agosto de 2006, el ciudadano ALGUACIL, expuso haber entregado en la oficinas de PREFABRICADOS MARCOTULLI, CLA, la boleta de notificación. En fecha 14 de Agosto de 2006, la juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y previo varias solicitudes de la demandada, y visto el cumplimiento voluntario de la sentencia, se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de de Febrero de 1990, sobre un inmueble propiedad de la demandada, plenamente identificado en autos, oficiándose el Registrador respectivo en la misma fecha.

Al respecto observa este Tribunal, que el presente juicio, se encontraba paralizado en fase de ejecución por falta de impulso procesal; que cuando la ciudadana Juez Suplente del Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, así como la Juez Titular, hizo lo propio, el juicio estaba ya sentenciado y en fase de ejecución, por lo que en modo alguno se puede hablar de apertura de lapsos procesales como pretende la parte actora en el presente juicio, y mucho menos de deberes de notificación del avocamiento de los jueces, cuya finalidad es que comience a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es que las partes sean notificadas de que un nuevo juez ha entrado en conocimiento de la causa que no ha sido sentenciada y en caso de que exista alguna causal que impida al Juez seguir conociendo sea hecha valer por las partes, por lo que no puede hablarse en el presente caso de violaciones al derecho a la defensa ni al debido proceso, ni encuentra esta administradora de justicia que exista ninguna causa prevista en la ley para anular el avocamiento de la jueza suplente del Tribunal como de la titular que suscribe, por lo que se niega la solicitud de que se declare la nulidad de los avocamientos de ambas juezas, así como la nulidad de los actos subsiguientes. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la notificación de la parte actora, impugnada, observa este Tribunal, que la parte actora señaló un domicilio procesal en el libelo de la demanda, el cual no ha sido modificado hasta la presente fecha, que conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debió notificarse a la parte actora en su domicilio procesal señalado al efecto; como quiera que en el domicilio procesal no se encontró a la parte demandante, debió notificársele mediante la imprenta, tal y como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede tenerse por válida la notificación practicada por el Alguacil en un lugar diferente al domicilio procesal. ASI SE DECIDE. En consecuencia, se tiene por notificada a la parte actora, de la consignación de la diligencia de la parte demandada dando cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo, a partir del día 18 de Septiembre de 2006, fecha en la que compareció el apoderado actor acreditando su carácter. ASI SE DECIDE. No obstante lo anterior, y en atención al contenido de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez”.

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

En el caso que nos ocupa, la notificación de la parte actora de que la demandada, consignó la suma demandada, los intereses y las costas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, no es una formalidad esencial a la validez de los actos subsiguientes, ni esta establecido en disposición de la ley, que esto sea causal de nulidad de los actos subsiguientes del proceso, y en atención a la garantía contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se proscribe el sacrificio de la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, se niega la reposición de la causa, solicitada por la parte actora en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

Así mismo, observa este Tribunal, que en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 8 de Abril de 1991, se condenó a la demandada a pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de capital; y los intereses que se causen desde el 1º de Agosto de 1988 hasta el día en que se cumpla con lo dispuesto en la sentencia, en dicho fallo no se ordenó la práctica de experticia complementaria, dicha sentencia fue confirmada por el Superior, en forma total, por lo que al no haber sido ordenada la experticia complementaria del fallo, ni en primera instancia ni en la Alzada, mal puede ahora después que la sentencia es cosa juzgada formal y material, ordenarse la experticia complementaria del fallo, pues esto sería modificar un fallo definitivamente firme y ejecutoriado, por lo que la solicitud de la parte actora de que se ordene experticia complementaria del fallo, modificándose así la sentencia, es contraria a los artículos 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por lo que se niega la solicitud de que se ordene experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Vista igualmente, la oposición que ejerciera la representación judicial de la parte actora, al pago realizado por la demandada, alegando que el mismo es insuficiente y que la parte demandada no puede informar el monto del pago que debe efectuar. Se observa que en el dispositivo del fallo, se condenó a la demandada a pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de capital; y los intereses que se causen desde el 1º de Agosto de 1988 hasta el día en que se cumpla con lo dispuesto en la sentencia, en el mismo cuerpo de la sentencia, en la parte narrativa se indica que la parte actora solicitó que los intereses fueran calculados a la tasa legal del uno por ciento mensual. En la diligencia donde la representante judicial de la parte accionada, consigna el pago de las sumas a las que fue condenada, especifica que esta pagando la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); por concepto del capital demandado; y la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 656.000,00) por concepto de intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el 1 de Agosto de 1988 hasta el día del cumplimiento voluntario de la sentencia, 17 de Julio de 2006; en tal sentido se observa que desde el 1 de Agosto de 1988 hasta el 17 de Julio de 2006, han transcurrido DOSCIENTOS QUINCE (215) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a la tasa del uno por ciento anual devenga un interés de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) cada año y mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y diario de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 98, 63) por lo que en un lapso de DOSCIENTOS QUINCE (215) MESES ha generado por intereses, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 645.000,00) y en diecisiete (17) días la suma de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1676,71), para un total por concepto de intereses de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 647.676,71), por lo que habiendo consignado la parte demandada la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 656.000,00) por concepto de intereses, ha cumplido totalmente con lo ordenado en el dispositivo del fallo. En el fallo, la parte demandada fue condenada en costas, condenatoria que de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no puede exceder del treinta por ciento (30%) valor de lo demandado; observa este Tribunal, que la demanda no fue estimada expresamente, que se demandó el capital de TRESCIENTOS MIL BOLIVARESS (Bs. 300.000,00) más los intereses a la tasa del uno por ciento mensual desde el 1º de Agosto de 1988 hasta la fecha en que se de cumplimiento a la obligación, vale decir la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 647.676,71), para un valor total de lo demandado de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 947.676,71), valor de la demanda que ha sido determinado conforme lo establece el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil. Se observa así mismo, que la parte actora, escogió el procedimiento intimatorio para tramitar la acción de cobro de bolívares, y de acuerdo con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas en el procedimiento intimatorio no pueden exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de lo demandado, por lo que en el presente caso las costas no pueden exceder de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.236.919,17); y siendo que la parte demandada consignó la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 286.800,000) por concepto de costas, resulta forzoso para este tribunal, declarar que la parte demandada, ha dado total cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición a dicho cumplimiento voluntario que ejerciera la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.


