REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
EXP. No. 2006-1748.-
DEMANDANTE: MARIA TERESA PITA DE MIGUEL, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 999.792; representada judicialmente por las abogadas ANA LUISA VIZCAINO DE ALBARRACIN y GLORIA DE FERRER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.271 y 18.238 respectivamente.
DEMANDADA: ERIKA MAGLE AMPARAN PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.174.582. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por las abogadas ANA LUISA VIZCAINO DE ALBARRACIN y GLORIA DE FERRER, apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de ERIKA MAGLE AMPARAN PEREIRA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman las apoderadas judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que su poderdante suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 76-A, situado en el Edificio Centro Comercial Cantoral, el cual se encuentra ubicado entre las esquinas de Candilito a Urapal y Candilito a Avilanes en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Que la duración del presente contrato fue de un (1) año fijo, contado a partir del 01-02-2005 al 01-02-2006.
c) Que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), mensuales; aumentado dicho canon en fecha 17-02-2006, de mutuo acuerdo por las partes en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
d) Que la parte demandada adeuda a su representada la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento no pagados de los meses Abril, Mayo y Junio de 2006.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 10/07/2.006, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
En fecha 18/07/2006, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada ciudadana: MAGLE AMPARAN PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/07/2006, mediante auto y cuaderno separado este Tribunal negó la solicitud de medida de secuestro.
En fecha 25/07/2006, compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano EDUARDO GUTIÉRREZ, y mediante diligencia expuso que se traslado a la dirección de la parte demandada a los fines de su citación, no encontrando a la persona requerida, motivo por el cual consignó a los autos recibo de citación sin firmar y compulsa.
En fecha 25/09/2006, compareció la abogada GLORIA DE FERRER, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.-
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.-
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la abogada GLORIA DE FERRER, apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.238, desistió expresamente de la acción mediante diligencia que cursa al folio (41) de fecha 25-09-2006, y que la referida Abogada tiene faculta expresa para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa a los folios (7 al 8) del presente expediente, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (26) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ.
En la misma fecha siendo las 9:45 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ.
EXP. No. 2006-1748.-
LS/VMM/nestor.
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