REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP31-V-2006-000108


PARTE ACTORA: ISAIR MARÍN RAMÍREZ, ISAÍAS MARÍN RAMÍREZ e ISAMARA DEL CARMEN MARÍN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° (s): 6.290.783, 10.543.641 y 13.311.667, respectivamente, en su carácter de herederos a título universal del ciudadano ISAÍAS MARÍN, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° 1.558.808.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOEL ALONSO URET RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.442.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JACINTO MONTILLA HERNÁNDEZ y ALEXIS MONTILLA., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°(s): 5.072.375 y 6.254.292, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL BERMÚDEZ PARADA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.726.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado, JOEL ALONSO URET RAMOS actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISAIR MARÍN RAMÍREZ, ISAÍAS MARÍN RAMÍREZ e ISAMARA DEL CARMEN MARÍN RAMÍREZ, ampliamente identificados, quienes a su vez actúan en su carácter de herederos a titulo universal del de cujus ISAÍAS MARÍN, contra los ciudadanos RAFAEL JACINTO MONTILLA HERNÁNDEZ y ALEXIS MONTILLA por la causal de Desalojo, prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
La parte actora en su libelo de demanda manifestó que el de cujus ISAÍAS MARÍN, construyó a sus expensas un inmueble constituido por: una (01) casa identificada con el número 4, ubicada en la segunda calle Real de los Paraparos, antes calle 23 de Julio, Barrio Los Paraparos de la Vega, que el causante dio en arrendamiento el referido inmueble de su propiedad, según consta de documento autenticado, producido en copia simple marcado con la letra “D”, por el término de un (01) año y se convino en fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) mensuales a los ciudadanos RAFAEL JACINTO MONTILLA HERNÁNDEZ y ALEXIS MONTILLA, antes identificados, consignó acompañando al libelo copias simples de declaración sucesoral y sus anexos, así como declaración sucesoral complementaria y su respectivo anexo y expediente administrativo signado con el N° 042444, marcados con la letra “B” y de Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, marcado con la letra “C.
Que incluso antes del fallecimiento del ciudadano ISAÍAS MARÍN, los demandados dejaron de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre los meses de febrero y diciembre de dos mil cuatro (2004), la totalidad del año dos mil cinco (2005) y los meses de enero y febrero de dos mil seis (2006), para un total de de veinticinco (25) meses, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, para un total adeudado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), así mismo la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.700.000,).

En fecha primero (01) de marzo de dos mil seis (2006), se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados ciudadanos RAFAEL JACINTO MONTILLA HERNÁNDEZ y ALEXIS MONTILLA.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), se libraron las respectivas compulsas de citación.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), diligenció el apoderado judicial de la parte actora, Abg. JOEL ALONSO URET RAMOS, quien jurando la urgencia del caso, solicitó la habilitación del tiempo que fuera necesario para la práctica de las citaciones de los co-demandados, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), habilitándose las horas de la mañana y las de la noche para la práctica de las citaciones de los co-demandados.

En fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), diligenció el ciudadano GUILLERMO GAVIDIA, Alguacil Accidental, quien expuso la imposibilidad de citar a los co-demandados en fecha veintitrés (23) de marzo del mismo año, por lo que se reservó las compulsas.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), diligenció el apoderado judicial de la parte actora, Abg. JOEL ALONSO URET RAMOS, quien solicitó se librara el respectivo Cartel de Citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto dictado el día siete (07) del mismo mes y año, se ordenó librar Cartel de Citación a ser publicado en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora, Abg. JOEL ALONSO URET RAMOS, consignó Carteles de Citación publicado en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”. En esa misma fecha, la Secretaria Titular de este Despacho, Abg. JESSIKA ARCIA PÉREZ, estampó nota de secretaría mediante la cual dejó constancia de la recepción de los referidos Carteles.

Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), la Juez Suplente Especial de este Despacho, SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó agregar a los autos del presente asunto, los Carteles de Citación publicados en prensa.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), la Secretaria Titular de este Despacho, Abg. JESSIKA ARCIA PÉREZ, estampó nota de secretaría mediante la cual dejó constancia del cumplimiento de la totalidad de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación por carteles.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora, Abg. JOEL ALONSO URET RAMOS, consignó diligencia en la cual solicitó se designara defensor Ad-litem en el presente juicio.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), previa la práctica de cómputo por secretaría, se designó a la Abg. MARISOL BERMÚDEZ PARADA, Defesora Ad-litem de los co-demandados RAFAEL JACINTO MONTILLA HERNÁNDEZ y ALEXIS MONTILLA, librándose la respectiva Boleta de Notificación en la cual se le hizo saber que debía comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su notificación se hiciera a dar su aceptación al cargo recaído en su persona o a excusarse del mismo, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.

En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), diligenció el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil Accidental, quien dejó constancia de haber notificado a la Abg. MARISOL BERMÚDEZ PARADA de su designación como Defensora Ad-Litem de los co-demandados RAFAEL JACINTO MONTILLA HERNÁNDEZ y ALEXIS MONTILLA, consignando a tal efecto, boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), la Abg. MARISOL BERMÚDEZ PARADA, mediante diligencia aceptó formalmente su designación al cargo de Defensora Ad-Litem en la presente causa, prestando el juramento de Ley.

