República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Inversiones Seittiffe, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 1990, bajo el N° 72, Tomo 23 A-Pro.

DEMANDADO: Arnaldo Capriles y Alfredo Martínez Gerdes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.241.492 y 3.753.857, respectivamente.

APODERADO
DEMANDANTE: Gonzalo Salima Hernández y Migdalia Chávez Maury, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.882.624 y V-14.323.305, respectivamente, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 55.950 y 114.674, respectivamente.
APODERADO
DEMANDADO: Knut Nicolay Waale Rodríguez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.856

DEPOSITARIA
JUDICIAL: Depositaria Judicial La R.C., C.A.

APODERADA
JUDICIAL DE LA
DEPOSITARIA
JUDICIAL: María Olimpia Labrador, titular de la cédula de identidad No 6.212.360 y debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 78.133.

MOTIVO: Oposición a las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial




-NARRATIVA-

En fecha 13 de febrero de 2004 se decreta medida ejecutiva de embargo, la cual es ejecutada en fecha 20 de octubre de 2004.
En fecha 08 de marzo de 2005, mediante auto se suspende la medida ejecutiva de embargo.
En fecha 08 de marzo de 2005, la depositaria judicial La R.C., C.A., a través de su apoderado judicial consigna y opone a la parte actora de este juicio, cuenta definitiva.
En fecha 14 de marzo de 2005, mediante auto se ordena la notificación de la parte actora.
En fecha 28 de marzo de 2005, mediante auto este Tribunal deja sin efecto la boleta librada en fecha 14/03/2005 y ordena librar una nueva boleta con las correcciones que en ella se indican, haciéndole saber a la parte actora en este juicio que una vez notificada tendrá el lapso de 10 días hábiles para objetar o no la cuenta presentada.
En fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal mediante auto y a solicitud de parte ordena librar nueva boleta y fijarla en la cartelera del Tribunal.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal declara firme las cuentas presentadas por la depositaria judicial.
En fecha 02 de marzo de 2006, los abogados Gonzalo Hernández y Migdalia Chavez, en representación de la parte actora, consignan escrito mediante el cual solicitan la nulidad de las actuaciones relativas a la notificación de su representada.
En fecha 07 de marzo de 2006, el Tribunal declara improcedente la solicitud de revocatoria, decisión que es apelada por los apoderados de la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2006.
Oída la apelación, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, Tribunal al que correspondiere el conocimiento de la apelación, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó reponer la causa al estado de notificar a la parte actora de la consignación de la cuenta definitiva presentada por la depositaria judicial.
En fecha 11 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificada de las cuentas presentadas por la depositaria judicial.
En fecha 27 de julio de 2006, los apoderados de la parte actora consignan escrito de oposición a las cuentas presentadas.
En fecha 01 de agosto de 2006, el Tribunal mediante auto apertura un lapso de pruebas de ocho (8) días de despacho.
En fecha 10 de agosto de 2006, los apoderados de la parte actora consignan escrito de pruebas, las cuales son providenciadas en fecha 14 de agosto del mismo año.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo pasa a hacer con los elementos cursantes a los autos y observa:

- MOTIVA –
Los apoderados de la parte actora en su escrito de oposición a las cuentas presentadas por la depositaria manifiestan en esencia que ella, la parte actora, no resultó perdidosa en la presente causa, y que siendo ello así, por interpretación en contrario del artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, ella no debe pagar la cuenta generada por la medida de embargo ejecutiva decretada, alegando una falta de cualidad.
Señalan de igual forma que: “En este caso, nuestra representada no resultó vencida y por lo tanto no le corresponde sufragar los gastos y honorarios por el depósito”. Manifiestan que la parte que dio lugar a que se llevara a cabo el embargo fue la parte demandada por cuanto ella no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, lo cual obligó a su representada a solicitar la ejecución forzosa.
Por otra parte, alegan que de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no debió nombrar depositaria judicial ya que simplemente bastaba oficiar al Registrador respectivo, por lo cual alegan que la depositaria no tiene ningún derecho a cobrar emolumentos.
Así las cosas, se observa que los apoderados de la parte actora alegan dos defensas que serán analizadas por separado.
En primer lugar, como ya se señaló, alegan que su representado no tiene cualidad en virtud a que este no dio lugar al embargo y que si lo fue el demandado, y que como fue vencedora en la presente litis, es al demandado a quien corresponde cancelar los gastos generados por el depósito.
Sobre esta defensa se observa que el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial establece que:
“Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito” (Lo subrayado es de este Juzgado).

