PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: FINANCIADORA OCCIDENTAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 3 de octubre de 1.963, bajo el N° 466, folio 131 Vto. al 139 del Libro respectivo N° 6, y las ciudadanas TIRZA IBARRA MEZA e INGRID ELISA SEGURA IBARRA, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.259.530 y 3.085.316, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.833 y los abogados en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.267 y 29.566 respectivamente


PARTE DEMANDADA: OTTO ARMANDO CONDE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E - 828.677.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE N° AP31-V-2004-000513



I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inicia por demanda de DESALOJO intentada por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, de este domicilio el primero y el segundo domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 29.833 y 31.267, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, el primero, de la empresa “FINANCIADORA OCCIDENTAL, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 3 de Octubre de 1.963, bajo el N° 466, folio 131 vto al 139 del Libro respectivo N° 6, y el segundo en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas; TIRZA IBARRA MEZA y INGRID ELISA SEGURA IBARRA, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad números: 1.259.530 y 3.085.316 respectivamente, en contra del ciudadano OTTO ARMANDO CONDE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-828.677.
Explanó la parte actora en su libelo de demanda que sus representados son propietarios del Edificio denominado “TOYOTA”, ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte, en la ciudad de Caracas, Distrito federal, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno propio de OCHOCIENTOS VEINTIDOS METROS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (822,14 M2), distinguido con el N° 508 en el Plano General de la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte. Que sus representados en su condición de propietarios, celebraron un contrato de arrendamiento no escrito o verbal con el ciudadano OTTO ARMANDO CONDE, ya identificado, sobre el apartamento distinguido con el N° 41, ubicado en el piso cuatro (04), del aludido inmueble.
Que el monto del canon de arrendamiento se ha venido ajustando conforme a las regulaciones emanadas de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (actualmente Ministerio de Infraestructura), siendo el último canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 268.275,00) mensuales, e igualmente alegan que la naturaleza de la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado.
Igualmente manifiesta la parte actora que el arrendatario, ciudadano OTTO ARMANDO CONDE, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2004, situación que lo coloca en estado de insolvencia, surgiendo para sus representados, la posibilidad de accionar el DESALOJO del inmueble objeto del contrato, y cumpliendo instrucciones de sus mandantes proceden a demandar como en efecto demandan al ciudadano OTTO ARMANDO CONDE, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, a la Desocupación del apartamento ocupado en su condición de arrendatario y consecuencialmente en la entrega del mismo , libre de cosas y personas. Solicita también la cancelación por parte de la parte demandada de los daños y perjuicios, consistente en la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Por último solicitaron el decreto de medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento. Estimaron la acción en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (BS 1.000.000.00).
En fecha 03 de diciembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. En fecha 15 de diciembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación, así como los emolumentos del alguacil encargado de la citación de la parte demandada.. En fecha 20 de diciembre de 2004, el secretario de este Tribunal dejó constancia que se libró la compulsa de citación al demandado.
En fecha 31 de enero de 2004, el Alguacil de este Juzgado consignó sin firmar la compulsa de citación librada al ciudadano OTTO ARMANDO CONDE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 03 de diciembre del año 2004.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, ha trascurrido evidentemente el tiempo establecido sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal del demandado.-
En este sentido, señala, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, PRODUCIRÁ LA PERENCIÓN”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere, no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que las partes litigantes no ejecuten en el lapso establecido por la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como las manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, esto es la sentencia definitiva.-
Visto entonces que desde el día 15 de diciembre de 2004 hasta la presente fecha, en la que este Tribunal pasa a dictar la presente Sentencia Interlocutoria, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:

“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el día quince (15) de diciembre de 2004, y el día de hoy, 19 de Septiembre de 2006, ha transcurrido más de un año sin que la actora haya dado impulso alguno al proceso, quedando así demostrado que en al caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia, a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha, exclusive.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO