PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ALIMENTOS BERRÍOS, ALBECA, C.A., Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de Noviembre de 1.991, bajo el número 2; Tomo 15-A, reformado su documento constitutivo en varias oportunidades, siendo la última reforma estatutaria inscrita en la misma Oficina de Registro el día 14 de Septiembre de 2005, bajo el número 75; Tomo 75-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ADEL SANTINI y JOHN DONZELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 68.109 y 81.343, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ACRILICOS SANTA BARBARA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1.990, bajo el N° 31, Tomo 66-A sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene constituido

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2006-000304

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusieran los abogados en ejercicio: ADEL SANTINI y JOHN DONZELLA, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 68.109 y 81.343, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la firma ALIMENTOS BERRÍOS, ALBECA, C.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de Noviembre de 1.991, bajo el número 2: Tomo 15-A, reformado el documento constitutivo en varias oportunidades, siendo la última reforma estatutaria inscrita en la misma Oficina de Registro el día 14 de Septiembre de 2005, bajo el número 75, Tomo 75-A, en contra de la empresa ACRILICOS SANTA BARBARA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1.990, bajo el Nº 31, Tomo 66-A Sgdo.
En el libelo de demanda la parte actora manifiesta que su representada es poseedora y tenedora de una factura emitida por ella, a cargo de ACRILICOS SANTA BARBARA S.R.L, identificada como Factura número 36741, de fecha 29 de Abril de 2005, con vencimiento 29 de abril de 2005, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 2.910.493,94), que a dicha factura se le abonó la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 59.060,55), por medio de Nota de Crédito número 24539, emitida por su representada, faltando por pagar de dicha factura la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 2.851.433.39), que dicha factura fue aceptada por la empresa ACRILICOS SANTA BARBARA S.R.L.,. y en virtud de que dicha empresa se obligó a pagar a su representada en la fecha de vencimiento la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 2.851.433,39), por concepto de capital, y que según se desprende de cálculo de intereses efectuado por ellos, la suma que se adeuda por el concepto de intereses alcanza la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 342.171.99), todo lo cual suma por concepto de Capital e intereses la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS 3.193.004.20). Alegan igualmente los apoderados judiciales de la parte actora, que en vista de las innumerables gestiones de cobranzas extrajudiciales, por ante la empresa ACRILICOS SANTA BARBARA S.R.L., habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para la obtención del pago de la mencionada factura, es por lo que ocurren, siguiendo instrucciones de su mandante, para demandar, como en efecto demandan a la compañía ACRILICOS SANTA BARBARA S.R.L., representada por su Presidente, ciudadana YOCONDA COROMOTO RUIZ GRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 6.024.562, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a pagar a su representada las siguientes cantidades: PRIMERO: El saldo de la factura Nº 36.741, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRESMIL BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 2.851.433.39). SEGUNDO: Por concepto de intereses, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 342.171.99), más los intereses que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la factura, mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: Los Costos y Costas procesales del proceso. Por último solicitó a este Juzgado que se decretara Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad del demandado, reservándose el derecho de señalar oportunamente el lugar y los bienes sobre los cuales habrá de recaer dicha medida.
En fecha 05 de junio del 2006, fue admitida la demanda por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Se instó a los apoderados judiciales de la parte actora, a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación, así como para abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas.
En fecha 06-06-2006 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa, así como los fotostatos para abrir el cuaderno separado de medidas. En fecha 07-06-2006, la Secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación. En la misma fecha El Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 28-06-2005, el Tribunal dictó auto en el cuaderno separado de medidas mediante el cual negó la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda.
En fecha 14-08-2006, mediante diligencia el ciudadano TONIS AGUILAR, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, en virtud del tiempo transcurrido, sin que la parte interesada haya dado el debido impulso procesal a los fines de practicar dicha citación.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 05 de Junio del año 2006.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido evidentemente los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal del demandado.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia como consecuencia de la inercia de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

En el Código de Procedimiento Civil venezolano, la perención se encuentra regulada en el artículo 267, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“

Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en ningún momento la parte actora consignó diligencia alguna dejando constancia de haber proporcionado al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, tal como lo señala la sentencia antes citada, y por otro lado, observa este Juzgador que en el presente caso han trascurrido más de dos (02) meses desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada.
Por ello, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado, sin lugar a dudas, la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
En esta misma fecha siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (1:26 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO.