REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Septiembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: AN3C-V-2003-000036

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-PRO.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Ázael Socorro Morales, Hugo Niño Escalona, Javier García Aponte y Anneth Socorro Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.346, 17839, 75.032 y 54.191, respectivamente.-

DEMANDADO: JONNY WILLIAM BAUSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.878.218., no tiene representante acredito en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio
SENTENCIA: Interlocutoria
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 16/07/2003, por ante el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de la parte actora introdujeron libelo de demanda por Resolución de Contrato con Venta de Reserva de Dominio en contra del ciudadano Jonny William Bausta.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 26/11/2001, que la Empresa AutoVal C.A, domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de enero de 1957, bajo el N° 39, Tomo 9, y el ciudadano Jonny William Bausta, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 6.878.218, suscribieron un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, signado con el N° 054-46463, en fecha 26 de noviembre de 2001, el cual se encuentra archivado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/01/2001, bajo el N° 933; que dicho contrato fue subrogado por su representada, quedando ésta última como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones estipuladas en el referido contrato de reserva y el contrato de préstamo, la subrogación señalada fue celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 1299, ordinal 2° del Código Civil, en fecha 26 de noviembre de 2001.
Que el objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio se constituyó sobre un vehículo nuevo, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2002, Placas: GBN04Z, Modelo: Corsa: Serial del Motor: 42V307005, Serial de Carrocería: 8Z1SC51642V307005, Color: Plata., dicho vehículo fue entregado al ciudadano Jonny William Bausta, a su entera y cabal satisfacción.
Que el precio de la venta convenido según la Cláusula Quinta del mencionado contrato fue la cantidad de Siete Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 7.692.699,oo) que el comprador ciudadano Jonny William Bausta, se obligó a pagar de la siguiente manera: Una (1) cuota inicial de Dos Millones Trescientos Siete Mil Ochocientos Nueve Bolívares (Bs. 2.307.809,oo) y el saldo restante, es decir, la cantidad de Cinco Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 5.384.890,oo) más una comisión variable convenida, calculada sobre dicho saldo, en los términos establecidos en el Contrato de Préstamo suscrito entre las partes, el cual sería cancelado en cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, de las cuales vencía la primera de ellas el día 26/12/2001, con un porcentaje inicial de 19.99%, y las demás en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos, que incluyen la amortización de capital, gastos de cobranza y si fuere aplicable, cuota del financiamiento de la prima del seguro; que a los efectos de garantizar a el vendedor o sus cesionarios o causahabientes el pago íntegro y oportuno del saldo del precio del vehículo, el comprador celebró en esa misma fecha un contrato de Préstamo que será emitido por GMAC de Venezuela C.A a la orden del vendedor, y el comprador con el consentimiento del vendedor podrá pagar anticipadamente en cualquier momento la totalidad del saldo del precio de venta, y asimismo con el acuerdo previo del vendedor o sus cesionarios o causahabientes podrá pagar separadamente una o más de la cuotas previstas en el Cláusula Quinta.
Igualmente indica el actor que el vendedor ciudadano Jonny William Bausta, ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales y los intereses variables, correspondientes a los meses de diciembre de 2002, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 154.834,98), enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, por un monto de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 255.782,56) cada uno; intereses de mora por un monto de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 285.153,43), y otros cargos, por la cantidad de Once Mil Seiscientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 11.602,50), para un monto total de Un Millón Setecientos Treinta Mil Quinientos Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.730.503,71), por lo que procede a demandar al ciudadano Jonny William Bausta en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fundamentando su acción en los artículos 1, 13,14 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 23 de julio de 2003, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano Jonny William Bausta, para que compareciera por ante este juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a las 11:00 a.m, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de agosto de 2003, se libró compulsa, a la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2004, se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2004, y ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del mismo mediante Cartel, todo ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, la Juez Temporal Dra. Anabel González González, se avocó al conocimiento de la causa.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 26 de Noviembre de 2004, fecha en la cual se dictó auto donde se ordenó librar Cartel de Citación, a los fines de que la parte actora gestionara la citación por Carteles de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Empresa Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., en contra el ciudadano JONNY WILLIAM BAUSTA.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 18 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:20 (A.m).

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/AP/eli***