Tal como se observa, la nota esencial o lo que determina el sujeto responsable del pago a la depositaria es la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito, que no es otra cosa que la persona que haya instado y que dicho requerimiento hubiere traído como consecuencia el depósito. Es de resaltar que la ley habla de una acción positiva al señalar “a cuya instancia” y no una omisión, por lo que en el presente caso, el embargo ejecutivo que trajo como consecuencia el depósito del bien inmueble embargado, se produjo a instancia de la parte actora cuando solicitó se procediera a la ejecución forzosa de la sentencia. Así se establece.-
Por otra parte, no puede pretender la parte actora excusar en señalar que ella resultó ganadora en la litis, y en consecuencia la parte perdidosa, en el presente caso la parte demandada, debe correr con ese gasto. El sistema de las costas esta establecido en nuestra legislación en los artículos 274 al 287 del Código de Procedimiento Civil. En específico se señala en el artículo 285 eiusdem que las costas de ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. Lógicamente que para que un gasto en el proceso se constituya en costa, este gasto debe ser sufragado por el ejecutante, quien luego tendrá su acción de cobro de costas. Tal es el sentido del sistema de las costas. En el presente caso, en caso de cancelar la parte ejecutante o actora algún gasto por ejecución, este gasto vendrá a constituir parte de las costas por ejecución. Así se establece.
Es por ello que, en el presente caso, la parte que instó a la declaratoria del embargo que trajo como consecuencia el depósito que hoy nos ocupa, fue la parte actora, por lo que es a ella la que corresponde sufragar dicho gasto, sin perjuicio de su derecho a reclamar las costas a la parte ejecutada. Así se decide.-
En segundo lugar, la parte actora se excepciona señalando que en el presente caso no debió el Tribunal (ejecutor) nombrar depositaria judicial por tratarse de un inmueble. Sobre este particular hay que señalar el contenido del artículo 536 del Código de Procedimiento Civil que dispone el procedimiento a seguir en caso de la practica del embargo (sin hacer distinción si es bien mueble o inmueble, por lo que al no hacer distinción el legislador no puede hacerla el interprete - Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos- ):
Artículo 536: “Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.”
Seguidamente el artículo 537 señala:
“Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.”
(Lo subrayado es de este Juzgado)

Tal como se desprende de las disposiciones legales transcritas, el Juez ejecutor está en la obligación de nombrar un depositario, a quien entregará el inmueble, y de igual forma el Juez debe remitir oficio al registrador respectivo para que asiente la nota respectiva. Es por todo lo anterior que se desecha la defensa opuesta. Así se decide.-
Es por todo lo anterior que la parte actora en el presente juicio debe ser condenada, como en efecto lo será, condenada al pago de las cuentas presentadas por la depositaria judicial, al no haber sido rechazado ni impugnado el quantum o monto presentado por ésta. Así se decide.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por los apoderados de la parte actora en el presente juicio, Inversiones Seittiffe, C.A. contra las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial La R.C., C.A., ambas partes ya identificadas, y en consecuencia: ÚNICO: Se condena a la parte actora Inversiones Seittiffe, S.A. a pagar a la depositaria judicial La R.C., C.A, la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.985.596,24). Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,


Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.-

Abg. Yvan Magallanes
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Acc.-

Abg. Yvan Magallanes.-