REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°

Exp. N° 2006-1778.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, HORACIO MORALES Y CESAR SILVA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 3.187.678 y 634.220, respectivamente, asistidos por el abogado FELIPE ALVARADO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.435.

PARTE DEMANDADA: La Junta Directiva de la COOPERATIVA DEL PATIO, nombrada en Asamblea Extraordinaria de socios el 18 de Diciembre de 2004. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.


I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado FELIPE ALVARADO MELO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, (antes identificada), por ante el distribuidor de turno, ejerciendo la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, en contra de La Junta Directiva de la Cooperativa Del Patio. Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
a) Que en fecha 18 de de diciembre de 2004, se conformo de manera fraudulenta una Asamblea de Socios, con la finalidad de nombrar una fraudulenta Junta Directiva con el fin de manejar los fondos y los recursos económicos de la Cooperativa y la anulación de las firmas de los cuentadantes originales de la cooperativa, la cual fue registrada ante el Registro respectivo con el fin de darle carácter de legalidad y logran posesionarse de las cuentas de Bancos, a partir del 20 de Enero de 2005 y se presentan por ate la Compañía Anónima Metro de caracas como los actuales miembros de la irregular junta Directiva.
b) Que ante esta situación los ciudadanos HORACIO MORALES (TESORERO) y CESAR SILVA (COORDINADOR), quienes a la fecha son los únicos cuentadantes y los responsables ante la cooperativa y ante terceros del resguardo y protección de los documentos relativos al manejo de los fondos y recursos de la institución, así como las únicas firmas autorizadas, según el Acta Constitutiva de la Cooperativa fundada en abril de 2003; y que en el ejercicio del derecho que les da el ser socios de la cooperativa y pertenecer a la Junta Directiva originaria, proceden a impugnar por ante el Tribunal Octavo de Municipio la fraudulenta Acta de Diciembre de del 2005; que el Juez de ese despacho previa revisión de los documentos , emite su veredicto el 15 de Junio de 2005, declarando con lugar la impugnación del acta en cuestión, es decir anulo el acta del 18 de diciembre de 2005 y decreta que la única Junta Directiva Vigente es la que se nombro en el Acta Constitutiva del 28 de Abril de 2003.
c) Que en vista de que la Fraudulenta Junta Directiva, ante la solicitud de mis mandantes, de que deben rendir cuentas del tiempo en el cual administraron los fondos y recursos de la cooperativa, se niegan a rendirlas y a entregarnos toda la documentación correspondiente al manejo de los fondos; que la cooperativa durante ese periodo manejo en la cuenta del Banco la cantidad de Setenta y Un Millones (Bs. 71.000.000).
d) Que siendo infructuosas los esfuerzos para que la prenombrada Juta Directiva rinda Cuentas del manejo de la cooperativa en el periodo comprendido entre Julio y diciembre de 2004 y del periodo del 5 de que va del 20 de enero de 2005 a la fecha, es que nos vemos forzados a demandar como en efecto lo hacemos a la ilegal Junta Directiva de la Cooperativa del Patio quienes administraron los recursos de la Cooperativa en los meses, supra señalados.
Por todo lo antes expuesto es que la parte actora solicita en su Petitum que la prenombrada Junta Directiva, rinda cuenta del periodo comprendido entre Julio y Diciembre de 2004, y del 20 de Enero de 2005, a la fecha de la admisión del libelo, segundos aspectos indicados en el punto de Rendición de cuentas, o en su defecto sea condenado por este Tribunal; asimismo solicitan a la a la Junta Directiva de la Cooperativa del Patio, para que responda por el monto manejado por la fraudulenta Junta Directiva que asciende a la cantidad de mas o menos Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000). Mas las costas y costos del presente juicio, desde el momento de su retención y hasta el momento de su entrega al Tesorero, al Coordinador o al abogado.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, este tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la presente causa en los siguientes términos:

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
La norma antes citada establece como requisitos para que el Juez ordene la intimación de la parte demandada, que la actora debe demostrar de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, en tal sentido, la parte actora en el libelo expone: “ ES POR TODO LO ANTES EXPUESTO QUE NOS VEMOS FORZADOS A DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HACEMOS A LA ILEGAL JUNTA DIRECTIVA CONSTITUIDA SEGÚN EL ACTA DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2005, EN LA PERSONA DE CUALQUIERA DE LOS MIEMBROS DE LA CUESTIONADA JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA DEL PATIO….”, sin que conste en autos, de una forma autentica el acta donde se constituyó dicha junta directiva, por otra parte, en la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Junio de 2005, que corre inserta a los autos, se decidió lo siguiente: “Por todo esto, se declara la nulidad de las asambleas demandadas en acción principal del 18 de diciembre de 2004 y las demandadas en mutua petición (reconvención) del 31 de Marzo de 2004. Por consiguiente, tiene plena vigencia el acta constitutiva estatutaria de la Cooperativa que nos ocupa registrada el 24 de Abril de 2003,…”, observando el Tribunal, que no se trajo a los autos la prueba autentica, de la obligación que tiene la parte demandada de rendir las cuentas.
Por otra parte, en el libelo la actora expone: “….A LOS FINES DE QUE SE SIRVAN RENDIR CUENTA DE LA GESTIÓN COMPRENDIDA ENTRE EL 20 DE ENERO DE 2.005 HASTA LA FECHA DE ADMISIÓN DE ESTE LIBELO POR ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO……..NOS RINDA CUENTA DEL MANEJO DE LA COOPERATIVA, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE JULIO Y DICIEMBRE DEL 2.004 Y DEL PERIODO QUE VA DEL 20 DE ENERO DEL 2.005 HASTA LA FECHA…..SOLICITAMOS LA RENDICIÓN DE LAS CUENTAS DEL AÑO 2.004, SI CONSIDERAMOS QUE EL ÚNICO TESORERO DE LA COOPERATIVA CIUDADANO HORACIO MORALES, HA TENIDO Y TIENE EN SU PODER LOS DOCUMENTOS Y COMPROBANTES DE LOS MESES DE ENERO A JULIO DE 2.004 Y EL MES DE DICIEMBRE DE 2004….”, observándose claramente, inexactitud en el período del cual se quiere que se rinda cuentas.
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en la norma invocada es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la acción intentada por los ciudadanos: HORACIO MORALES Y CESAR SIRVA por RENDICIÓN DE CUENTAS y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR.,


Abg. VERHZAID MONTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR.,


Abg. VERHZAID MONTERO


Exp N° 2006-1778.-
LS