PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA:





Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A”, de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1.993, anotado bajo el N° 56, Tomo 121-A PRO, y posterior modificación de su Documento constitutivo y Estatutos Sociales, registrada el 08 de Julio de 1.999, bajo el número 77, Tomo 37-A-CTO, ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:



JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO, FERNANDO PEREZ MORENO, LILIANA MARGARITA GRANADILLO CORONADO Y JENIFFER COELLO ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 81.179, 18.895, 81.178, 81.85548.363 y 85.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOAO JOAQUIN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-232.757.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE CONSTITUIDO


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2004-000535

I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentada por los abogados en ejercicio JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER y LILIANA GRANADILLO CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 81.179, 18.895, 81.178 Y 48.363, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, el 31 de marzo de 1.993, anotado bajo el N° 56, Tomo 121-A-PRO, y posterior modificación de su documento constitutivo y estatutos sociales, registrada el 08 de Julio de 1.999, bajo el número 77, Tomo 37-A-CTO, ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en contra del ciudadano JOAO JOAQUIN, de nacionalidad Portugués y titular de la cédula de identidad N° E-232.757. Explanó la parte actora en su libelo de demanda que los copropietarios de las Residencias “CASTAÑEDA”, suscribieron con su representada, un mandato de administración de fecha 01 de agosto de 2004, para que la misma se desempeñara de acuerdo a lo establecido en su documento constitutivo como una sociedad destinada a la administración de bienes inmuebles en general y en especial a las edificaciones que se rigen bajo el régimen de Propiedad Horizontal, y así cumplir con las funciones previstas en el artículo 20 literal “e” de La Ley de Propiedad Horizontal.
Alega igualmente la parte actora que en la ejecución del mandamiento de administración en el Edificio “CASTAÑEDA”, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Mónica, con frente a la calle Bolet Peraza y Salvador LLamozas, Municipio Libertador, Distrito Capital, el ciudadano JOAO JOAQUIN, ya identificado, es propietario del local identificado con el N° 01, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de julio de 1.959, bajo el N° 44, Tomo 1, el cual dieron como reproducido, no ha cumplido a la fecha con el pago de los recibos mensuales del condominio y cuotas extras que la Administradora le ha hecho llegar por los gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de Febrero del año 2004 hasta el mes de Noviembre del 2004 y arrojan la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS 312.134,19).
Ante el incumplimiento del propietario de cancelar las cantidades derivadas de los gastos comunes ocasionados en el Edificio “CASTAÑEDA”, que le corresponden por el local distinguido con el N° 01, que se traduce en una carga gravosa para el resto de la comunidad de copropietarios, y ante las infructuosas gestiones extrajudiciales de cobro, es por lo que en nombre de su poderdante demandan al propietario del inmueble ciudadano JOAO JOAQUIN, supra identificado, para que convenga o a ello sean condenados por el tribunal en los siguientes pedimentos: 1) En pagar la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (BS 312.134,19), por concepto total de los recibos de condominios y cuotas extras comprendidos en los periodos desde el mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004) hasta Noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cuota parte que le corresponde en la carga de la comunidad por el local de su propiedad, recibos estos que están vencidos. 2) En pagar las costas y costos del juicio, así como honorarios profesionales. 3) Que al momento de dictar la sentencia definitiva se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de dinero que resulte de una Experticia Complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitaron se decretara medida de Embargo Ejecutivo y/o Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el local distinguido con el N° 01 del Edificio “CASTAÑEDA”, ya identificado, propiedad del demandado. Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (BS 312.134,19).
En fecha 14 de diciembre de 2004, se admitió la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en las horas comprendidas entre las Ocho y Media (8:30 AM.) de la mañana y las Dos y media (2:30 PM) de la tarde. En fecha 20 de Enero de 2005, compareció la apoderado judicial de la parte actora, y consignó copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se librara la correspondiente compulsa de citación. En fecha 24-01-2005, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2005, la apoderada de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil de este Tribunal practicara la citación personal de la parte demandada.
En fecha 21 de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó sin firmar la compulsa de citación librada al ciudadano JOAO JOAQUIN, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 28-09-2005, comparece la abogado en ejercicio LILIANA GRANADILLO CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.363, apoderada judicial de la parte actora y solicitó se abriera el cuaderno de medidas, para lo cual consignó los fotostatos correspondientes.
En fecha 30-09-2005, el Tribunal ordenó mediante auto la apertura del cuaderno de medidas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se observa que el último acto de impulso procesal realizado por la parte actora a los fines de lograr la citación de la parte demandada, es una diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual consignó los emolumentos correspondientes a los fines de practicar dicha citación. En este sentido, señala, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que las partes litigantes no ejecuten en el lapso establecido por la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como las manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, esto es la sentencia definitiva.-
Visto entonces que desde el día 16 de Febrero de 2005 hasta la presente fecha, en la que este Tribunal pasa a dictar la presente Sentencia Interlocutoria, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:

“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el 16 de febrero de 2005, y el día de hoy, 27 de Septiembre de 2006, ha transcurrido más de un año sin que la actora le haya dado impulso alguno al proceso, quedando así demostrado que en el caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha, exclusive.-

PUBLÍQUESE Y REGíSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO