República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Armenia Josefina Díaz Aquino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.400.068.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yvette González Salazar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.325.964, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.402.

PARTE DEMANDADA: Iván Oswaldo Molina Reyes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.221.665.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Silvestre Padrón, Antonio José Martínez, Victoria Luisa Mora y Alirio Agustín Rendón Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.557, 32.932, 26.711 y 9.879, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la ciudadana Armenia Josefina Díaz Aquino, en contra del ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.03.2003, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa signada con el Nº 10, ubicada en la Manzana H, de la sexta transversal de la Urbanización Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, a razón de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) cada uno; también, por la necesidad que tiene un pariente consanguíneo de la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado; además, por las aducidas reformas que el arrendatario hizo en el referido bien, así como por haberlo sub-arrendado parcialmente, sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 08.04.2005, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Tribunal distribuidor de turno, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la parte actora presentó los instrumentos que fundamentan su pretensión, el día 15.04.2005.

Acto seguido, en fecha 18.04.2005, se admitió la acción ejercida y, se emplazó a la parte demandada para que diese contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas por ese Tribunal para despachar.

A continuación, el día 10.05.2005, se dejó constancia por Secretaria de haberse librado la compulsa.

Luego, en fecha 20.05.2005, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa al demandado, quien se negó a firmar el recibo de citación.

Después, el día 20.05.2005, el abogado José Silvestre Padrón, se dio por citado en representación del ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes.

Acto continuo, en fecha 24.05.2005, el abogado Antonio José Martínez, consignó escrito por medio del cual opuso cuestiones previas, además, dio contestación de la demanda, así como propuso reconvención contra la demandante.

En virtud de la reconvención propuesta, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 24.05.2005, negó la admisión de la misma.
Contra tal decisión, en fecha 26.05.2005, el abogado José Silvestre Padrón, ejerció recurso de apelación.

Seguidamente, el día 27.05.2005, la abogada Yvette González Salazar, consignó escrito a través del cual solicitó la confesión ficta de la parte demandada, siendo que en fecha 30.05.2005, presentó escrito de promoción de pruebas.

Acto seguido, el día 31.05.2005, se negó la admisión del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 24.05.2005, siendo que en misma oportunidad, el abogado José Silvestre Padrón, consignó escrito de denuncia interpuesta por su representado, en contra de la Jueza Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual motivó a que en esa misma fecha, la Dra. Lorelis Sánchez, se inhibiese del conocimiento de la presente causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, el día 03.06.2005, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la presente causa, así como copias certificadas de las actuaciones relativas a la inhibición, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resolviese la incidencia planteada.

A continuación, previo al cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado en fecha 06.06.2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente juicio al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Después, el día 13.06.2005, el Dr. Víctor Rolando Molina Valdez, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndose a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa oportunidad, para impugnar su competencia subjetiva.

Acto seguido, en fecha 14.06.2005, los abogados Antonio José Martínez, Victoria Luisa Mora García y José Silvestre Padrón, consignaron escrito de alegatos; mientras que el día 15.06.2005, la abogada Yvette González Salazar, presentó escrito de promoción de pruebas.

Luego, el día 17.06.2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 30.05.2005, 09.06.2005 y 15.06.2005, fijándose el primer (1º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, así como se fijó el tercer (3º) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), para la evacuación de la prueba testimonial recaída en los ciudadanos José Luis Salazar y Candida Rosa Venegas Velazco, y el cuarto (4º) día de despacho, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos José Lozada Bernal y Marilys Sánchez.

Nuevamente, el día 20.06.2005, la abogada Yvette González Salazar, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en esa misma oportunidad, así como se prorrogó el lapso de promoción de pruebas por diez (10) días de despacho. De igual manera, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) de ese mismo día, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial, resultando infructuosa la práctica de la misma.

A continuación, en fecha 21.06.2005, los abogados Antonio José Martínez, Victoria Luisa Mora García y José Silvestre Padrón, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo que el último de los abogados mencionados tachó de falsedad la notificación judicial evacuada el día 22.03.2005, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual produjo en autos la demandante, el día 20.06.2005.

Acto continuo, en fecha 22.06.2005, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial recaída en los ciudadanos José Luis Salazar y Candida Rosa Venegas Velazco, siendo que en esa misma fecha, el abogado José Silvestre Padrón, ratificó la tacha de falsedad propuesta el día 21.06.2005, así como promovió pruebas.

Posteriormente, en fecha 27.06.2005, se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano José Lozada Bernal, así como se evacuó la testimonial recaída en la ciudadana Marilys Sánchez.

A continuación, el día 28.06.2005, los abogados Manuel Escobar e Yvette González Salazar, solicitaron se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial; mientras que en fecha 29.06.2005, los referidos abogados impugnaron el contrato de arrendamiento y los recibos de pago consignados por la parte demandada, el día 21.06.2005, así como se opusieron a la admisión de la prueba de exhibición y la documental relativa al registro mercantil de la sociedad mercantil Restaurant Edibrand C.A..

En virtud de la impugnación desplegada por la representación judicial de la demandante, el abogado José Silvestre Padrón, en fecha 30.06.2005, ratificó en su valor probatorio los recibos de pago consignados el día 21.06.2005.

Luego, en fecha 01.07.2005, la abogada Yvette González Salazar, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que el día 04.07.2005, los abogados Antonio José Martínez, Victoria Luisa Mora García y José Silvestre Padrón, presentaron escrito a título de conclusiones.

De seguidas, en fecha 06.07.2005, se providenció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, el día 21.06.2005, así como por la demandante en fecha 01.07.2005, fijándose el primer (1º) día de despacho, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para la evacuación de la prueba de inspección judicial.

Nuevamente, en fecha 07.07.2005, los abogados Yvette González Salazar y Manuel Escobar Quinto, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo que a las dos de la tarde (2:00 p.m.) de esa misma fecha, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial.

Seguidamente, el día 11.07.2005, los abogados Antonio José Martínez, Victoria Luisa Mora García y José Silvestre Padrón, ejercieron recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06.07.2005, la cual fue oída en un solo efecto, por auto proferido el día 12.07.2005.

Acto seguido, en fecha 14.07.2005, se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.

Por otro lado, el día 01.08.2005, el Dr. Víctor Rolando Molina Valdez, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la presente causa, así como copias certificadas de las actuaciones relativas a la inhibición, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resolviese la incidencia planteada.

A continuación, previo al cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado en fecha 09.08.2005, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente juicio al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Después, el día 04.10.2005, la Dra. Anna Alejandra Morales Lange, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo que en esa misma oportunidad, la abogada Yvette González Salazar, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.

Luego, en fecha 07.10.2005, se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación de la causa, una vez que transcurriesen diez (10) de despacho siguientes a su práctica.

Seguidamente, el día 19.10.2005, al Alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 01.11.2005, se fijaron cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, para dictar sentencia definitiva, siendo que el día 07.11.2005, se difirió su pronunciamiento para dentro de treinta (30) días siguientes a ese día.

De seguidas, en fecha 02.12.2005, el abogado José Silvestre Padrón, solicitó a la Jueza Titular que conocía para ese entonces el presente juicio su inhibición.

En tal virtud, el día 09.12.2005, la Dra. Anna Alejandra Morales Lange, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, en fecha 14.12.2005, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la presente causa, así como copias certificadas de las actuaciones relativas a la inhibición, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resolviese la incidencia planteada.

Acto seguido, previo al cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado en fecha 20.12.2005, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente juicio a este Tribunal.

Después, el día 12.01.2006, el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 22.02.2006, la abogada Yvette González Salazar, se dio por notificada de tal abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual este Tribunal acordó mediante auto dictado el día 01.03.2006.

Acto continuo, el día 17.03.2006, el Alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.

A continuación, en fecha 17.05.2006, se acordó solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos en el presente causa, por ante los Juzgados Décimo Octavo, Vigésimo y Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constaron en autos los días 01.06.2006, 12.06.2005 y 08.06.2006, respectivamente.

Luego, mediante decisión dictada en fecha 30.06.2006, se repuso la causa al estado de llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a cuyo efecto, se libraron boletas de notificación el día 03.07.2006, siendo que ese día la abogada Yvette González Salazar, se dio por notificada.

De seguidas, en fecha 14.07.2006, el Alguacil informó acerca de la notificación de la parte demandada.

En tal virtud, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 19.07.2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, quien asistido por el abogado José Silvestre Padrón, consignó escrito por medio del cual opuso cuestiones previas; además, contestó la demanda y propuso reconvención en contra de la demandante, siendo que ese mismo día, este Tribunal declaró inadmisible la referida reconvención.

Posteriormente, en fecha 20.07.2006 y 25.07.2006, la abogada Yvette González Salazar, consignó escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas el día 26.07.2006, fijándose el cuarto (4º) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial.

Nuevamente, en fecha 27.07.2006, la abogada Yvette González Salazar, presentó diligencia a través de la cual promovió pruebas.

Luego, el día 31.07.2006, la abogada Yvette González Salazar, ratificó el desconocimiento efectuado sobre el contrato de arrendamiento relativo a un local comercial, así como las testimoniales recaídas en los ciudadanos José Luis Salazar, Candida Rosa Vanegas y Marilys Sánchez Borges; y, además, desconoció e impugnó los recibos de pago de cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada. Asimismo, ese mismo día se providenció el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la demandante, en fecha 27.07.2006, fijándose el tercer (3º) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la evacuación de la prueba testimonial recaída en la ciudadana Sandra Beatriz Gómez.

A continuación, el día 02.08.2006, se difirió la oportunidad de evacuar la prueba de inspección judicial, para ese mismo día, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), la cual se verificó en el momento acordado por este Tribunal.

Acto continuo, en fecha 03.08.2006, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial recaída en la ciudadana Sandra Beatriz Gómez, siendo que en esa misma fecha, la abogada Yvette González Salazar, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providencias por auto dictado el día 07.08.2006, fijándose el primer (1º) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce meridiem (12:00 m.), para la evacuación de la prueba testimonial recaída en las ciudadanas Marilys Sánchez Borges y Cándida Venegas.

Después, en fecha 08.08.2006, se llevó a cabo el acto de declaración testimonial de las ciudadanas Marilys Sánchez Borges y Cándida Venegas, siendo que en esa misma fecha, la abogada Yvette González Salazar, consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas, haciendo lo mismo el abogado José Silvestre Padrón, cuyas probanzas promovidas por las partes se admitieron en esa oportunidad, por fenecer el lapso para promover y evacuar pruebas, pero, con respecto a la evacuación de la prueba de exhibición promovida por el representante judicial de la parte demandada, este Tribunal se abstuvo de evacuarla, dado que no indicó una causa que no le fuese imputable para reabrir el referido lapso.

Luego, el día 19.09.2006, se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada Yvette González Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Armenia Josefina Díaz Aquino, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujo lo siguiente:

Que, su mandante ha venido celebrando contrato de arrendamiento con el ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, por una casa de su propiedad, la cual está ubicada en la sexta (6ta.) Transversal de la Urbanización Los Castaños, Manzana "H", distinguida con el N° 10, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que, en el último de los contratos de arrendamientos, las partes contratantes fijaron una duración de seis (6) meses fijos y un canon de arrendamiento mensual de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00).

Que, el inquilino ha venido incumpliendo con las cláusulas establecidas en el contrato, como lo es la referida en la cláusula quinta que dispone: “Que el arrendatario no podrá ceder, traspasar, ni sub-arrendar parcial, ni totalmente el presente contrato sin la autorización expresa de la arrendadora dada par escrito. La violación de esta cláusula dará derecho a la arrendadora a solicitar la inmediata resolución del presente contrato”.

Que, el inquilino ha destinado el predicho inmueble prácticamente para “Pensión”, puesto que tiene sub-arrendadas todas las habitaciones del mencionado inmueble, teniendo dentro de sus instalaciones a confesión del mismo arrendatario, sub-arrendadas a dieciséis (16) personas, violando con ello además la cláusula contractual segunda que dispone: “…que el arrendatario se compromete y obliga a destinar el inmueble cedido en arrendamiento única y exclusivamente para vivienda familiar si diere otro uso distinto al aquí convenido dará derecho a la arrendadora a solicitar inmediatamente la desocupaci6n del inmueble arrendado y a rescindir el presente contrato de arrendamiento…”.

Que, con la finalidad de sub-arrendar habitaciones, el ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, construyó dos (2) habitaciones en un sitio destinado para un mesón-bar y dos (2) habitaciones en la terraza, sin la autorización de su propietaria.

Que, dichas habitaciones las realizó en sitios no aptos para ello, reiterando que dichos sitios no cuentan con el soporte suficiente para aguantar ese peso; todo ello con la finalidad, de cambiar el uso original del contrato de arrendamiento que era para vivienda familiar del arrendatario y no para que lo convirtiera en una pensión.

Que, se encuentran dieciséis (16) personas sub-arrendadas, confesión hecha por el mencionado inquilino ante las autoridades de la Junta Parroquial de Santa Rosalía en el momento en que dicha Junta realizó una inspección del inmueble.

Que, dicha inspección fue solicitada por su representada, puesto que el ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, no le permitía desde hace mucho tiempo a su mandante la inspección del inmueble.

Que, a parte del hecho de la violación contractual en razón de estar realizando sub-arrendamientos, cuestión expresamente prohibida por el contrato, todas estas construcciones ilegales hechas en el inmueble por el inquilino sin autorización expresa de la arrendadora, le esta causando daños a la estructura del inmueble, lo cual trae como consecuencia un daño mayor a la edificación, siendo un peligro tanto para las mismas personas que habitan el inmueble como para las personas vecinas.

Que, aunado a esto, en fecha del 05.05.2004, el ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, firmó carta de desocupación por cuanto el mismo se encontraba para esa fecha incumpliendo una de las cláusulas contractuales que establece: “…Que todos los gastos ocasionados por los servicios públicos tales como aseo, fluido eléctrico, Hidrocapital y teléfono serán por cuenta del arrendatario quien deberá entregar todos los recibos debidamente cancelados a la arrendadora para demostrar la solvencia con los mismos…”.

Que, además figura un reporte de un funcionario de la electricidad que revela la existencia de una toma ilegal de luz y trato intolerante y negación por parte del ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, de que inspeccionara dichas instalaciones eléctricas.
Que, para el día 28.02.2005 el mencionado inquilino mantenía una deuda por concepto de servicios de agua por la cantidad de un millón ochocientos treinta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.852.349,88), violando con ello la mencionada cláusula contractual.

Que, como ya se había mencionado al principio, el ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, para el día 05.05.2004, firmó carta de desocupación, la cual establecía un plazo de noventa (90) días, siendo que hasta la presente fecha, el predicho inquilino se niega a dicha desocupación.

Que, la propietaria necesita el inmueble por tener una hija, la cual a su vez tiene dos (2) pequeños bebés y por tanto necesita dicha vivienda para habitación de su hija y sus dos pequeños, quienes no tienen vivienda.

Que, el arrendatario no solo se ha negado a la desocupación del inmueble arrendado, sino al pago de los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes al mes de diciembre de 2004.

