República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Antonio Dos Santos Ferreira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.169.734.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Cora Farias Altuve, Carmen Ferreira Faria y Aleyda Márquez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.973.385, 6.454.578 y 14.471.230, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595, 40.498 y 97.823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Miguel Angel Groell Segovia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.558.051.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la articulación probatoria verificada de pleno derecho, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 21.04.2006, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 14, así como un puesto de estacionamiento, que forman parte del Edificio Feltre, ubicado en la Avenida Principal de la Carlota con calle E, Urbanización La Carlota, Municipio Sucre, Distrito Capital, y, en tal sentido, se observa:
- I -
ANTECEDENTES
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
En fecha 07.04.2006, se abrió el cuaderno de medidas.
A continuación, el día 21.04.2006, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato fundamento de la presente acción, exhortándose para su práctica, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Después, en fecha 15.05.2006, se agregó en autos las resultas de la práctica de la medida de secuestro, procedentes del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede este Tribunal a decidirla, previas las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: el peligro grave de que pueda resultar ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (s.SCC-TSJ, del 21.06.2005, exp. n° 04-805), en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, dejó sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejúsdem.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obre podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
Ahora bien, el periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino la comprobación de los elementos probatorios aportados por el solicitante, de los cuales se deduce la presunción grave de la ocurrencia del daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, debido a los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Al respecto, observa este Sentenciador que la parte demandada no desvirtuó el incumplimiento que le atribuyó el accionante, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como enero, febrero y marzo de 2006, ya que la defensora ad-litem sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar algún medio probatorio que refutara el hecho negativo que se le imputó, ni mucho menos lo hizo durante la fase probatoria, lo cual satisface para la presente incidencia, el requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Y, con relación al segundo de los requisitos fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o medios presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En ese sentido, observa este Tribunal que la parte accionante produjo en autos original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08.08.2001, bajo el Nº 37, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 28.08.1980, bajo el N° 8, Tomo 6, Protocolo Primero, lo cual conduce a verificar que se ha demostrado el requisito referente al fumus boni juris. Así se declara.
En fin, verificados como han sido los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva objeto de la presente incidencia, y dado que la parte demandada no los desvirtuó mediante la presentación de elementos probatorios que condujeran a su revocatoria, no cabe la menor duda que debe ser confirmado el decreto cautelar dictado por este Tribunal, en fecha 21.04.2006. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 21.04.2006, en la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ejercida por el ciudadano Antonio Dos Santos Ferreira, en contra del ciudadano Miguel Angel Groell Segovia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7°, todos del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° 978-06
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