Expediente N° 06-1905
Sentencia definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vistos estos autos.

I

Parte Demandante: Ciudadana: AYDEE POSSU, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.722.966.

Parte Demandada: Ciudadana: YUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad nro. V-10.306.191.

Apoderados: La parte actora se encuentra representada por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 27.375. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

Motivo: Resolución de Contrato.


Se plantea la presente controversia cuando la ciudadana AYDEE POSSU debidamente asistida por el abogado José Gregorio Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 27.375, señala en su libelo de demanda que en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, por antes la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, según documento autenticado por ante esa Notaria bajo el N° 81 tomo 22, sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un apartamento ubicado en el piso 21, apartamento 21D, del Edificio denominado BETA, Residencias Bello Monte, ubicada entre las intersecciones de la Avenida, Carona, Orinoco, Humbolt, y segunda Calle de Bello Monte Jurisdicción de la Parroquia, El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital; que la ciudadana Yudith Josefina Salazar Oca, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde Diciembre 2005 hasta Mayo 2006 (ambos inclusive) y que a pesar de las innumerables y reiteradas gestiones que ha realizado a los fines de obtener el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados dichas gestiones han sido totalmente infructuosas; que en base a todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la ciudadana Yudith Josefina Salazar Oca, no ha cancelado los cánones de arrendamiento señalados anteriormente, ni ha hecho en virtud de su incumplimiento entrega del inmueble, es por lo que demanda a la ciudadana antes mencionada, en su condición de arrendataria del inmueble antes descrito para que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Que en virtud de su incumplimiento, dé por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 29 de Marzo del 2005 y en consecuencia entregue el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió.
Segundo: Que la ciudadana Yudith Josefina Salazar Oca cancele los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses que van desde Diciembre de 2005 hasta Mayo de 2006 (ambos inclusive), a razón de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000, 00) cada mes y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

Previo el Sorteo de Ley, fue admitida la presente demanda en éste Tribunal por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por medio de compulsa a fin de que compareciera por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda, entregándose dicha compulsa al Alguacil de este Tribunal para que procediera a citar a la demandada.

En fecha 30/06/2006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia que riela al folio veinte (20), dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada ciudadana Yudith Josefina Salazar Oca, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.306.191, y de su negativa a firmar el Recibo correspondiente.

En fecha 04/07/2006, la parte demandada compareció por ante este Tribunal y actuando en su propio nombre y representación procedió a dar contestación a la demanda, consignando al efecto escrito contentivo de la formulación de sus respectivos alegatos. Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez para conocer y decidir el presente asunto no fue objetada por ninguna de las partes, en cuyo caso y luego de constatarse el cumplimiento de todas y cada una de las distintas fases de sustanciación a que se contrae este juicio y una vez hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a decidir y, al efecto observa:

II

Al analizar las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda contra ella interpuesta en la oportunidad legal prevista para ello. En efecto, consta que mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2006 el alguacil de este despacho dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada, y de su negativa a firmar el recibo correspondiente. Como consecuencia de lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debía disponer que la secretaria librara una boleta de notificación en la cual se le comunicara al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, y una vez hubiera constancia en autos del cumplimiento de esa formalidad es que comenzaba a computarse el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda. Sin embargo, antes de que el tribunal ordenara esas gestiones, compareció la parte demandada y dio contestación al fondo de la demanda produciéndose el efecto de la autocitación, con lo cual, el término de comparecencia para dar contestación a la demanda se iniciaba a partir de esa fecha, es decir el 04 de julio de 2006. Al respecto, el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil establece un termino para la contestación a la demanda, disponiendo al efecto que “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación …” , de lo cual se colige que a partir de la citación producida en autos en fecha 04 de julio de 2006, la parte demandada debía dejar transcurrir los dos días a que se refiere el mencionado articulo y dar contestación a la demanda en cualquiera de las horas indicadas en la tablilla del segundo día siguiente a su citación y no proceder a ofrecer su contestación el mismo día en que se da por citada en autos, oportunidad en la cual no se había dado inicio al lapso de comparencia.

Tal circunstancia se equipara en autos a la falta de comparencia a la contestación de la demanda lo que de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil produce los mismos efectos establecidos en el artículo 362. Tales efectos se circunscriben a tener por Confeso al demandado, por lo cual este admite como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tamtun, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.

La pretensión de la accionante persigue la resolución del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, a cuyos efectos le es atribuido a la demandada el incumplimiento de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento por la falta de pago de seis mensualidades arrendaticias contadas desde el mes de diciembre de 2005. Ahora bien, la acción resolutoria la encontramos prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya norma nos enseña que el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiera lugar a ello. Esta es una típica acción de naturaleza civil, tutelada por la Ley, en el aludido artículo 1.167 por lo que el Tribunal considera cumplido este primer requisito de procedencia de la confesión ficta. En relación con el segundo requisito, se ha admitido jurisprudencial y doctrinariamente que la demandada, puede desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados en el libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos. En el caso de autos la demandada mantuvo una completa inactividad durante el referido lapso, sin que conste que hubiera promovido prueba alguna que le favoreciera.

Por otra parte, ha de tenerse presente que la demandada tampoco desconoció el contrato de arrendamiento, el cual fue consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda, razón por la cual y a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, éste debe tenerse por reconocido, produciéndose entonces el efecto probatorio de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo.

Al no traer la demandada a los presentes autos ninguna probanza que desvirtuara las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta que su pretensión no esta prohibida por la ley, el Tribunal ateniéndose a la confesión de la demandada debe declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

III

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: AYDEE POSSU en contra de la ciudadana: YUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia se RESUELVE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), y se condena a la demandada a: Primero: Entregar sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 21, apartamento 21D, del Edificio denominado BETA, Residencias Bello Monte, ubicada entre las intersecciones de la Avenida, Carona, Orinoco, Humbolt, y segunda Calle de Bello Monte Jurisdicción de la Parroquia, El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital. Segundo: Al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Diciembre de 2005 hasta Mayo de 2006 (ambos inclusive), a razón de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000, 00) cada mes, así como aquellas mensualidades que a razón de la misma cantidad se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Notifíquese a las partes

Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.

LA SECRETARIA Acc,

DILCIA MONTENEGRO






En esta misma fecha, siendo las 10 a.m se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,


DILCIA MONTENEGRO








MAGC/DM/Map