REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

EXPEDIENTE : AP31-V-2006-000375

PARTE ACTORA: BEATRIZ RUTMANN DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.840.301.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jesús Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 263.

PARTE DEMANDADA: YENNI ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N°. 12.512.386.

MOTIVO: Resolución de Contrato

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva


Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano Jesús Gómez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Rutmann de Gómez, en contra de la ciudadana Yenni Armas por Resolución de Contrato.
Alegó la parte actora entre otras cosas, que en fecha 26 de noviembre de 2002, su representada dio en arrendamiento a la ciudadana Yenni Armas, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Angie” torre Este, Vereda 23 de la Urbanización Delgado Chalbaud, piso 1, distinguido con las siglas E-3. Dicho inmueble consta de tres habitaciones, un baño, sala-comedor, lavandero, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terraza del mismo edificio, Sur: con vereda 23, Este: con casa N° 6, y Oeste: con edificio siete.
Indica el actor de igual manera que el canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) el cual debía ser pagado por mensualidades vencidas todos los primeros cinco (5) días de cada mes en la oficina del arrendador. Asimismo, establecieron en el contrato de arrendamiento que la falta de pago de dos (2) mensualidades daba derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble y la rescisión del mismo.
Que la duración del contrato de arrendamiento sería por el lapso de seis (6) meses fijos contados a partir del 13 de noviembre de 2002, hasta el 13 de mayo de 2003, fecha en la cual la arrendataria debería hacer entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones de habitabilidad como lo recibió, libre de personas y bienes.
Aduce el actor que la demandada ciudadana Jenny Armas, hizo uso indebido de la Ley y sorprendió la buena fe de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, solicitó indebidamente la regulación del canon de arrendamiento, logrando una ilegal Resolución signada con el N° 63, de fecha 5/04/2000, dictada por dicho Ministerio y publicada en Gaceta Oficial N° 3.228, de fecha 7/04/2000, regulando el canon de arrendamiento en la cantidad de sesenta y un mil seiscientos noventa y ocho bolívares (Bs. 61.698,oo), en virtud de esto, la parte demanda ha venido depositando de manera maliciosa en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de este Circunscripción Judicial, los cánones comprendidos desde el mes de marzo de 2003 hasta mayo de 2004. Señala también que la parte demandada dejó de pagar las mensualidades correspondientes desde el mes de mayo de 2004 hasta la presente fecha, dando como resultado 25 meses sin pagar, lo cual arroja la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.542.450,oo) que comprende los meses adeudados mas los cánones de arrendamientos dejados de pagar, por lo que procedió a demandar a la ciudadana Yenni Armas, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en: 1) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento. 2) Al desalojo del inmueble objeto de la presente controversia. 3) Al pago de la cantidad de un millón quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.542.450,oo) por concepto de daños y perjuicios originados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de no convenir en todo, solicita sea condenada en costas.
En fecha 04 de Julio de 2006, se admitió la demanda por los trámites de juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Yenni Armas, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demandada incoada en su contra.
En fecha 11 de Julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró la compulsa a la parte demandada, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de Agosto de 2006, compareció por una parte el abogado Jesús Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y por la otra la ciudadana Yenni Armas, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Carlos Calanche Bogado, y celebraron Transacción Judicial, en donde la parte demandada se comprometió a pagar la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) por concepto de daños y perjuicios; pago este que hará en tres partes iguales por la suma de seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 666.666), siendo cancelada la primera parte el día 15/08/2006; la segunda en fecha 15/11/2006 y la tercera en fecha 15/01/2007, en la oficina del arrendador; comprometiéndose, a pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) por concepto de daños, perjuicios y disfrute del inmueble, cancelación esta que se obliga a pagar por siete (7) meses consecutivos en la oficina del arrendador, los cuales comprenden los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; y enero y febrero de 2007, a lo cual la parte actora acepto dicho transacción.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante tenía facultad expresa para transar, tal y como se evidencia de la copia del poder cursante a los folios del 4 al 6, y la demandada al momento de celebrar la misma se encontraba asistida de abogado, siendo procedente impartir la HOMOLOGACION a dicha transacción
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 11/08/2006, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de Septiembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ.


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. ARLENE PADILLA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:44 (P.m)
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA.



AGG/AP/eli***