En cuanto a la solicitud de la parte actora de que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 14 de Agosto de 2006, donde se ordena la suspensión de la medida cautelar decretada en el presente juicio, sobre un inmueble propiedad de la demandada, este tribunal observa que la medida cautelar fue decretada en fecha 15 de Febrero de 1990, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y fue suspendida en fecha 14 de Agosto de 2006, en virtud del cumplimiento voluntario del fallo, al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares tienen por naturaleza la instrumentalidad, una finalidad teleológica de garantizar las resultas del juicio, vale decir, garantizar la tutela judicial efectiva. Igualmente, las medidas cautelares, se decretan inaudita parte, esto es sin haber citado o notificado a la parte que va ser afectada por la medida, de igual manera, pueden ser suspendidas inaudita parte, de lo contrario se estaría ante una desigualdad de las partes en el proceso. Las medidas cautelares, tienen como requisito fundamental en el derecho venezolano, la existencia de una litis, salvo algunas excepciones previstas especialmente, verbigracia en materia de propiedad intelectual. En el caso que nos ocupa, se trata de un juicio con sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y donde además la parte demandada, ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia, por lo que la litis ha terminado, pues la litis se inicia con la admisión de la demanda y culmina con la ejecución de la sentencia, por lo que la finalidad teleológica de garantizar las resultas del proceso, ya ha perdido actualidad en el presente caso. ASI SE ESTABLECE. En cuanto que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue suspendida sin haber notificado a la parte actora, tanto del avocamiento de la Jueza y sin notificación a la parte actora, se dan por reproducidos los razonamientos en cuanto al avocamiento del nuevo juez en los juicios sentenciados y la notificación de las partes y al haberse efectuado la ejecución de la sentencia por cumplimiento voluntario del fallo, no hay motivo razonable para mantener una medida cautelar y la misma debe ser suspendida por el juez, aún de oficio, y así como fue decretada sin notificar a la demandada, puede ser suspendida sin notificar a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

La parte actora alega que la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, es violatoria de su derecho a la tutela judicial efectiva, irrita, carente de todo efecto, violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, y solicita se revoque el auto del 14 de Agosto de 2006, donde se suspende la medida cautelar y se deje sin efecto el oficio dirigido al Registrador al efecto; este Tribunal observa que, el auto mediante el cual se declara que la parte demandada, dio cumplimiento voluntario a la sentencia y se suspende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no es un auto de mera sustanciación susceptible de ser revocado por contrario imperio, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, este Tribunal observa que, contrariamente a lo señalado por la parte demandante, el mantenimiento de una medida cautelar en un juicio donde media sentencia definitivamente firme y que ha sido cumplida por la parte demandada, afectando indebidamente el patrimonio de la demandada, si sería violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y del derecho a la propiedad, al imponérsele limitaciones sin fundamento legal alguno. Visto además, que en fecha 15 de Noviembre de 1993, fue declarada definitivamente firme la sentencia y ordenada su ejecución voluntaria, que han transcurrido más de doce años, sin que la parte actora de impulso a la ejecución de la sentencia; y que después de transcurrido este largo periodo sin impulso procesal alguno, la parte demandada dio cumplimiento voluntario a la sentencia, y en atención al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

“Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega la solicitud de revocatoria del auto de fecha 14 de Agosto de 2006, donde se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre un inmueble propiedad de la demandada, así como de la dejar sin efecto el oficio dirigido en la misma fecha al Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Falcón. Así se decide.

Vista la apelación interpuesta, en fecha 20 de Septiembre de 2006, por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 14 de Agosto de 2006, se oye la misma en un solo efecto, remítase al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias que al efecto señale la parte actora, líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2206). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.