JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ANTONIO MANTILLA LITTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.088.358. |

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: La parte actora, ciudadano ANTONIO MANTILLA LITTE, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.960, actúa en su propio nombre y representación.


PARTE DEMANDADA: ROMMEL ALEJANDRO FLORES POVEDA y JOHANA MICHEL RODRIGUEZ LANZA, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad números 14.215.161 y 15.914.540 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000485

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en fecha 07 de Agosto de 2006 y reformada en fecha 14 de Agosto de 2006, por el Abogado en ejercicio ANTONIO MANTILLA LITTLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.960 y titular de la cédula de identidad N° 4.088.358, actuando en su propio nombre y representación.
Explanó la parte demandante en su libelo de demanda que, consta de documento privado suscrito con fecha 20 de Junio del 2006, que celebró en su condición de pleno y exclusivo propietario, contrato contentivo de compromiso recíproco de compra venta, con el cual se comprometió a vender a los ciudadanos ROMMEL ALEJANDRO FLORES POVEDA y JOHANA MICHEL RODRIGUEZ LANZA, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad números: 14.215.161 y 15.914.540, respectivamente, el inmueble identificado como Apartamento distinguido con los números y letra DIEZ “I” RAYA CINCUENTA Y CUATRO (10I-54), ubicado en la Planta Pent House del Edificio DIEZ “I” (10I) del Conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA”, Etapa III, situado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con frente a la Avenida Víctor Baptista que conduce de Los Teques a San Pedro de Los Altos, por la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 160.000.000,00), la cual debía ser pagado en la oportunidad de la protocolización del instrumento de venta ante el Registro Subalterno respectivo.
Manifiesta la parte actora que los ciudadanos: Rommel Alejandro Flores Poveda y Johann Michel Rodríguez Lanza, se obligaron solidariamente a entregarle a su persona, dentro de los primeros Siete (7) días calendarios y consecutivos, contados a partir de la fecha del contrato privado , los siguientes recaudos: a) Fotocopia de las cédulas de identidad; b) Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y c) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000.oo), como fondo para gastos de registro, documentación y trámites; todo a los fines de la redacción y presentación al registro del respectivo documento definitivo de venta. Así mismo, alega el actor que las partes se comprometieron a concretar la venta definitiva del bien inmueble ante el Registro Subalterno, dentro del plazo de treinta (30) días continuos a partir de la firma del referido contrato preparatorio.
Alega el actor que, transcurrido el término previsto en el contrato preparatorio para la entrega de dichos recaudos y requisitos por parte de los eventuales compradores del apartamento a cuya compra venta se comprometió, éstos no cumplieron con sus iniciales en ese sentido y en consecuencia no pudo concretarse el contrato de venta dentro del término pactado por causa de los compradores. Pero, no obstante, al disponerse a tratar de vender el inmueble a interesados, éstos reclamaron, e interfirieron ante los terceros, manifestando que ostentan un pretenso derecho preferencial de adquirirlo por efecto del referido contrato celebrado entre ellos.
Por lo antes expuesto es que demanda a los ciudadanos ROMMEL ALEJANDRO FLORES POVEDA y JOHANA MICHEL RODRIGUEZ LANZA, por ACCIÓN DECLARATIVA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE PLENO DERECHO, para que convengan judicialmente, o en su defecto sea objeto de la sentencia: PRIMERO: La declaratoria de la resolución de pleno derecho por efecto de cláusula revocatoria expresa del contrato de compromiso reciproco de compra venta celebrado entre las partes. SEGUNDO: El cumplimiento de la cláusula penal establecida en el contrato cuya declaratoria de resolución de pleno derecho por efecto de cláusula revocatoria se demanda, por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del mismo. Estimó la cuantía de la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.oo).
En fecha 14 de agosto de 2006, la parte actora reforma el libelo de demanda mediante diligencia, a través de la cual aclara a este Tribunal que la acción deducida es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 14 de agosto de 2006, fue admitida la demanda y su reforma por este Juzgado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que del último de los codemandados se haga, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia.
En fecha 18 de Septiembre del 2006, compareció la parte actora, Abogado ANTONIO MANTILLA LITTE, y consignó Transacción Judicial celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de Agosto de 2006, bajo el N° 71, Tomo 98, en la cual acordaron lo siguiente:

