República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Juana Alfonso de Rodríguez, Emelina Dolores Rodríguez de Orihuela, Hilda Rodríguez de Alfonzo, Nancy Juana Rodríguez de Alfonzo y Pablo Isidro Rodríguez Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.726.794, V-1.726.611, V-628.932, V-1.727.890 y V-2.132.744.
DEMANDADO: Panadería y Pastelería La Rival, C.A, sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1970, bajo el N° 73, Tomo 91-A.
APODERADO
DEMANDANTE: Antonio de Gennaro Altamura, Carla Seijas García y Giamileth Borrero de Marcano abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 15.507, 100.394 y 91.296.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2006-000322
-I-
-NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda constante de cinco (5) folios útiles y anexos constantes de cuarenta (40) folios útiles, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Los Cortijos, siendo sorteado por el sistema automático Juris 2000, correspondiéndole la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2006, se admite la presente demanda por el procedimiento breve y se ordena emplazar a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Rival, C.A, en la persona de su presidente ciudadana Casilda Da Conceicao de Damasceno, a fin que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a dar contestación a la demanda. Y es en la fecha 27 de Junio de 2006 cuando se libra la respectiva compulsa.
El día 03 de Julio de 2006, comparece el ciudadano Williams Matute en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigna diligencia por medio de la cual hace constar que se trasladó a la dirección que allí describe, a objeto de practicar la citación que fuere ordenada, la cual no pudo completarse en virtud de la negativa del demandado de firmar el recibo correspondiente, por lo cual consigna el recibo correspondiente sin firmar.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2006, este Tribunal vista la anterior diligencia ordena librar Boleta de Notificación a los fines de efectuarse el traslado de la secretaria de este Juzgado a la dirección señalada por el alguacil y proceda a notificar a la parte demandada mediante Boleta.
El día 20 de Julio de 2006, comparece la ciudadana Jazmín Urbina Lemos en su carácter de secretaria Titular de este Juzgado y estampó nota de secretaría por medio de la cual dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por acta de fecha 26 de julio de 2006, se deja constancia que en esa misma fecha compareció la demandada debidamente asistida de abogados e interpuso un escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo de la cuestión previa estipulada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de la contestación al fondo de la demanda, con sus respectivos anexos, constantes de veintiséis (26) folios útiles.
Por auto de fecha 27 de julio de 2006, se acordó resolver la cuestión previa interpuesta por la demandada, como punto previo en la oportunidad legal de dictar sentencia definitiva en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto del presente año, el apoderado demandante consigna escrito de impugnación del Poder otorgado por la demandada, así como de los recaudos consignados junto a dicho poder. Igualmente consignó escrito de promoción de pruebas constantes de tres (03) folios útiles, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 03 agosto de 2006.
En esa misma fecha compareció la apoderada demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, con sus respectivos anexos, y una vez examinado el contenido de dicho escrito fueron admitidas las pruebas mediante auto de fecha 07 agosto de 2006, ordenándose en el mismo auto, librar oficio al Banco Central de Venezuela.
El día nueve de agosto del corriente año, comparece el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y estampa diligencia por medio de la cual deja constancia de haber hecho formal entrega del oficio N° 06-0206, librado por este Tribunal al mencionado Banco.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:
-II-
-MOTIVA-
-Punto Previo-
En la oportunidad legal de la Litis contestatio, la parte demandada debidamente asistida de abogado opuso como cuestión previa, la litispendencia a que alude el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a la existencia de un juicio que cursa ante los Tribunales Superiores con Competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual la mencionada ciudadana interpuso Recurso contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad contra la Resolución número 009809, de fecha 16 de Noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Planteado lo anterior es menester para quien suscribe, precisar que la litispendencia es una figura procesal de la cual se desprende la identidad absoluta que pueda darse entre dos o más juicios, ello en relación a los sujetos, al objeto y al título. De esta manera lo señala el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, al señalar: “Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, en tal forma que la ley no habla de dos o mas causas idénticas, si no de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”
El objetivo principal de esta figura procesal es preservar el orden público, en el sentido que a través de ella se puede evitar que una misma causa sea decidida por jueces diferentes de manera contraria, lo cual atenta contra el principio procesal que establece la cosa juzgada, y crea un estado de inseguridad jurídica en las partes que se encuentren actuando en juicio.
En relación a lo anterior el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia, y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.
