República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Inversiones Pacarlu S.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13.07.1973, bajo el Nº 35, Tomo 88-A, siendo protocolizada la reforma de su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03.07.2001, bajo el Nº 62, Tomo 50-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Angel Federico Pardi Celis, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.967.417, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.619.
PARTE DEMANDADA: Fumigaciones Monzón L.M. C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20.12.1996, bajo el Nº 54, Tomo 696-A- Sgdo., en la persona de su Presidente, ciudadano Luis Edgardo Monzón Urbina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.529.488, aún sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al incumplimiento de las obligaciones que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone a la parte actora luego de admitida la demanda, y, en tal sentido, se observa:
ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El criterio general en materia de perención, formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal para llevar el proceso hasta su culminación, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, tal y como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la perención de la instancia se verifica cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, o cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, en primer lugar, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y en segundo lugar, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso, en el sentido de que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime cuando se verifican los supuestos establecidos en la citada norma procesal, provocando su extinción. Es pues, la perención de la instancia el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en las causales taxativamente señaladas en el referido artículo 267 ejúsdem.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08.10.2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Sountraj, se precisó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. (…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Según el procesalista Piero Calamandrei, “...[e]l interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. (Calamendrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1.973)
Aunado a lo anterior, la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, razón por la que puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es apelable libremente, tal y como lo precisa el artículo 269 ejúsdem.
Al hilo de lo anterior, la obligación que imponía el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, concernía al pago de los derechos arancelarios relativos a la compulsa y litis contestación dentro de los treinta días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda, pero, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en el único acápite de su artículo 26, que el Estado garantizará una justicia gratuita, el cumplimiento actual de la obligación impuesta al demandante para que sea practicada la citación de la parte demandada, se patentiza en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 537, dictada en fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, exp. nº 01-436, la cual acoge este Sentenciador, a los fines de mantener la unidad de criterios a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En razón de lo expuesto, del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia acto de procedimiento alguno que haga determinar a este Tribunal el cumplimiento de la carga que la Ley impone a la parte actora luego de admitida la demanda, para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada, a los fines de la trabazón de la litis.
En efecto, se desprende de autos que desde el día 13.07.2006, oportunidad en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta (30) días calendarios consecutivos, sin que se desprenda de autos que durante ese lapso la demandante haya satisfecho los requerimientos procesales necesarios para lograr la citación de la parte demandada, lo cual conlleva a precisar que la accionante incumplió con la carga que le atribuye el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, verificándose de esta manera la perención breve de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ejercida por la sociedad mercantil Inversiones Pacarlu S.A., en contra de la sociedad mercantil Fumigaciones Monzón L.M. C.A., a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem, y en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas, dado lo dispuesto en el artículo 283 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° 1005-06
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