“…Primero: Debido al receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia a partir del día 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre, ambos del año en curso, las partes otorgan ésta transacción por la vía de documento autenticado, para que una restablecida que sea la actividad judicial, presentar ésta escritura autenticada y sus recaudos, en horas de despacho, por ante el Tribunal de la causa, a fin de que surta todos los efectos legales de la transacción judicial en ella contenida. Segundo: A los fines de dar por terminado el juicio que por Resolución de Contrato propuso “EL ACTOR” contra “LOS ACCIONADOS”, el cual cursa por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP31-V-2006-485, “LOS ACCIONADOS” se dan por citados, renuncian al termino de comparecencia y convienen en las pretensiones de la parte actora, en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos como en el derecho alegado; en consecuencia, reconocen la validez del instrumento fundamental de la demanda, la resolución de pleno derecho que operó por efecto de cláusula revocatoria expresa del contrato de compromiso recíproco de compra venta en el contenido, celebrado entre las partes; y las obligaciones derivadas de la ejecución de la cláusula penal establecida en el referido contrato. TERCERO: Adicionalmente, “LOS ACCIONADOS” reconocen su interferencia en las negociaciones realizadas por “EL ACTOR” con terceros, con posterioridad a su incumplimiento.- Por consiguiente, y como efecto del convenimiento, indemnización, y costas y costos procesales, “LOS ACCIONADOS” hacen entrega en este mismo acto a “EL ACTOR”, de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS 6.000.000.00). Así mismo, se obligan a entregar a “EL ACTOR”, las siguientes sumas: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS 2.000.000.00) antes del día 31 de Agosto de 2006; la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS 4.000.000.00) antes del día 15 de diciembre de 2006.- Todos los pagos derivados de la presente transacción, los realizaran “LOS ACCIONARIOS” a “EL ACTOR” en su sede procesal, o mediante depósitos en efectivo o cheque de gerencia en la cuenta de ahorros de “EL ACTOR” N° 0638027004 del Banco Mercantil, o en su defecto, mediante depósitos en la cuenta corriente del Tribunal de la causa en el Banco Industrial de Venezuela, a la orden de “EL ACTOR”, con la consignación, en este supuesto, de los comprobantes respectivos en el expediente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a cada depósitos CUARTO: A solicitud expresa de “LOS ACCIONADOS”, “EL ACTOR” les concede por efecto de la presente transacción, derecho de preferencia para adquirir el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó, con vigencia hasta el día 31 de Agosto de 2007, por el precio que será establecido por ”EL ACTOR”, pero el cual no podrá ser mayor que el fijado, a la fecha de la oferta de “EL ACTOR”, a los apartamentos del último piso que estén ofreciendo en venta y terrazas de la misma Urbanización, más el valor proporcional de las mejoras que la comunidad de propietarios haya realizado en las zonas comunes del Edificio 101, y áreas comunes con el Edificio 101, del Conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA”, Etapa III, y según las condiciones de negociación que fije “EL ACTOR”. En cumplimiento de este derecho, “EL ACTOR” antes de ofrecer en venta el inmueble a terceros, deberá ofrecerlo a “LOS ACCIONADOS”, por escrito. En este supuesto, estos deberán contestar su aceptación o rechazo dentro de los diez (10) días continuos y calendarios, siguientes a su notificación. No obstante, como quiera que las peculiaridades de ésta transacción vienen dadas por el interés manifiesto de “LOS ACCIONADOS” de adquirir el inmueble propiedad de “EL ACTOR” apareje el inmediato otorgamiento del titulo de transferencia ante el Registro Subalterno; QUINTO: A petición expresa de “LOS ACCIONADOS”, ante la problemática social existente en ese sentido, y para evitar una eventual invasión del inmueble, desocupado desde su adquisición, por terceros, con la cual se pudiere obstaculizar, entorpecer o impedir el ejercicio del derecho de preferencia que se concede en este acto, y la eventual adquisición del inmueble a su favor, “LOS ACCIONADOS” se comprometen a cuidar el inmueble con la diligencia de un buen padre de familia, con acatamiento estricto de todas las normas aplicables derivadas del régimen legal de la propiedad horizontal que lo rige; sin arrendarlo o cederlo a ningún tercero, o abandonarlo, o permitir su deterioro en forma alguna, y en caso de que así ocurriere, o que incumplan las normas aplicables de la comunidad de propietarios, procederá la inmediata ejecución de la presente transacción, con las subsecuente entrega material ejecutiva a favor de “EL ACTOR”; SEXTA: En el caso de