Que, el ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, canceló sus cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2004, incurriendo en mora de pago de los meses correspondientes a enero, febrero y marzo de 2005, lo cual se encuadra perfectamente dentro de lo que establece la cláusula contractual que dispone: “…Queda entendido entre las partes y así lo acepta el arrendatario que el atraso de dos (02) mensualidades dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto el presente contrato de conformidad con la ley de arrendamientos inmobiliarios, solicitando en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado”.

Fundamenta la pretensión deducida por su representada en los artículos 1593, 1592 y 1167 del Código Civil, así como también en los ordinales (a), (b), (d), (e) y (g) el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo pautado en el contrato de arrendamiento.

Que, por todos los razonamientos antes expuestos y la normativa legal invocada, es por lo que ocurre ante esta Dependencia Judicial para demandar, como en efecto formalmente demandó, al ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, desalojar libre de bienes y personas el bien inmueble arrendado; en segundo lugar, pagar la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,00), que corresponde a los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble, que representa el monto del canon de arrendamiento de los meses demandados; y, en tercer lugar, pagas las costas y costos del proceso.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, debidamente asistido por el abogado José Silvestre Padrón Mendoza, en el escrito presentado el día 19.07.2006, durante el acto de contestación de la demanda, sostuvo lo siguiente:
Que, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegó las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la consagrada en el ordinal 4º del artículo 340 ejúsdem, como sería el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, su situación y linderos por ser un inmueble, ya que la demandante en su escrito libelar solo se limita a mencionar el último contrato de arrendamiento, sin detallar su fecha de inicio y su finalización, la duración del mismo por seis (6) meses y con un canon de arrendamiento de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00).
También, alegó la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 ejúsdem, como son los instrumentos fundamentales de la pretensión, los cuales debieron acompañarse con el libelo y la actora no lo hizo.

Que, niega, rechaza y contradice, en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto son falsos de toda falsedad.

Que, es falso de toda falsedad, que adeude los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2005.

Que, es falso de toda falsedad, que haya destinado el inmueble en una pensión y sub-arrendado a dieciséis (16) personas.
Que, es falso de toda falsedad, y en consecuencia, rechazó, contradijo e impugnó a todo evento, que tenga una deuda por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.852.349,88).

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para resolver la pretensión procesal deducida por las partes, se procede de seguidas a dictar la sentencia de mérito, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Durante el acto de contestación de la demanda llevado a cabo en fecha 19.07.2006, el ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, debidamente asistido por el abogado José Silvestre Padrón Mendoza, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la defensa previa referida al ordinal 4º del artículo 346 ejúsdem, precisa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada sólo se limitó a señalar la norma jurídica a que se refiere la cuestión previa opuesta, sin expresar argumentación fáctica alguna que pudiesen conducir en su criterio a la procedencia de la defensa propuesta, lo cual imposibilita a este Juzgador analizar plenamente la defensa que ha sido elevada para su conocimiento, toda vez que de acuerdo con el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por lo tanto, mal puede suplirse las defensas que invocan las partes, cuando sólo a ellas les conciernen alegarlas y probarlas congruentemente. Así se decide.

También, la parte demandada opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejúsdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por los ordinales 4º y 6º del artículo 340 ibídem, en cuanto a que el libelo de la demanda deberá expresar, respecto a la del ordinal 4º, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; y en lo que se refiere a la del ordinal 6º, enunciar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que deberán producirse con el libelo.

Respecto a la carga que la ley impone a la demandante de expresar el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda, tenemos que “…[p]ara determinar cuál es el objeto de la pretensión, es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, pero, si se trata de un derecho personal, o sea de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor, o el contrato mismo…”. (Sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 15.10.97, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Angel Troya Ravelo y otros, contra Venezolana de Cal C.A., exp. nº 96-136)

En el caso de marras, la ciudadana Armenia Josefina Díaz Aquino, ejerció el desalojo contemplado en los literales (a), (b), (d), (e) y (g) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para terminar los efectos que emergen del contrato de arrendamiento que suscribió privadamente en fecha 15.03.2003, con el ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, en virtud de la alegada inobservancia en que éste ha incurrido de deberes contractuales y legales.

Siendo así, el objeto de la pretensión deducida por la accionante no lo constituye la casa signada con el Nº 10, ubicada en la Manzana H, de la sexta transversal de la Urbanización Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, como erróneamente lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación, sino, por el contrario, el contrato de arrendamiento que pretende deshacer con el ejercicio de la acción de desalojo, del cual se deriva los derechos y obligaciones que asumieron las partes con ocasión a la relación arrendaticia que se originó con su suscripción; de modo pues que resulta improcedente la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 ejúsdem, ya que no constituía una carga para la demandante enunciar la situación y linderos del inmueble objeto de la convención locativa accionada, por cuanto el objeto de su pretensión viene a ser el contrato en cuestión, que fue acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “C” (P.I., f. 09 al 10). Así se decide.

En lo que concierne a la carga que la ley adjetiva civil impone a la demandante de enunciar en el escrito libelar los instrumentos fundamentales de los que se deriva el derecho deducido, observa este Tribunal que la parte demandada afirmó que no se acompañó con la demanda el último contrato de arrendamiento, a cuyo efecto, produjo en autos copias simples de la convención locativa suscrita privadamente entre las partes, en fecha 15.04.2000, la cual se tiene como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación, así como presentó copias certificadas del contrato arrendaticio suscrito entre las partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 05.11.2003, bajo el Nº 31, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al que se le asigna el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa de la cláusula primera de ambos contratos de arrendamiento, que el objeto de los mismos lo constituye el bien inmueble constituido por un (01) local comercial situado en la planta baja de una quinta ubicada en la Manzana H, de la sexta transversal de la Urbanización Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Siendo así, serias dudas sobrevienen a este Juzgador respecto a la afirmación sostenida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, relativa a que el contrato que se pretende deshacer con el ejercicio de la presente acción de desalojo, no constituye la última convención arrendaticia que vincula a las partes, ya que de la comparación efectuada a los contratos de arriendo aportados por el demandado, con el consignado por la demandante anexo al escrito libelar, se desprende que el objeto de aquellos y éste son distintos.

En efecto, se deriva de los contratos aportados por el demandado que su objeto lo constituye un local comercial situado en la planta baja de una quinta, mientras que el objeto de la convención locativa producida por la accionante está referido a una casa signada con el Nº 10, ambos inmuebles ubicados en la Manzana H, de la sexta transversal de la Urbanización Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, lo cual supone que al no haberse desvirtuado la pretensión de desalojo fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.02.2003, que ríela en autos en original desde el folio nueve (09), hasta el diez (10) de la primera pieza del presente expediente, es por lo que resulta procedente para este Tribunal desechar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 6º del artículo 340 ejúsdem, por cuanto el instrumento con el cual fundamenta la accionante su pretensión fue enunciado en la demanda y producido con ésta en su oportunidad procesal, por lo que se hace un llamado de atención a la parte demandada para que en lo sucesivo, se abstenga de interponer defensas, cuando está consciente de su ostensible falta de fundamento tanto fáctico como jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 ibídem, ya que ello en vez de coadyuvar en la obtención de la justicia que las partes involucradas en un juicio tanto anhelan, lo que hace es entorpecer la búsqueda de la misma. Así se decide.

Resuelto el anterior punto previo, este Tribunal observa respecto al mérito de la controversia que la reclamación invocada por la ciudadana Armenia Josefina Díaz Aquino, en contra del ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, se patentiza en la acción de desalojo fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.03.2003, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa signada con el Nº 10, ubicada en la Manzana H, de la sexta transversal de la Urbanización Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, a razón de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) cada uno; también, por la necesidad que tiene la hija de la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado; además, por el cambio de uso o destino que para el referido bien se estipuló en el contrato, así como por las aducidas reformas que el arrendatario hizo en el mismo y por haberlo sub-arrendado parcialmente, sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Es por ello que, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Siendo así, el artículo 1.579 del Código Civil, precisa que el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En el análisis exegético de la anterior norma sustancial, se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de la cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga a pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar al arrendador o propietario, según sea el caso, el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la Ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal, como una potestad para el primero y, una obligación para el segundo, pero, si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado.

Ahora bien, nuestra Legislación establece diferentes acciones para terminar los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, como la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que para verificar la idoneidad de la acción escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el Código Civil, en su artículo 1.167, prevé que:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, los artículos 33, 34, 38 y 39 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, en fecha 07.12.1999, disponen:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con las disposiciones antes citadas, las partes contratantes cuentan con un elenco de acciones para terminar los efectos de un contrato de arrendamiento y conservar un derecho que deriva del mismo, ejercitables con base en la naturaleza jurídica de la convención para algunos, así como por el incumplimiento contractual o legal que se atribuya a una de las partes.

En efecto, el desalojo de un bien inmueble arrendado, sólo podrá demandarse bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito, a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales taxativamente establecidas en la Ley especial, sin que ello obste el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas.

En sintonía con lo anterior, la acción de resolución o cumplimiento de contrato, procede cuando se fundamentan en un contrato de arrendamiento escrito, a tiempo determinado o indeterminado, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, con tal que las faltas imputadas no sean semejantes a las dispuestas para el ejercicio de la acción de desalojo, en el caso de las convenciones sin determinación de tiempo.

Y, en el caso específico de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, sólo procede cuando se fundamenta en un contrato escrito, a tiempo determinado, conforme al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, pero si el arrendatario ha sido incumpliente de sus deberes contractuales, no tendrá derecho a ese beneficio, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, caso en el cual, podrá el arrendador ejercitar la acción de cumplimiento prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, fundamentada en un contrato de igual naturaleza jurídica a la de aquélla.

En lo que respecta a las acciones de nulidad, reintegro de sobre-alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, proceden cuando se basan en un contrato de arrendamiento escrito, ya sea a tiempo determinado o indeterminado, por el incumplimiento de deberes legales.

En este sentido, para apreciar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, observa este Tribunal que el plazo de duración fue convenido entre las partes por seis (06) meses fijos, contados a partir del día 15.02.2003, siendo que a instancia de la arrendadora, podía celebrarse un nuevo contrato, caso en el cual se estipularían las nuevas condiciones que pudieran regir, de acuerdo al índice de inflación vigente para la época, tal y como se evidencia de su cláusula cuarta.

