REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2006

196º y 147º

Vistas las presentes actuaciones el tribunal observa que mediante auto de fecha 21 de julio de 2006, este tribunal admitió por los tramites establecidos en el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal la demanda instaurada por el ciudadano Erasmo Gregorio Signorino Márquez titular de la cedula de identidad N° 9.335.824, en contra de Marcial Robles Pulido titular de la cedula de identidad N° 9.126.198 a fin que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento que los vincula en relación con el inmueble constituido por el apartamento ubicado en el edificio Montuiri, piso 3, distinguido con el no. 5, situado en la avenida principal de la Urbanización Campo Claro cruce con calle “D”, Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del estado Miranda.

El articulo 25 de la citada Ley dispone el seguimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil en los casos en que cualquier propietario de inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal desee impugnar ante el juez los acuerdos de la mayoría por violación de la ley, del documento de condominio o por abuso de derecho. Ahora bien, la demanda que nos ocupa en modo alguno se encuentra referida al supuesto de hecho que plantea la norma y por el contrario se dirige a obtener un pretensión de naturaleza inquilinaria al demandarse la nulidad del contrato de arrendamiento que vincula al accionante con el demandado de autos. Por disposición de lo previsto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios todas las demandas derivadas de relaciones arrendaticias deben tramitarse conforme el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, pero con las modificaciones establecidas en ese Decreto Ley. Esas modificaciones se encuentran dirigidas a garantizar la celeridad procesal inquilinaria disponiendo un conjunto de normas que limitan el tramite de incidencias, recursos y otros elementos defensivos que puedan retardar el juicio, generando un procedimiento especial en cuya vigencia se encuentra interesado el orden público, y que incide en el comportamiento procesal de las partes a partir de la contestación a la demanda. En efecto, dispone el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que el demandado podrá proponer conjuntamente con las defensas de fondo todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil para que sean resueltas en la sentencia definitiva; así mismo, se modifican los tramites de la reconvención y del recurso de regulación de la competencia o de la jurisdicción. Las modificaciones al procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil contenidas en esta ley impiden que ese procedimiento pueda ser aplicado en forma simple sin perjudicar los derechos garantizados a las partes por el legislador en la forma que especialmente previó en ese Decreto Ley, los que conforme el articulo 7 son irrenunciables y sujetos a nulidad cuando impliquen renuncia, menoscabo o disminución de esos derechos.

En el caso de autos, resulta evidente que los tramites seguidos conforme el procedimiento previsto en el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal le han impedido a la arrendataria la proposición conjunta de todas las cuestiones previas y las de fondo que tuviera a bien alegar en su beneficio , a lo cual se agrega que los tramites procedimientales son materia en la que se encuentra interesado el orden publico, por lo que, tomando en consideración todas las circunstancias expuestas el tribunal debe reponer la causa al estado en que la parte demandada pueda ejercer debidamente su defensa en los términos que impone el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se continúen los tramites del juicio conforme el procedimiento establecido en esa Ley. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, y de acuerdo a la facultad concedida a los jueces en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 212 ejusdem, este tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de ley, REPONE la causa al estado en que comience a transcurrir nuevamente el lapso de contestación a la demanda, la que debe seguir los tramites previstos en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se declara la Nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda, con excepción de los actos de citación del demandado a quien se considera a derecho para todos los trámites del juicio. Se acuerda la notificación de las partes, respecto del contenido del presente auto, sin cuya formalidad no correrá lapso alguno. Así se decide.

La Juez


Dra. Maria A. Gutiérrez Carrero.


La Secretaria Accidental


Dilcia Montenegro.