REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP31-M-2005-000017

PARTE DEMANDANTE: OMAR MIGUEL CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.558.246
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMULO PORRAS y GLEN MOLINA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 59.416 Y 54.529, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISRAEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.406.120.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inicio el presente juicio por libelo de demandada, presentado en fecha 27 de abril del 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en la el cual el ciudadano Omar Miguel Castillo Serrano demanda al ciudadano Israel Figueroa, por Cobro de Bolívares (Intimación).
En fecha 27 de abril del 2005, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a fin de que pagara, acreditara haber pagado o formulare oposición a las cantidades intimadas.-
En fecha 9 de mayo del 2005, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto de admisión dictado en fecha 27-4-2005, por cuanto se cometió un error al momento de colocar el nombre del demandado y su cedula de identidad .-
En fecha 9 de mayo del 2005, se admitió la demanda, y se ordenó la intimación de la parte intimada para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a fin de que pagara, acreditara haber pagado o formulare oposición a las cantidades intimadas, librándose la respectiva compulsa en fecha 18-5-2005.-
Ante la imposibilidad de lograr la intimación personal de la parte demandada, por auto de fecha 14 de julio del 2005 se ordenó la misma mediante Carteles.-
En fecha 19 de julio del 2005, compareció la apoderada de la parte actora, ciudadana Glen Molina, y retiro el cartel de intimación librado a los fines de su publicación.-
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2.006 la Dra. Anabel Gonzalez Gonzalez se avocó al conocimiento de la causa.

-II-
-MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 19 de julio del 2005, fecha en la cual la apoderada actora, retiro el cartel de intimación a los fines de su publicación, hasta el día de hoy, no existe actuación alguna, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto que impulse el mismo, por lo que no han cumplido con dicha obligación, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa se declara consumada la Perención de la Instancia. Así de decide

-III-
-DISPOSITIVA-

En virtud e los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENE PADILLA REYES

En esta misma fecha 19-09-2006 siendo las 11:39 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENE PADILLA REYES

Lisbeth.-