JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ANNIE SABRINA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.534.358.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ LUIS LACRUZ SMITH y JUAN BAUTISTA CARRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 97.624 y 80.940, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: HENRY LUIS BOTTARO QUINTERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.206.734.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: DIVO SALDIVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número: 60.669.


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000489






I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO incoada en fecha 08 de agosto de 2006, por el Abogado JOSÉ LUIS LACRUZ SMITH, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.624, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANNIE SABRINA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.534.358, parte actora en el presente juicio.
Explanó el apoderado de la parte demandante en el libelo de demanda, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano HENRY LUIS BOTTARO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 15.206.734, en fecha 01 de noviembre de 2005, sobre un inmueble identificado como: Apartamento N° 20-2, del Edificio “SANTA FE SUIT GARDEN”, situado en El Sitio El Ble, Tinoco y Santa Fe, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que el ciudadano HENRY LUIS BOTTARO QUINTERO, ya identificado, se obligó a pagar el canon de arrendamiento por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para la fecha de suscripción del referido contrato, que ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente con los periodos comprendidos del 01-03-2006 al 01-07-2006, por lo que demanda a dicho ciudadano en: Primero: El desalojo por insolvencia de la arrendataria, además de los daños y perjuicios. Segundo: La entrega material del bien inmueble en las mismas y buenas condiciones en las que lo arrendó, libre de personas y bienes y solvente en todos los servicios. Tercero: convenga en la verdad de todos los hechos expuestos en el libelo. Cuarto: convenga en pagar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento absoluto del contrato, lo cual le causó perjuicios económicos a su representada, que consisten en lo siguiente: 1.- la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos, correspondiente con los periodos comprendidos del 01 de marzo de 2005 al 01 de julio de 2006, y los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble. 2.- Los intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Quinto: Acuerde la desocupación del inmueble perfectamente determinado en el libelo. Sexto: Se condene al demandado a cancelar las costas y costos del proceso, incluyendo la cancelación de honorarios profesionales y los gastos que se generen en el proceso. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Séptimo: Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a los trámites del juicio breve. Octavo: Solicitó la indexación judicial de acuerdo al índice de inflación llevado por el Banco Central de Venezuela.-
Finalmente solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 10 de agosto de 2006, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2006, comparecieron los ciudadanos JOSÉ LUIS LACRUZ SMITH, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.624, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNIE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.534.358, parte actora, y por otra parte, el ciudadano DIVO SALDIVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.669, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY LUIS BOTTARO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 15.206.734, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual celebraron Transacción suscrita por las partes, en la cual acordaron lo siguiente:

“…PRIMERO: EL ARRENDATARIO se da por citado en este acto y renuncia al termino de la comparecencia, en este sentido procede a convenir en este acto en todos y cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda, en consecuencia LAS PARTES convienen en este acto en resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes en fecha primero (01) de noviembre de 2005, sobre un inmueble identificado con los número 20-2, de la Torre “A” del Edificio Santa Fe Suit Garden ubicado en la Urbanización Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en este sentido se deja sin efecto todas y cada una de las cláusulas integrantes de dicho contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Visto el anterior precedente EL PROPIETARIO ARRENDADOR, exonera en este acto a EL ARRENDATARIO del pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados por EL ARRENDATARIO, impartiéndole el mas amplio y cabal finiquito en lo que se refiere al cobro de dichos cánones. TERCERA: LAS PARTES acuerdan en este acto que EL ARRENDATARIO tendrá un lapso de dos días continuos contados a partir de la suscripción del presente convenimiento judicial, todo a los fines de realizar la entrega material del inmueble objeto del presente procediendo, libre de bienes y personas y realizar la entrega formal de las llaves a EL PROPIETARIO ARRENDADOR. CUARTA: En caso que EL ARRENDATARIO no haga entrega formal en el lapso establecido en la cláusula TERCERA del presente documento autoriza en este acto a EL PROPIETARIO ARRENDADOR, a solicitar la ejecución forzosa del presente convenimiento y así lo declara expresamente, RENUNCIANDO en este acto a cualquier oposición posible a dicha medida, por cuanto mediante la firma del presente contrato EXTINGUE expresamente en este acto a cualquier derecho derivado del contrato de arrendamiento celebrado por LAS PARTES y así lo convienen las partes IRREVOCABLEMENTE mediante el presente convenimiento extrajudicial. QUINTA: Una vez que EL ARRENDATARIO haga entrega formal del bien inmueble objeto del presente documento EL PROPIETARIO ARRENDADOR, le expedirá el mas amplio y cabal finiquito en lo que se refiere al contrato de arrendamiento resuelto de pleno derecho mediante el presente convenimiento judicial...”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, debiendo este Juzgado decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios veintidós (22) y folio veintitrés (23) ambos inclusive, del presente expediente, cursa escrito consignado por las partes, mediante el cual celebran transacción en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación. Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante, para celebrar transacciones, según se desprende de documento poder que corre inserto a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente, y el apoderado judicial de la parte demandada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, según se desprende de poder especial consignado en fecha 10 de agosto de 2006, el cual riela al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente. Por lo tanto, el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, todos del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su homologación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción, de las prohibidas por la ley para realizar este tipo de actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha 10 de agosto del 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción presentada en fecha 10 de agosto de 2006, suscrita entre los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS LACRUZ SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 97.624, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNIE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.534.358, parte actora, y por otra parte, el ciudadano DIVO SALDIVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.669, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY LUIS BOTTARO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 15.206.734, parte demandada en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación personal de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA


ABG. MARY F. ARELLANO

En esta misma fecha, siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (01:26 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA,


ABG. MARY F. ARELLANO



JACE/MFAH/daliz***
Asunto N° AP31-V-2006-000489.-