Por lo tanto, luego de vencido el plazo de duración convenido por las partes, en fecha 15.08.2003, el arrendatario se quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado, sin oposición de su arrendadora, lo cual se colige de la aceptación de los cánones de arrendamiento pagados con posterioridad a esa fecha, ni celebrarse una nueva convención, de modo que esta circunstancia conduce a calificar la relación arrendaticia como “a tiempo indeterminado”, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, concluyéndose, de esta manera, que la vía idónea y eficaz para deshacer el vínculo contractual es a través del desalojo consagrado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cualesquiera de sus causales. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la demandante afirmó en el escrito de demanda contentivo de su pretensión que, el demandado incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, a razón de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), por lo cual solicitó que fuese condenado a pagar la suma de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,00), que corresponde a los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y los que se siguiesen venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble, fundamentando su proceder en el literal (a) del artículo 34 de la ley especial inquilinaria, que precisa para su viabilidad la falta de pago de la pensión arrendaticia correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, el demandado rechazó que adeudase los cánones de arrendamiento que se le atribuyen como no pagados, consignando, a tal efecto, en fecha 21.06.2005, los recibos de pago suscritos aparentemente por la arrendadora, los días 31.01.2005, 28.02.2005 y 30.03.2005, por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) cada uno, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, respectivamente (P.I, f.124).

Sin embargo, la representación judicial de la demandante, en fecha 29.06.2005, procedió a impugnar los referidos recibos de pago, bajo el argumento de que es falso que la ciudadana Armenia Josefina Díaz Aquino, los haya suscrito.

Al respecto, cabe destacar que, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, cuyo silencio a este respecto, dará por reconocido el instrumento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, corresponderá a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, y la de testigos, si no fuere posible evacuar aquélla (ex artículo 445 ejúsdem), durante el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso dispuesto por la ley para el desconocimiento, extensible hasta quince (15), si se hace necesario (ex artículo 449 ibídem).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 78, de fecha 25.02.2005, la cual acoge este Tribunal a los fines de mantener la unidad de criterios al cual alude el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, precisó lo siguiente:

“…La Sala observa que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del Juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En el caso sub júdice, el desconocimiento desplegado por la parte actora, en fecha 29.06.2005, sobre la firma estampada en los tres (03) recibos de pago producidos por la parte demandada, el día 21.06.2005, se efectuó dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, tal y como se desprende del cómputo practicado por la Secretaria Accidental del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (P.II, f.21), en fecha 06.06.2006, ya que durante esa oportunidad transcurrieron los días 22, 25, 29 de junio de 2005, y 01 de agosto de 2005, en virtud de lo cual, vencido dicho lapso se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar el cotejo, o la testimonial, si no fuere posible aquél, sin necesidad de decreto, siendo que la parte demandada no promovió en la referida articulación probatoria las probanzas conducentes a demostrar la autenticidad de las documentales impugnadas, por lo que esta circunstancia conduce a este Tribunal a desecharlas del proceso, ya que no resultan oponibles frente a la demandante.

Debido a ello, resulta pertinente destacar que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos y garantías que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutela a todo ciudadano, ya que podrá refutar las pretensiones que le han sido opuestas, durante el transcurso de las fases integrantes del proceso, con la presentación de medios probatorios tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud de la carga que tiene cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los lapsos o términos de carácter preclusivo establecidos en la ley adjetiva civil para tal fin.

De manera pues que, a la parte actora le atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a ella le corresponde demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de interponer la demanda ante el órgano jurisdiccional que la solucionará.

En este sentido, la demandante produjo en autos anexo al escrito libelar original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 15.02.2003 (P.I., f. 09 al 10), al cual se le atribuye todo el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en relación con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tiene entre las partes como respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a la verdad de las declaraciones formuladas por las partes contratantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el contrato se contrae.

También, consignó la accionante ad effectum videndi copias del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17.01.1990, bajo el Nº 16, folio 72, Tomo 07, Protocolo Primero, al cual se le atribuye todo el valor probatorio que le dispensa los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en relación con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al constituir un instrumento público autorizado con las solemnidades legales, por un funcionario investido de la facultad de darle fe pública en el lugar donde se autorizó, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, evidenciándose de la referida documental que la accionante detenta el derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado.

Adicionalmente, la demandante también aportó ad effectum videndi copias del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05.10.1989, bajo el Nº 35, folio 193, Tomo 04, Protocolo Primero, al cual se le atribuye todo el valor probatorio que le dispensa los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en relación con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al constituir un instrumento público autorizado con las solemnidades legales, por un funcionario investido de la facultad de darle fe pública en el lugar donde se autorizó, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, evidenciándose de la mencionada documental que la ciudadana Cira Meléndez de Ramírez, declaró cancelada la obligación, y en consecuencia, extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida por la ciudadana Armenia Josefina Díaz Aquino, sobre el bien inmueble arrendado.

Ahora bien, de las anteriores probanzas se desprende que la ciudadana Armenia Josefina Díaz Aquino, actuando en su condición de propietaria-arrendadora, cedió en arrendamiento al ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, el bien inmueble constituido por una casa signada con el Nº 10, ubicada en la Manzana H, de la sexta transversal de la Urbanización Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, comprometiéndose el arrendatario a pagar como contraprestación por el uso del inmueble la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) mensuales.

Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ex artículo 1.159 del Código Civil).

Advierte este Tribunal, además que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ex artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus efectos.

