REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000342


PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LIDICE, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de julio de 1986, bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo Primero.-
PARTE DEMANDADA: WILSON FELIX MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: E-81.368.297.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inicio el presente juicio por libelo de demandada, presentado en fecha 16 de junio del 2006, por la parte demandante, ya identificado, asistido del abogado Luis Vera, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.235, en el cual demanda al ciudadano WILSON FELIX MENDOZA, por Desalojo.-
En fecha 20 de junio del 2006, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.-

-II-
-DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas y subrayado del Tribunal)
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rangel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 20 de junio del año 2006, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día de hoy, no existe actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento y si bien es cierto que la justicia es gratuita y que fue eliminada la carga que tenia el actor de cancelar los aranceles judiciales correspondientes a la compulsa, no es menos cierto que tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, carga ésta que debe ser satisfecha en primer lugar con el aporte de los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; y, en segundo lugar proceder a instar al alguacil a que practique la respectiva citación, situaciones estas que no se verificaron en el caso que nos ocupa, lo cual encuadra dentro del mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que, de conformidad con la referida normativa, aplicando el precepto sancionatorio previsto en el anteriormente transcrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide

-III-
-DISPOSITIVA-
Por todas las fundamentos anteriormente expuesto este Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES.
En esta misma fecha (19-09-2006) siendo las 12:57 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG.ARLENE PADILLA REYES

lisbeth