Con base a lo expuesto ut supra y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Se evidencia de autos que la demandada consignó anexo al escrito de contestación de la demanda una copia simple de un libelo de demanda, constante de cuatro (4) folios útiles, dirigido a los Magistrados de los Tribunales Superiores con Competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, copias con las cuales pretende probar la existencia de una litispendencia, tal y como lo alega en su escrito de contestación:
“Es el caso ciudadano Juez, que por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, cursa Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario interpuesto por mi persona en contra de la Resolución … omissis…. Tal recurso se encuentra signado bajo el N° 1.489 de la nomenclatura de tan distinguido Juez Superior. Así las cosas, y existiendo como en efecto existe una cuestión prejudicial pendiente o litispendencia en la cual esta aun por determinarse el Canón de Arrendamiento a cancelar por el local arrendado, mal puede demandarse la desocupación del mismo y el pago de las cantidades insolutas..”
Así las cosas, en las mencionadas copias simples no existe rastro alguno de un sello o firma que demuestre que dicho libelo haya sido distribuido y efectivamente recibido por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta de la declaración anterior, por lo cual se hace imposible para este Juzgador aseverar la existencia de un juicio similar en un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en virtud de que no consta prueba alguna de ello, en los autos que conforman el presente expediente, siendo así necesario declarar sin lugar la Litispendencia aludida en la Cuestión Previa del ordinal 1°, del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
Se evidencia además que la demandada al momento de hacer referencia a la litispendencia, hace señalamiento a la existencia de una cuestión prejudicial, haciendo ver de esta manera que ambas figuras son sinónimas una de la otra, lo cual hace necesario para quien suscribe aclarar que la litispendencia y la cuestión prejudicial son figuras procesales que se encuentran expresamente diferenciadas en nuestra norma adjetiva civil, toda vez que la litispendencia se encuentra reflejada en el ordinal 1° del mencionado artículo 346 y como ya se ha mencionado anteriormente hace referencia a la estrecha relación que existe entre dos o más causas, lo cual difiere de la cuestión prejudicial pues la misma se refiere a la existencia de un hecho que afecte el juicio principal pero que debe ser resuelto por un juicio distinto, tal y como está estipulado en el ordinal 8° del señalado artículo, y visto que la demandada no hizo alusión correcta sobre la cuestión prejudicial, declara sin lugar dicha oposición. Así se decide.-
II
-Del Fondo de la demanda-
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que dio en arrendamiento a la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería La Rival, C.A”, un inmueble constituido por un casa, distinguida con el N° 2, ubicada en la Calle Pacheco con Calle Miranda, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho contrato fue autenticado ante la notaría pública Décima Novena de Caracas, el 21 de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), fecha desde la cual han venido renovando su relación arrendaticia, mediante la suscrición de diversos contratos de arrendamiento.
• Que el último contrato celebrado fue el día 01 de Noviembre del año Dos Mil (2000), en el cual se estableció que la duración arrendaticia sería de un año contado a partir de la mencionada fecha hasta el treinta de octubre de del año Dos Mil Uno (2.001), y en el cual se acordó que el monto del canon de arrendamiento mensual sería de Quinientos Treinta Mil Bolívares Exactos (530.000,00 Bs.)
• Que una vez vencido el contrato y por cuanto ninguna de las partes solicitó su renovación, la demandada siguió ocupando el inmueble y cancelando el canon de arriendo respectivo, recibiendo los arrendadores el pago del mismo, continuando con la relación arrendaticia hasta la presente fecha.
• Que en fecha 16 de Noviembre de 2005, la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble antes descrito, en la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 1.164.282,00).
• Que la arrendataria a dejado de pagar tres (03) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril, del año Dos Mil Seis 2006.
• Que motivado a ese incumplimiento demanda la desocupación del inmueble por parte de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería La Rival, C.A”, en su carácter de arrendatario, así como la cancelación de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (3.492.846,00), por concepto de daños y perjuicios, así como el pago de Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares (1.164.282,00 Bs.) a título de indemnización.
Ante estas pretensiones la demandada al momento de dar contestación a la demanda señala:
• Que es falso que deba arrendamiento alguno, toda vez que el mismo se ha hecho de forma constante, permanente y reiterada durante más de veinte (20) años, y que los arrendamientos han sido cancelados en cuenta bancaria del Banco de Venezuela identificada con el N° 01020460730100055948.
• Que a partir del mes febrero de este año, los depósitos de los cánones de arrendamiento se han efectuado ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la cuenta bancaria del Banco de Venezuela había sido cerrada.
• Así mismo, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, opuso como defensa de fondo el pago correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y abril de 2006 pues lo mismos fueron efectuados por la cantidad de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000) mensuales, ante el Juzgado antes identificado.
• Negó rechazó y contradijo que deba cánones de arrendamiento desde el mes de febrero hasta el mes de abril del año 2006, igualmente negó, rechazó y contradijo que deba la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Seis bolívares ( Bs. 3.492.846,00).
Así las cosas, es de destacar que todos aquellos hechos afirmados por la parte actora y que no hubieren sido desconocidos por la demandada o que hubieren sido expresamente reconocidos, quedan exentos de prueba y los mismos se tienen como ciertos. Aplicando lo anterior al presente caso, la parte demandada admitió que tiene una relación arrendaticia con la parte actora durante 20 años, por lo que queda admitida la existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes. Así se establece.-
Es este estado se destaca que: el artículo 1.159 del Código Civil establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El artículo 1.579 del Código de Civil venezolano establece que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece que “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”. La transcrita norma, contentiva de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
La parte actora junto con el libelo de demanda trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
• Cursante a los folios 07 al 09, instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha 01 de Junio de 2006, mediante el cual los ciudadanos Juana Alfonso de Rodríguez, Emelina Dolores Rodríguez de Horihuela, Hilda Rodríguez de Alfonzo, Nancy Juana Rodríguez de Alfonzo y Pablo Isidro Rodríguez Alfonzo otorgaron poder a los abogados Antonio de Gennaro Altamura, Carla Seijas García y Giamileth Borrero de Marcano. Este documento no fue impugnado ni tachado por la demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los elementos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.-
• Cursante a los folios 10 al 14, original de contrato de arrendamiento, debidamente notariado ante la Notaria Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 21 de Octubre de 1985, mediante el cual los ciudadanos Juana Alfonso de Rodríguez, Emelina Dolores Rodríguez de Horihuela, Hilda Rodríguez de Alfonzo, Nancy Juana Rodríguez de Alfonzo y Pablo Isidro Rodríguez Alfonzo ponen en posesión de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería La Rival C.A” un inmueble allí identificado, con carácter de arriendo. Así mismo del folio 15-17, cursa original de nuevo contrato de arrendamiento suscrito por las personas anteriormente identificadas, dichos documentos no fueron impugnados ni tachados por la demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los elementos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedignos, y en consecuencia es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.-
• Cursante a los folios 18-33, copia certificada de expediente de regulación que cursa ante el Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato- Oficina de Iniciación de procedimientos. Dichas copias no fueron impugnadas ni tachadas por la demandada en su oportunidad legal por cuanto se le tienen como fidedignos, y en consecuencia es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Cursante a los folios 31-46, copia simple de Actas de las Asambleas Extraordinarias de accionistas de la empresa “Panadería y Pastelería La Rival, C.A”, realizadas en fechas 8 de febrero de 1979 y 20 de mayo de 1998. Dichas copias no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en oportunidad legal por cuanto se le tienen como fidedignos, y en consecuencia es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por su parte, la demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda:
• Cursante al folio Sesenta y tres (63), documento original de la Publicación de la Modificación efectuada a la Empresa Mercantil “Panadería y Pastelería la Rival, C.A”. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte actora en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los elementos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedignos, y en consecuencia es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana Cursante a los folios 64-67, copia simple de escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, el cual fue interpuesto por ante el Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Dicha prueba fue impugnada por la actora, en virtud de no tener sello o firma alguna que pruebe la recepción de dicho escrito ante ese Tribunal. Al respecto este Juzgador observa, por cuanto el demandado no consignó documentos originales que cotejaran las autenticidad de las copias simples consignadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Así se decide.-
• Cursante al folio 68, instrumento poder, por medio del cual la ciudadana Cacilda Da Conceicao de Damasceno, actuando en representación de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería La Rival, C.A” otorgó poder a los abogados Sorinel Carta Ramos y Orlando Cesar Contreras Martineau. Este documento fue impugnado por la actora, alegando que quien otorgó dicho poder no tenía facultad alguna para hacerlo. A este respecto el Tribunal observa: que del mencionado poder se desprende con meridiana facilidad que la otorgante ciudadana Cacilda Da Conceicao de Damasceno, actúa en el mismo en representación de la empresa Panadería y Pastelería, La Rival, C.A”, y no como persona natural, por lo que este Tribunal desecha la impugnación realizada por los actores, y en consecuencia se le tiene como fidedigno y se le da a dicho documento todo el valor probatorio que el emana. Así se decide.-
En el lapso de pruebas la demandada consignó los siguientes elementos probatorios:
• Cursante a los 79-104, copias certificadas de expediente N° 2006-0309 el cual cursa en el Juzgado Vigésimo Quinto de esta misma circunscripción Judicial, en el cual se encuentran los depósitos de pago de los cánones de arrendamiento realizados por la demandada, dichas pruebas no fueron impugnadas ni tachadas por la actora en su oportunidad legal y tratándose de uno de los elementos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedignos, y en consecuencia es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.-
Así las cosas, se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la demandada no desconoció la relación jurídica existente con la actora, por lo contrario afirmó que conservan una relación jurídica de veinte años, y así se evidencia en los contratos de arrendamiento consignados, lo que demuestra la existencia del vinculo jurídico que une a las partes, y que nació de un contrato bilateral de tracto sucesivo, como lo es el Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, se hace esencial para la resolución del presente juicio determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que une a las partes en relación al tiempo del mismo, es decir, debe determinarse si dicho contrato es de los denominados contratos determinados, aquellos que tienen un lapso fijo para su culminación natural o es de los denominados a tiempo indeterminado, que son aquellos que carecen un lapso de culminación natural en el tiempo, bien porque así hubiere nacido o bien porque se hubiere indeterminado por algún motivo legal.
Así las cosas, se desprende del contrato de arrendamiento firmado entre las partes y cursante al folio 15 al 17 que la duración del mismo fue establecido de manera expresa por las partes en la Cláusula Cuarta en los siguientes términos:
“El presente contrato tendrá una duración de un año siempre que ´La Arrendataria´ estuviere solvente en las obligaciones que contrae respecto al presente Contrato de Arrendamiento”. Para el caso de que algunas de las partes no deseara renovar el contrato después de su vencimiento, notificará a la otra con dos meses de anticipación”.
De la cláusula anteriormente transcrita se desprende que el contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes involucradas en el presente juicio, comenzó como un contrato a tiempo determinado, pero las partes establecieron que en caso no querer renovar el contrato, lo participarían a la otra con un lapso de 2 meses de anticipación. De esta forma se observa que la intención de las partes fue establecer que la no participación de la intención de no renovación del contrato haría que el mismo se renovara.
En el caso de marras, el contrato de arrendamiento tenía una duración de un año a partir del 01 de Noviembre de 2000, plazo éste que feneció el 30 de octubre de 2001, sin que ninguna de las partes notificará su voluntad de no renovar el contrato en los años sucesivos, razón por la cual el contrato se ha ido renovando en los mismos términos en que fue suscrito año tras año, y por el mismo lapso, esto es, un (1) año, así del 01 de Noviembre de 2001 al 30 de Octubre de 2002; del 01 de Noviembre de 2002 al 30 de Octubre de 2003; del 01 de Noviembre de 2003 al 30 de Octubre de 2004; del 01 de Noviembre de 2004 al 30 de Octubre de 2005, y finalmente, en esta última fecha el contrato se renovó automáticamente por otro año que iría desde el 01 de Noviembre de 2005 al 30 de Octubre de 2006, lapso que para este momento se encuentra en curso, lo que indica que el contrato sigue siendo determinado, y no ha ocurrido ningún evento que lo hubiere indeterminado. Así se establece.-
Por otra parte, el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causale…”
Tal y como lo señala el artículo trascrito, que solo podrán ser demandado por desalojos aquellos contratos de arrendamiento que sean verbales o en caso de ser escritos estos deben ser a tiempo indeterminado. En consecuencia, quien aquí decide considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, toda vez que al estar presente en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el mismo no debió ser atacado por Cumplimiento de Contrato, por las causales señaladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; acción ésta que debió intentar la parte actora, en virtud que de las características y circunstancias que giran en torno al Contrato de Arrendamiento, se desprende que el contrato escrito objeto del presente juicio es a tiempo determinado. Así se decide.-
-III-
-Dispositiva-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran los ciudadanos JUANA ALFONSO DE RODRÍGUEZ, EMELINA DOLORES RODRÍGUEZ DE ORIHUELA, HILDA RODRÍGUEZ DE ALFONZO, NANCY JUANA RODRÍGUEZ DE ALFONZO Y PABLO ISIDRO RODRÍGUEZ ALFONZO, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA LA RIVAL, C.A, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales producidas en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc,
Abg. Yvan Magallanes.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretaria Acc,
Abg. Yvan Magallanes.-
Exp. No AP31-V-2006-000322
EJFR/YM/mf.-
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