Por consiguiente, habiendo probado la accionante los hechos que fundamentan su pretensión, la carga probatoria se invirtió para la parte demandada, quién debió cumplir con la reus in excipiendo fit actor, valga decir, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que basan su defensa, constatándose de las actas procesales que no logró desvirtuar la insolvencia que se le imputó respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, a razón de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) cada uno, en la forma pactada en la cláusula tercera de la convención locativa accionada, ya que los recibos de pago con los cuales pretendió probar su solvencia, fueron desechados del proceso, por no haber acreditado la autenticidad de los mismos mediante el empleo de la prueba de cotejo o, en su defecto, la prueba testimonial, durante el lapso procesal para ello, razón por la que resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la acción de desalojo elevada a su conocimiento, por haberse demostrado el incumplimiento del arrendatario en el pago de la pensión de arriendo correspondiente a más de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se declara.

Por otro lado, la accionante también afirmó en el libelo de la demanda que “…necesita el inmueble por tener una hija, la cual a su vez tiene dos (2) pequeños bebés y por tanto necesita dicha vivienda para habitación de su hija y sus dos pequeños, quienes no tienen vivienda…”, fundamentando su proceder en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que alude a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

En vista de ello, se puede precisar que bajo la causal señalada, el desalojo se hace procedente cuando la accionante, en primer lugar, demuestra la relación arrendaticia que la une al demandado bajo un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado; en segundo lugar, acredita de manera fehaciente la propiedad que ostenta sobre el bien inmueble objeto de la acción ejercida, y en tercer lugar, la necesidad que tiene de ocuparlo, o sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Así pues que ha quedado demostrado en autos la relación arrendaticia que une a los ciudadanos Armenia Josefina Díaz Aquino e Iván Oswaldo Molina Reyes, a través del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre ellos, en fecha 15.02.2003; además, fácil es afirmar que la accionante es propietaria del bien inmueble arrendado, conforme al documento consignado ad effectum videndi, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17.01.1990, bajo el Nº 16, folio 72, Tomo 07, Protocolo Primero; pero, sin embargo, la necesidad que tiene la hija de la demandante de ocupar el inmueble arrendado no fue probada, ya que no consta en autos elemento probatorio alguno que la demuestre, ni mucho menos la existencia de la hija que adujo tener, sino, sólo el dicho de las testigos Marilis Sánchez Borges y Cándida Rosa Vanegas Velazco, que no son suficientes para acreditar tal hecho, lo cual conduce a desechar la reclamación invocada con base en el supuesto de hecho normado en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

También, la demandante ejerció la acción de desalojo con fundamento en el literal (d) del artículo 34 de la ley especial inquilinaria, referente al hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, ya que según su dicho, el mismo fue destinado como “pensión”, cuando contractualmente se pactó para uso de vivienda familiar, lo cual fue rechazado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda.

De igual modo, fue ejercida la acción de desalojo con base en la causal contemplada en el literal (e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a que el arrendatario haya efectuado reformas en el inmueble no autorizadas por el arrendador, en virtud de la construcción de habitaciones adicionales.

Y finalmente, la accionante invocó la causal de desalojo contenida en el literal (g) del artículo 34 ejúsdem, por cuanto el arrendatario sub-arrendó las habitaciones que conforman el inmueble, sin su consentimiento.

En este sentido, la demandante para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, produjo en autos impresiones de los estados de cuenta emitidos por Hidrocapital (P.I., f. 85 y 86; y P.II., f. 127 al 129), Administradora Serdeco C.A. (P.I., f. 87 al 89; y P.II, f. 126) y C.A. La Electricidad de Caracas (P.I., f. 90 y 91; y P.II., f. 125), los cuales constituyen documentos privados emanados de terceros que no forman parte del presente juicio, por lo que este Tribunal no les concede valor probatorio, ya que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, mediante la prueba de informes a que alude el artículo 433 ejúsdem.

Asimismo, fue producido en autos original de la comunicación suscrita por la abogada Yvette González Salazar, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Armenia Josefina Díaz Aquino, el día 05.05.2004, dirigida al ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes (P.I., f. 92), a la cual se le atribuye el valor probatorio que le dispensan los artículos 1.368, 1.370 y 1.374 del Código Civil, ya que aparece suscrita por su destinatario, apreciándose de la misma que la arrendadora le notificó al arrendatario su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento, por el incumplimiento en el pago de los servicios públicos que le son inherentes.

De igual manera, la accionante produjo en original la solicitud de notificación judicial evacuada en fecha 22.03.2005, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (P.I., f. 93 al 109), la cual fue impugnada, objetada, desconocida y tachada por la parte demandada, en fecha 21.06.2005, pero, al respecto, advierte este Tribunal que los tres (03) primeros mecanismos empleados para enervar los efectos jurídicos que emergen de la actuación practicada bajo las previsiones correspondientes a la jurisdicción voluntaria, que puede calificarse como de mera o simple, ya que el Juez no actúa con conocimiento de causa, no son los idóneos y eficaces para lograr tal contradicción, ya que no aparece en el instrumento público en referencia, la firma del demandado para que pudiese impugnarlo, objetarlo o desconocerlo; sin embargo, si bien es cierto que ejerció contra el mismo la tacha de falsedad a que hace referencia el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que no fue formalizada en su oportunidad procesal, por lo que la incidencia quedó terminada, en razón de lo cual, de la notificación judicial se desprende que la arrendadora informó al arrendatario que había incumplido en el pago de los servicios públicos que le son inherentes al inmueble arrendado; además, que en reiteradas oportunidades le fue solicitada la desocupación del referido bien; también, que no había pagado las pensiones de arriendo correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, a razón de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) cada uno; así como que tiene sub-arrendadas a dieciséis (16) personas y realizó la construcción “ilegal” de cuatro (04) habitaciones.

