Expediente No. 06-1883
(Sentencia Interlocutoria)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
DEMANDANTE: El ciudadano ANTONIO CUQUEJO PENA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad no. 6.208.922, de este domicilio.
DEMANDADA: Los ciudadanos, ELVIA ALCIA PARRA (viuda de Gandica) y ALEXIS JAVIER DEL CARMEN GANDICA PARRA quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s 942.781 y 3.143.784
Apoderados: Por la parte demandante, el Dr. ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.131. Por la parte demandada, los Dres. IRIS AUXILIADORA RANGEL APONTE y ANGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 3.367 y 13695 respectivamente.
Asunto: DESALOJO.
Se plantea la siguiente controversia cuando el apoderado judicial de la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble de su propiedad distinguido con el no. 26-1 ubicado en la avenida este 12, entre las esquinas de Santa Rosalía a Pinto, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital de esta ciudad de Caracas. Adujo el accionante que mediante documento privado de fecha primero de julio de 1956, la sociedad mercantil EDIFICADORA S.R.L. le dio en arrendamiento al ciudadano ARGIMIRO GANDICA el referido inmueble; que el arrendatario falleció el 12 de julio de 2005, por lo que sus herederos , ciudadanos ELVIA ALCIA PARRA (viuda de Gandica) y ALEXIS JAVIER DEL CARMEN GANDICA PARRA , asumieron todos los derechos y obligaciones que derivan de ese contrato; que en virtud que su representado Antonio Cuquejo adquirió el inmueble arrendado mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador de fecha 08 de Diciembre de 2005, inserto bajo el no. 8 tomo 50, protocolo primero, el contrato se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.604 y 1605 del Código Civil, y 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios . Como fundamento fáctico de su demanda alegó el accionante que los arrendatarios no han pagado en la oportunidad fijada en el contrato, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y enero , febrero y marzo de 2006, a razón de Doscientos Treinta Mil Quinientos Veinte (Bs. 230.520,oo) mensuales, y que además cambiaron el uso del inmueble sin autorización previa y por escrito de su arrendador , circunstancias que conforme alega , le faculta para ejercer la acción de desalojo a que alude el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por las causales previstas en los literales “a” y “d” del referido articulo .
Admitido el libelo de demanda en fecha 10 de mayo de 2006 por los trámites del juicio breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de la litis contestación. Asimismo este Tribunal atendiendo a las exigencias formuladas por el apoderado judicial de la parte actora en el referido libelo de demanda, decretó de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7 ejusdem, medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, decreto éste que propició la oposición de la parte demandada mediante escrito consignado a los autos el 30 de junio de 2006, oportunidad en la cual adujo que la medida de secuestro decretada en temeraria ya que el accionante ha sorprendido la buena fe del tribunal y de sus mismos defensores toda vez que no es propietario del inmueble arrendado por lo que en consecuencia no tiene cualidad para demandar el cobro de una obligación de la que no forma parte como acreedor . Afirman los apoderados de la parte demandada que el verdadero propietario del inmueble arrendado es la Empresa EDIFICADORA S.R.L. tal y como consta de certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital , así como de la copia certificada del documento de propiedad del referido inmueble . Concluye la oposición, la parte demandada, alegando su estado de solvencia mediante las consignaciones efectuadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio en el expediente no. 98003547
El 11 de julio de 2006 , la parte demandada promovió pruebas de la incidencia por lo que cumplidos los trámites atinentes a la sustanciación de la incidencia surgida en autos con motivo de la medida cautelar acordada, el tribunal pasa a decidir y al efecto observa:
II
En el curso del debate procesal, las partes pueden solicitar al Juez que se decrete alguna cualquiera de las medidas precautelativas de las mencionadas por el artículo 588 del código de Procedimiento Civil. Tales providencias las concibe el legislador como un medio adecuado para asegurar las resultas del fallo por manera que las pretensiones de la parte que las solicite no se hagan nugatorias, allanándose el camino de la eventual ejecución que pueda recaer en el juicio ya instaurado, tal como se infiere de la literal redacción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Sobre el particular, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Preventivas”, publicada por la Editorial “Fundación Projusticia”, Caracas, 1994, página 172, nos dice:
“…La solicitud de una medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demandada y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramientos del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración…”
lo que, a su vez, se encuentra en sintonía con la corriente jurisprudencial edificada por el Alto Tribunal de la República:
“…es un hecho indiscutible que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con la deseable celeridad, esto es, la sentencia que resolverá el fondo de la controversia planteada, necesariamente ha de estar precedida de una serie de actuaciones que requiere, para su realización, de un tiempo que, normalmente, no es en absoluto breve, dejando de ser entonces el proceso un instrumento para la realización de la justicia, convirtiéndose –por así decirse– en un obstáculo al alcance de tal objetivo. Frente a esta realidad se han previsto las medidas cautelares como una garantía frente a la inevitable lentitud de los procesos judiciales, de allí que se ha sostenido que la protección cautelar o el derecho a la tutela cautelar es, igualmente, una manifestación del aludido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada ahora expresamente en la Carta Magna.
La procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerán de la ocurrencia de los extremos legales exigidos (artículo 585 del código de Procedimiento Civil), esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y una riesgo querellante; de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al administrador –en el ámbito contencioso administrativo- de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no sólo que el juez otorgue la medida requerida cuando tales extremos no aparezcan demostrados…” (Extracto de la sentencia N° 01264 dictada en fecha 6 de junio de 200 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en el caso de C.A.P.E.I.C.A., contra I.C.A.P., contenida en el expediente N° 0224 de la nomenclatura de esa sala).”
Ahora bien, , la concesión de una medida cautelar en beneficio de alguna de los intervinientes de la relación jurídico procesal tan solo constituye un juicio de verosimilitud en relación con el objeto mismo del aseguramiento que se estime necesario y justificado, pero de ninguna manera implica, ni puede hacerlo, un pronunciamiento de fondo sobre lo principal de lo controvertido, pues lo que se discute en la incidencia cautelar se halla ubicado en una dimensión radicalmente opuesta y distinta al merito del asunto debatido. En tal caso, y habida consideración que la medida cautelar sigue la suerte de lo principal, dado su carácter accesorio y residual al destinatario de la providencia que obre en su contra le basta con alegar, en su oposición, las razones o fundamentos que tuviere que alegar, por manera -pues- de destruir los fundamentos fácticos en que se apoya un derecho de esa índole, bien porque la medida resulte improcedente a un caso determinado o, por el contrario, no estén probados los extremos legales para su procedencia que dictaminen el buen derecho esgrimido por quien la hubiere solicitado. Es, en ese sentido, la exigencia legal a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil pues aún cuando esa norma concede a las parte opositora la posibilidad de explanar todo cuento estime conveniente en su defensa, la oposición debe orientarse a objetar, sin más, la procedencia, legalidad, eficacia y validez de la tutela acordada, o que en ella no haya la debida congruencia entre lo decretado y lo ejecutado, pues El concepto oposición debe limitarse a un contenido restringido y a un significado que no desconozca plenamente el derecho a la defensa de la partes interesada (Ricardo Henríquez La Roche, Obra citada, página 265). En el caso bajo examen, se observa que la oposición formulada por la mandataria judicial de la parte demandada, lejos de objetar la validez estructural de la medida cautelar como tal, se orienta a cuestionar la titularidad raíz alegada por el actor como fundamento de su cualidad de pedir en este juicio, lo que en opinión de la apoderada del opositor incide sobre la validez de la medida cautelar decretada en autos. Al ser esto así, el contenido de la oposición que nos ocupa constituye materia vinculada con el fondo de este asunto y, de suyo, no puede ser discutida incidentalmente pues, de admitirse lo contrario, evidentemente que se estría adelantado opinión sobre lo principal de este asunto. Así se decide.
Ahora bien, con relación al estado de solvencia invocado por la parte demandada, debe considerar el tribunal, que el fundamento de la medida se basa, de conformidad con el ordinal 7º. del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en la presunta insolvencia de la parte demandada respecto de los cánones de arrendamiento indicados en la demanda como insolutos, los cuales constan consignados conjuntamente por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 18 de mayo de 2006, por lo que la procedencia , validez y legitimidad de tal consignación debe ser igualmente analizada en la definitiva de este juicio , razones que impiden a esta sentenciadora, so pena de adelantar opinión sobre el fondo del presente asunto, examinar el material probatorio promovido por las partes en el decurso de esta incidencia, pues lo que se pretende discutir no es la validez y eficacia de la tutela cautelar acordada por este Tribunal, en cuyo caso es de considerar la improcedencia de la oposición que nos ocupa y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la aposición formulada por los Dres. Ángel Eduardo Yánez Pereira e Iris Auxiliadora Rangel Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos Elvia Alicia Parra de Gandica y Alexis del Carmen Gandica Parra. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Publíquese y Regístrese, Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las ____________ se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada, en el copiador de sentencias interlocutorias.
LA SECRETARIA Acc.,
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