PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JESÚS GOMEZ, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 937.592, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: El actor actúa en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE SOUSA ZAMBRANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.417.953.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2006-000321
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano JESÚS GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 937.592, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263, en contra del ciudadano PEDRO JOSE SOUSA ZAMBRANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.417.953.
Mediante su libelo de demanda la parte actora manifiesta que dio en arrendamiento al ciudadano Pedro José Sousa Zambrano, un inmueble identificado como Apartamento N° 2, Planta Baja, Conjunto Residencial “Angie”, Torre Este, Vereda 23, de la Urbanización Delgado Chalbaud, Caracas. Que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 300.000.00), los cuales el arrendatario debía cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes en la oficina del arrendador, que dicho contrato fue suscrito por un (01) año fijo y que se vence el 21 de junio del año 2006.
Expone el actor que el arrendador dejo de cancelar las mensualidades comprendidas desde el 21 de julio de 2005, hasta el 21 de mayo 2006, es decir que tiene una mora de Diez (10) meses, lo cual suma la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00), violando así la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito
Alega el actor en su libelo de demanda, que de acuerdo con los hechos narrados y el derecho alegado es que formalmente demanda al ciudadano PEDRO JOSE SOUSA ZAMBRANO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. SEGUNDO: Que convenga en hacerle entrega del inmueble en las mismas condiciones de habitalidad en las cuales lo recibió, libre de personas y bienes. TERCERO: Que convenga en el pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS 3.000.000.00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el uso y disfrute del inmueble que ocupa. CUARTO; Que convenga en el pago de las costas procesales que se han ocasionado y que se sigan causando hasta el término del juicio. Por último solicitó a este Juzgado que se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y se designara a su persona como depositario del mismo, tal como lo establece el artículo 39 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Estimó la cuantía de la demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS 3.000.000.00).
En fecha 16 de junio del 2006, fue admitida la demanda por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Se instó a la parte actora, a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación, así como para abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas.
En fecha 04-07-2006 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa. En fecha 07-07-2006, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 16 de Junio del 2006.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido evidentemente los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal del demandado.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia como consecuencia de la inercia de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la doctrina que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“
Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en ningún momento la parte actora consignó diligencia alguna dejando constancia de haber proporcionado al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, tal como lo señala la sentencia antes citada, y por otro lado, observa este Juzgador que en el presente caso han trascurrido más de dos (02) meses desde la oportunidad en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada.
Por ello, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
En esta misma fecha siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO.
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