PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES LUDIA C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1989, bajo el número 10, tomo 37 A-Sgdo.


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YANETT CARAPAICA L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 75.433.

PARTE DEMANDADA: MADIVEN C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1966, bajo el número 57, Tomo 5-A.-

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR J. CARAPAICA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 59.230.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000452

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en fecha 01/08/2006, por los ciudadanos MARIA ELENA SANCHEZ DIAZ y RICARDO DIAZ AVELLANEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.931 y 7.173.829, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa INVERSIONES LUDIA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1989, bajo el número 10, tomo 37 A-Sgdo., asistidos por la abogada YANETT CARAPAICA C.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.433, parte actora en el presente juicio.
Explanó la parte demandante en su libelo de demanda que, en fecha 05 de marzo de 1992, la Administradora Balcat C.A., suscribió contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil MADIVEN C.A., identificada al inicio del presente fallo, por un apartamento distinguido con el N°. 15, del Edificio ROSITA, situado en la calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, por un año fijo y prorrogable automáticamente por periodos sucesivos e iguales, Posteriormente, en fecha 31 de diciembre de 1992, el contrato de arrendamiento le fue cedido a su representada, pasando desde ese entonces a detentar ésta la cualidad de propietaria – arrendadora del inmueble supra señalado, condición que posee hasta los actuales momentos. Que aunque el contrato se convino con una sociedad mercantil, el inmueble debía ser destinado para vivienda, y que el mismo está ocupado por el accionista y único propietario de la empresa MADIVEN C.A., ciudadano Vilmos Kratochudl, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.619.277, parte demandada en el presente juicio.
Alegan que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se convino que era obligación del arrendatario pagar los cánones de arrendamiento los días 5 de cada mes, siendo el último canon de arrendamiento convenido en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.00); y desde que su representada le fue cedido el contrato por la Administradora Balcat, C.A., es decir, desde el 31 de diciembre de 1992, el arrendatario se ha negado a pagar las pensiones de alquiler encontrándose insolutas desde el mes de enero de 1993 hasta julio de 2006, ambas fechas inclusive, haciendo un total de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 407.500,00).-
Es por las razones de hecho y los fundamentos de derecho que en nombre de la propietaria arrendadora del inmueble, Inversiones Ludia C.A., es que demanda a la empresa MADIVEN C.A., para que convenga y en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente. PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de la litis, y sea ordenada la entrega efectiva del inmueble completamente desocupado, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria y por concepto de daños y perjuicios la suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 407.500,00), correspondientes a las pensiones insolutas de los meses de enero del año 1993 hasta julio del año 2006, ambas inclusive. TERCERO. En pagar los costos y costas de la presente causa, así como los honorarios profesionales prudencialmente calculados.
Estimaron la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00).
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2006, la parte actora reformó parcialmente el libelo de demanda solamente en lo que respecta a los datos de registro de la empresa demandada y ratificaron el contenido del libelo original. En esa misma fecha otorgaron poder apud acta en la abogada YANETT CARAPAICA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.433.
En fecha 03 de agosto de 2006, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2006, compareció la abogada YANETT CARAPAICA L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano VILMOS KRATOCHVILL, quien actúa como presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado HECTOR J. CARAPAICA M., inscrito en el Inpreabogado Nro 59.230, respectivamente, plenamente identificados anteriormente, mediante el cual consignaron Transacción suscrita por las partes, en la cual acordaron lo siguiente:

“…PRIMERA: LA DEMANDADA, se da expresamente por citado, renuncia al lapso de comparecencia y declara que acepta, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por LA DEMANDANTE, ya que reconocen haber dejado de pagar las pensiones de arrendamiento del Apartamento distinguido con el Nro. 15, del edifico Rosita, situado en la Calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, las de los meses de enero a diciembre de 1.993; enero a diciembre de 1.994; enero a diciembre de 1.995; enero a diciembre de 1.996; enero a diciembre de 1.997; enero a diciembre de 1.998; enero a diciembre de 1.999; enero a diciembre de 2000; enero a diciembre de 2001; enero a diciembre de 2002; enero a diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; enero a julio de 2006, las que a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) cada una hace un total de Cuatrocientos Siete Mil Quinientos (Bs. 407.500,00), a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 2.500,00) mensuales, por lo que incumplieron el contrato convenido entre las partes. SEGUNDO: LA DEMANDADA visto su incumplimiento se obliga a entregar a LA DEMANDANTE el inmueble objeto de la presente transacción completamente desocupado, libre de personas y de bienes, para lo cual solicita un plazo de gracia hasta el 28 de septiembre de 2006, fecha en la que hará entrega formal del inmueble y de sus llaves a LA DEMANDANTE en buenas condiciones de aseo. Asimismo y visto el costo que implica la mudanza, pide a LA DEMANDANTE se le pague los gastos en que va incurrir, los que se estiman en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). De igual modo se obliga en caso de que el 28 de septiembre de 2006, no de cumplimiento al ofrecimiento hecho en la cláusula segunda, a devolver la cantidad peticionada, más Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de indemnización compensatoria por el incumplimiento. TERCERO: LA DEMANDADA se obliga con LA DEMANDANTE a entregarle el 28 de septiembre de 2006, las solvencias de los servicios básicos correspondientes a: luz eléctrica, teléfono y agua; asimismo se obliga a pagar cualquier otro consumo por los servicios básico antes referidos, generados durante el tiempo que ésta se encuentren en el inmueble y que sean facturados posteriormente a la entrega del inmueble. CUARTO: LA DEMANDANTE expresamente declara que visto los ofrecimientos y solicitudes hechos por LA DEMANDADA, los acepta, en todas y cada una de sus partes, en consecuencia concede el plazo de gracia solicitado hasta el 28 de septiembre de 2006, fecha en que LA DEMANDADA, deberá dar cabal cumplimiento a las disposiciones segundo y tercero. De igual modo conviene en pagar los gastos de mudanza solicitados por LA DEMANDADA, por lo que entrega en este acto Cheque No. 98-18996367 contra la entidad Bancaria Banco Exterior, de fecha 7 de agosto de 2006, por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), a nombre de Vilmos Kratochvill y Magdolna de Kratochvill. Queda entendido que el incumplimiento de LA DEMANDADA de cualquiera de las prestaciones que se contraen en este acto dará derecho a LA DEMANDANTE a tener obligación como de plazo vencido y en consecuencia solicitar la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acción, así como el cobro de la indemnización compensatoria convenida en la cláusula segunda de la presente transacción. QUINTO: Ambas partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios de abogados, ni por ningún otro respecto y expresamente renuncian a cualquier reclamación o indemnización que pudiera corresponderles relacionados con daños y perjuicios o cualquier otro motivo derivado o conexo con el presente juicio. Ambas partes convienen en que cesen en este acto todo tipo de reclamación y juicios intentados o por intentarse entre las partes que suscriben este documento por lo que a partir de este instante, desisten de toda clase de acciones presentes o futuras, civiles, mercantiles, penales, administrativas y/o de cualquier naturaleza a que hubiere dado lugar, por todo evento que se refiera a las acciones y/o hechos ocurridos hasta la fecha. Las personas que suscriben el presente convenimiento personalmente que han intervenido, activa o pasivamente en los litigios y reclamaciones contenciosas existentes, se imparten recíproco finiquito, salvo las obligaciones contenida en el presente convenimiento y así mismo renuncian a cualquier reclamación de cualquier naturaleza por cualquier hecho ocurrido hasta la fecha; por lo que solicitan a este Tribunal sirva a impartir la respectiva homologación…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado, a los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) ambos inclusive, del expediente, cursa escrito consignado por las partes, mediante el cual celebran transacción en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación. Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora tiene facultad para celebrar transacciones, expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, según se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 03 de agosto de 2006, el cual riela al folio veintidós (22) del presente expediente, y la parte demandada se encuentra asistida, según se desprende del documento de transacción, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha 08 de agosto del 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción presentada en fecha 08 de agosto del 2006, suscrita por la abogada YANETT CARAPAICA L., inscrita en el Inpreabogado Nro. 75.433, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora INVERSIONES LUDIA C.A., y el ciudadano VILMOS KRATOCHVILL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.619.277, quien actúa como presidente de la Sociedad de Comercio MADIVEN C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado HECTOR J. CARAPAICA M., respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena expedir Dos (2) juegos de copias certificadas de la presente sentencia interlocutoria, una vez la parte interesada provea los fotostatos correspondientes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación personal de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO H.

En esta misma fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias.

LA SECRETARIA,


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO H.





JACE/MFAH/Mariví
Asunto: AP31-V-2006-000452