PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
PARTE ACTORA: JORDANA CAMPOS, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.081.156.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NAUDY MARQUEZ DURÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 48.780, actuando en su carácter de endosatario en procuración para el pago de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana JORDANA CAMPOS, antes identificada.
PARTE DEMANDADA: DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.664.205.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE AP31-M-2005-000041
I
ANTECEDENTES.
El presente juicio se inicia por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentada por el abogado en ejercicio NAUDY MARQUEZ DURAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.780, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana JORDANA CAMPOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.081.156, en contra de la ciudadana DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.664.205.
Explanó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 08 de Noviembre de 2001, fue emitida en la ciudad de Caracas, la letra de cambio numerada 1/1, por un valor de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 930.000.00) a favor de la ciudadana JORDANA CAMPOS y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA, en la ciudad de Caracas, a su vencimiento, el día 18 de Diciembre de 2001.
Alega la parte actora, que habiendo sido infructuosas todas las gestiones a los fines de procurar el pago por parte de su mandante, legitima tenedora del referido instrumento cartular, es que ha recibido precisas instrucciones para que proceda a demandar, como en efecto demanda a la ciudadana DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA, ya identificada, para que convenga en pagar a su mandante, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al pago de. PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 930.000.00), por el valor de la letra de cambio descrita. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde la fecha de su vencimiento hasta el día 15 de Diciembre de 2004, a razón del cinco por ciento (5%) anual, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS 147.247,13). TERCERO: Un sexto por ciento (1/6%) del monto principal, equivalente a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 15.500.00) por derecho de comisión. Así mismo alega la parte actora, que en el caso de que exista oposición al pago y la causa sea sustanciada y decidida por el procedimiento ordinario, solicitó: CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la definitiva cancelación. QUINTO: la corrección monetaria de las cantidades adeudadas. SEXTO: los costos y costas procesales, incluyendo los gastos de registro y honorarios profesionales de abogado. Por último, la parte actora manifestó que la interposición de la demanda por ante el Tribunal del Municipio Las Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se efectuó a los solos fines de la interrupción de la prescripción.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, se admitió la demanda por ante el Juzgado del Municipio Las Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadana DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, ya identificada, a los fines de que pague a la parte actora ciudadano NAUDY MARQUEZ DURAN, ya identificado, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en las horas de despacho comprendidas desde las Ocho y Treinta de la mañana (8:30 AM) y la Una y Treinta de la tarde (1:30 PM), las cantidades descritas en el decreto intimatorio. Advirtiéndosele que de no comparecer en el término señalado a pagar las sumas expresadas o a formular oposición, ya no podrá hacerlo y se procederá la ejecución forzada de la obligación de conformidad a lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-12-2004, la parte actora acuso recibo de las copias certificadas del libelo de demanda y del auto que admitió la demanda. En fecha 11 de Enero de 2005, el Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó auto, mediante el cual declinó la competencia en razón del territorio, en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 19 de Septiembre del año 2005, fue recibido el expediente mediante distribución, por este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que este Tribunal le dio entrada al presente expediente en fecha 19 de septiembre de 2005.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido legalmente sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación personal de la parte demandada.-
En este sentido, señala, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que está circunscrita a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso establecido por la norma acto de procedimiento alguno, que deben entenderse como las manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, esto es la sentencia definitiva.-
Visto entonces que desde el día diecinueve (19) de septiembre de 2005 hasta la presente fecha, en la que este Tribunal pasa a dictar la presente Sentencia Interlocutoria, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el día diecinueve (19) de septiembre de 2005 y el día de hoy, 27 de Septiembre de 2006, ha transcurrido más de un año sin que la actora le haya dado impulso al proceso, quedando así demostrado que en al caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha, exclusive.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
En esta misma fecha siendo las _________________________, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
ASUNTO: AP31-M-2005-000041
JACE/MFA/opg
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