no llegarse, en ejercicio del derecho de preferencia concedido, o de común acuerdo, a la eventual negociación de compra venta entre las partes, “LOS ACCIONADOS” se comprometen a entregar en forma voluntaria a “EL ACTOR” el inmueble objeto del contrato de compromiso recíproco de compra venta, el día 1 de Septiembre de 2007, libre de personas y de bienes muebles. En caso de inejecución de esta obligación de entrega voluntaria, procederá la ejecución de la presente transacción, mediante la entrega material ejecutiva del inmueble a favor de “EL ACTOR”; SEPTIMO: Por su parte “LOS ACCIONADOS” cancelarán a partir de la presente fecha, y hasta la entrega o enajenación del inmueble, los gastos comunes normales del Edificio 101 proporcionales al apartamento 101-54; OCTAVO: “EL ACTOR” reconoce que el apartamento solo cuenta con sus puertas con cerraduras, llaves, grifos, sanitarios, lavamanos, duchas, batea, todas sus ventanas panorámicas corredizas, cerámica de los pisos de la sala-comedor-lavadero, pasillo de circulación y baños, y sus paredes y techos frisados y pintados con acabados de primera, y todo nuevo, en perfecto estado; en consecuencia, todos los bienes instalados por “LOS ACCIONADOS”, podrán ser retirados por éstos previamente a la entrega del inmueble, siempre y cuando no se cause daño alguno al inmueble en ninguno de sus elementos; NOVENO: Si “LOS ACCIONADOS” aceptaren la oferta de venta que les haga “EL ACTOR” en ejercicio del derecho de preferencia concedido, podrán reducir del precio de dicha oferta el valor de los bienes inmuebles por destinación esenciales que hayan instalado en el apartamento, como reja de seguridad de la puerta principal, calentador de agua, iluminación, interruptores y toma corrientes; los depósitos pagados para la instalación de todos los servicios adscritos al inmueble, específicamente luz eléctrica, gas domestico, teléfono CANTV, TV por cable e Internet; así como también todos los pagos que hubiesen erogado por concepto de cuotas especiales por mejoras acordadas por la comunidad de propietarios proporcionales al apartamento 101-54; DECIMA: Como efecto del presente convenimiento, “LOS ACCIONADOS” renuncian a cualquier acción o derecho relacionado con el inmueble referido en autos, quedando sus derechos y obligaciones circunscritos a los términos contenidos en la presente transacción judicial; UNDECIMA: “LOS ACCIONADOS” permitirán cualquier inspección o avalúo del apartamento por cuenta de “el actor”, para lo cual éste solo deberá avisarles al menos con tres (3) días calendarios de antelación; quedando entendido que el derecho de preferencia establecido no impedirá en ningún caso que “EL ACTOR” pueda gravar el inmueble como garantía de préstamos, los cuales, en todo caso, deberán ser cancelados previamente o con inmediata anterioridad al otorgamiento de la eventual enajenación ante el Registro Subalterno; DECIMA SEGUNDA: En caso de ser necesaria cualquier notificación de las partes, bastara practicarla a “EL ACTOR” en la Oficina 21, segundo piso, Edificio Miranda, Calle 9, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda, su sede procesal; y a “LOS ACCIONADOS” en el apartamento descrito en autos, o en las Oficinas del Diario La Región, Calle Junín, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En el supuesto de que por cualquier causa no pudiese practicarse la notificación de alguna de las partes en las direcciones aquí establecidas, será suficientes practicarlas mediante diligencia agregada al expediente, y después de transcurridos cinco ()5) días de despacho siguientes a la fecha de la diligencia, se tendrá por cumplida la notificación; DECIMA TERCERA: “EL ACTOR” se obliga a reconocer en calidad de bono de cumplimiento a “LOS ACCIONARIOS”, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS 3.000.000.00), que deberá entregarles en la oportunidad en que éstos den cumplimiento a la entrega del inmueble, siempre y cuando sea antes o en la fecha convenida, y entreguen el inmueble en el mismo perfecto estado en que lo recibieron, es decir, con todos sus elementos como puertas, cerraduras, llaves, grifos, piezas sanitarias, batea, ventanas, pisos, cerámicas, paredes y techos como nuevos, éstos dos últimos perfectamente pintados con acabados de primera, o a descontarles dicha suma del precio de venta del inmueble, según se a el caso. Igualmente, “EL ACTOR” deberá reintegrar a “LOS ACCIONARIOS” todos los depósitos que hubieren erogado para la instalación de los servicios adscritos al inmueble como luz eléctrica, gas Domenico, teléfonos CANTV y Televisión por cable; o el valor de los bienes inmuebles por destinación esenciales instalados previstos en el numeral Noveno, o en el caso de que se concrete el ejercicio del derecho de preferencia, descontar esos depósitos y valores del precio de venta del inmueble; DECIMA CUARTA: La presente transacción no causará costas ni costos para ninguna de las partes, y tendrá los efectos de cosa juzgada que le atribuyen los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil vigentes; DECIMA QUINTA: Cualquier estipulación complementaria con la cual se pretenda modificar o ampliar las cláusulas de la presenta transacción, deberá otorgarse entre las partes ante el Tribunal de la causa, por vía de acuerdo de ejecución previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil: DECIMA SEXTA: “EL ACTOR” acompañara a la presente transacción, en el acto de su consignación en el expediente, y para que sean agregados a los autos, los siguientes documentos: a) el documento original que constituye el título inmediato de adquisición a su favor; el cual quedó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 5 de Octubre del 2004, bajo el N° 13, Tomo 1 del Protocolo 1°, en tres (3) folios útiles, marcado “a”; b) copia simple del documento de condominio de la Etapa III (A y B) de la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA”, en veintiséis (26) folios útiles, marcado “c”; el primero para fundamentar el derecho de preferencia concedido, los dos últimos para su cumplimiento, en lo que les sea aplicable, por los accionados; DECIMA SEPTIMA: “LOS ACCIONADOS” autorizan a “EL ACTOR”, para que consigne el presente convenimiento en el expediente, ante el Juez de la causa, y ambas partes solicitan al Tribunal, muy respetuosamente, dé por consumado el convenimiento y homologue la presente transacción, en los términos expuestos, se acuerde la expedición de dos (2) copias certificadas del libelo, de su admisión, de la transacción y del auto de homologación, para efectos de cada una de lasa partes, y así mismo, la devolución de los recaudos acompañados al libelo y a la transacción, previa su certificación en autos, a “EL ACTOR”, manteniéndose el presente expediente en el archivo de este Tribunal, a los fines de su cumplimiento o ejecución.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debiendo este Juzgado decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios catorce (14) y diecinueve (19) ambos inclusive, del presente expediente, cursa escrito consignado por la parte actora, mediante el cual las partes celebran transacción en el presente juicio.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que el abogado demandante está actuando en su propio nombre. Igualmente la parte demandada se encuentra debidamente asistida de abogado, por lo cual los requisitos subjetivos de procedencia de la transacción se encuentran cumplidos en este caso y así se declara.
Ahora bien en el particular tercero de la transacción celebrada, las partes convienen que en el caso de que la parte demandada no pudiese efectuar los depósitos convenidos en la Cuenta de Ahorros de la parte actora, en su defecto, lo hará en la Cuenta Corriente que mantiene este Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela. En este sentido, este Tribunal considera que, una vez homologada la transacción efectuada por las partes, las mismas dan por terminado el presente juicio, según lo manifiestan en el numeral Segundo de la Transacción consignada y por consiguiente, una vez terminado el juicio no podrá reaperturarse el expediente a los fines de consignar cantidad de dinero alguna a favor de la parte actora. Por lo tanto, este Tribunal considera sin ningún efecto el acuerdo que en este sentido suscribieron las partes y así se declara.

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

De esta forma, según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada el 15 de agosto de 2006 y consignada por ante este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción presentada en fecha 18 de Septiembre del 2006, suscrita entre el abogado ANTONIO MANTILLA LITTE, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.960, actuando en su carácter de parte actora y los ciudadanos: ROMMEL ALEJANDRO FLORES POVEDA y JOHANA MICHEL RODRÍGUEZ LANZA, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Los Teques del estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad números: 14.215.161 y 15.914.540, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.549, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena expedir Dos (2) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, del libelo de demanda, del auto de admisión y del escrito de transacción, una vez la parte interesada provea los fotostatos correspondientes.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes, para dejar copia certificada de los mismos en los autos del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


ABG. MARY F. ARELLANO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines legales consiguientes.

LA SECRETARIA,


ABG. MARY F. ARELLANO



JACE/MFAH/opg-
Asunto N° AP31-V-2006-000485.-