En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora, Abg. JOEL ALONSO URET RAMOS, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la Defensora Ad-litem. Mediante auto dictado el día diecisiete (17) del mismo mes y año, se acordó librar la respectiva compulsa, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados en la persona de su Defensora Ad-Litem, quien debía comparecer a dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciera.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), diligenció el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, Alguacil Accidental, quien dejó constancia de haber practicado el día veinte (20) del mismo mes y año, la citación de la Abg. MARISOL BERMÚDEZ PARADA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los co-demandados RAFAEL JACINTO MONTILLA HERNÁNDEZ y ALEXIS MONTILLA, consignando a tal efecto, el respectivo recibo debidamente firmado.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), extemporáneamente por anticipado, la Defesora Ad-litem, Abg. MARISOL BERMÚDEZ PARADA dio contestación a la demanda incoada contra sus representados RAFAEL JACINTO MONTILLA HERNÁNDEZ y ALEXIS MONTILLA, consignando telegrama enviado a sus representados, a quienes hasta la fecha de su presentación no habían podido ser contactados por su representación. Así mismo, se fijó como domicilio procesal de la parte demandada: Km 13 del Junquito, Centro Comercial El Castillo, piso 1, Oficina N° 20.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora, Abg. JOEL ALONSO URET RAMOS, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, contentivos de Declaración de Únicos y Universales Herederos, Certificación de Solvencia de Sucesiones y planillas de trámites varios efectuados por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Titulo Supletorio y Contrato de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto de litigio, respectivamente. Promoviendo el mérito favorable que se desprende del Título Supletorio expedido por Tribunal competente en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968) y del contrato de arrendamiento, en especial el contenido de las cláusulas segunda, tercera, cuarta y séptima.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, esto es en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), la Defesora Ad-litem, Abg. MARISOL BERMÚDEZ PARADA contestó la demanda, limitándose a rechazar y contradecir la demanda incoada contra sus representados, ciudadanos RAFAEL JACINTO MONTILLA HERNÁNDEZ y ALEXIS MONTILLA en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora, Abg. JOEL ALONSO URET RAMOS, ratificó el contenido del escrito de promoción de pruebas que presentara en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).

Mediante auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), la Juez Titular de este Despacho, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la causa, y fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

Constituye un deber ineludible del juez, la verificación de los presupuestos procesales, como punto previo al pronunciamiento sobre el mérito del asunto; esto es verificar la constitución regular de la relación procesal, vale decir, la intervención de un juez competente, la formulación de una demanda formalmente idónea y la presencia de un demandante y un demandado, quienes necesitan gozar de capacidad para ser partes. En el presente juicio, la parte actora deduce como pretensión el desalojo de un inmueble, con fundamento en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de los cánones de arrendamientos adeudados por el arrendatario demandado. Se observa igualmente, que el abogado JOEL ALONSO URET RAMOS, actúa como apoderado judicial de los ciudadanos ISAIS MARIN RAMIREZ, ISAIR MARIN RAMIREZ e ISAMARA MARIN RAMIREZ, según consta de instrumento autenticado producido en copia simple acompañando al libelo y luego en original, en dicho instrumento los mencionados ciudadanos además de conferir poder al mencionado profesional del derecho manifiestan que la ciudadana IRMA JOSEFINA RAMIREZ, su madre, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende; y como quiera que en el instrumento poder la ciudadana IRMA JOSEFINA RAMIREZ, no aparece como otorgante del poder al abogado JOEL ALONSO URET RAMOS, ni los actores han asumido la representación sin poder de su comunera, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que estamos ante la presencia de un litis consorcio activo necesario, los actores, no son los únicos legitimados para ejercer la acción, por lo que la representación ejercida por el abogado JOEL ALONSO URET RAMOS, resulta insuficiente, por no representar a todos los legitimados activos. En adición a lo anterior, el apoderado judicial de los actores, alega en el libelo que el ciudadano ISAIAS MARIN, falleció y que sus representados son sus universales herederos, pero no se acredita en modo alguno, pues no se produjo el acta de defunción del causante, ni las actas de nacimiento de los ciudadanos ISAIAS, ISAIR e ISAMARA MARIN RAMIREZ, únicos instrumentos que en virtud de la ley acreditan la filiación de los actores; y como quiera que el contrato de arrendamiento fue celebrado por el ciudadano ISAIAS MARIN, corresponde a sus herederos la cualidad para ejercer las acciones derivadas del mismo, al no estar acreditado en autos que los actores son herederos del causante, y mucho menos que sean los únicos con derecho a deducir la pretensión planteada, y siendo que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”

Resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la parte actora además de no haber acreditado en autos el carácter de herederos del propietario del inmueble, no son los únicos legitimados ad causam para sostener la pretensión, pues la ciudadana IRMA JOSEFINA RAMIREZ, es propietaria del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del inmueble, por consiguiente estamos ante la presencia de la falta de cualidad o de legitimación ad causam para sostener la pretensión, y por consiguiente debe declararse INADMISIBLE LA ACCIÓN PROPUESTA. ASI SE DECIDE.

Como quiera que se ha declarado inadmisible la acción propuesta, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION de desalojo propuesta por los ciudadanos ISAIAS MARIN RAMIREZ, ISAIR MARIA MARIN RAMIREZ e ISAMARA DEL CARMEN MARIN RAMIREZ contra los ciudadanos RAFAEL JACINTO MONTILLA HERNANDEZ y ALEXIS MONTILLA HERNANDEZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes Septiembre de Dos Mil seis (2006). Años: 147º y 196º.
LA JUEZ,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

Abg. JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. JESSIKA ARCIA PEREZ.