Por otro lado, por el principio de adquisición procesal, se observa de autos que la accionante produjo copias certificadas de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Dirección de Gestión Urbana, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (P.I., f. 151 al 157), de las cuales se observa la Hoja de Declaración del Citado, en este caso, el ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, quien manifestó ante esa Dirección que el inmueble arrendado presenta filtraciones, así como problemas eléctricos y de cloacas. De igual manera, se observa de tales actuaciones la inspección realizada por esa Dirección, en fecha 21.03.2005, sobre el bien inmueble objeto del contrato accionado, a través de la cual se dejó constancia que para ese momento no se observaron trabajos de construcción; además, se visualizaron filtraciones en paredes y techo; también, que en el área de la platabanda se observó la existencia de una estructura liviana y láminas de acerolit; así como que gran parte de las instalaciones eléctricas no se encontraban empotradas; y, que el inmueble en referencia funciona como “pensión”. En el mismo sentido, se observa de las actuaciones administrativas bajo análisis la Hoja de Declaración del Citado, en este caso, la ciudadana Armenia Josefina Díaz Aquino, quien sostuvo que la denuncia interpuesta por la Junta Parroquial fue por su solicitud, debido a que el arrendatario construyó dos (02) habitaciones de madera en la terraza y la luz eléctrica fue colocada en tubos, los cuales quedaban superficialmente.

Del mismo modo, la demandante produjo copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 20057999, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (P.I., f. 170 al 182 y P.II., f. 139 al 153), contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, a favor de la ciudadana Armenia Josefina Díaz Aquino, a las cuales se les atribuye el valor probatorio que les atribuye los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de las mismas se puede apreciar que el arrendatario efectúa las referidas consignaciones, en virtud del arrendamiento vinculado con el local comercial situado en la planta baja de la quinta ubicada en la Manzana H, de la sexta transversal de la Urbanización Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, que no guarda relación con el presente juicio.

Igualmente, fueron producidos por la demandante ad effectum videndi, cuatro (049 recibo de pagos emitidos en fecha 01.11.2005, 01.12.2005, 01.01.2006 y 01.02.2006 (P.II., f. 130 y 131), a los cuales se les dispensa el valor probatorio que le atribuyen los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, ya que aparecen suscritos por el arrendatario-demandado, apreciándose de los mismos que éste recibió de una persona llamada “Arango”, la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo), por concepto de depósito, de acuerdo al primer recibo emitido, y la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), por concepto del alquiler de dos (02) habitaciones, según los demás recibos librados.
De igual forma, la accionante produjo ad effectum videndi, el Informe de Inspección realizado en fecha 25.05.2006, sobre el local comercial aludido en líneas anteriores y la casa objeto de la convención locativa accionada, por la Junta Parroquial del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (P.II., f. 132 al 135), del cual se desprende tanto el sub-arrendamiento de las habitaciones que conforman la casa, como las reformas efectuadas sobre la misma.

Por otra parte, fue producida por la accionante copia simple de la comunicación emitida por la Junta Parroquial de Santa Rosalía de la Comisión de Educación, Cultura y Deporte del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 11.06.2006, dirigida al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía (P.II., f. 137), mediante la cual participan la problemática que presentan la familia del señor Ramón Araujo y Sandra Gómez, como consecuencia del atropello realizado por una persona que no se identifica en dicha comunicación, pero haciendo referencia a la vivienda propiedad de la demandante. No obstante lo anterior, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que dicha documental no resulta conducente para demostrar los hechos controvertidos.

De la misma manera, la demandante produjo en autos copia simple de la Medida de Protección dictada en fecha 14.06.2006, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a favor del niño Rafael Said Gómez, quien habita en el inmueble arrendado (P.II., f. 138). Sin embargo, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que dicha documental no resulta conducente para demostrar los hechos controvertidos.

También, la accionante promovió prueba de inspección judicial en el inmueble arrendado, la cual se evacuó en fecha 02.08.2006, observándose lo siguiente:

“…En el día de hoy, dos (02) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, ciudadana Armenia Josefina Díaz Aquino, para lo cual se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Inmueble identificado con el Nº 10, ubicado en la Manzana H, de la sexta transversal de la Urbanización Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital. (…) Una vez constituido en la dirección anteriormente indicada, este Tribunal procedió a dar los toques de ley a una reja metálica de color negro que permite el acceso al interior del inmueble, a cuyo llamado judicial, aperturó la puerta de entrada una persona que se identificó como Sandra Beatriz Gómez Espinel, titular de la cédula de identidad Nº 25.053.042, quién libre de todo apremio y coacción, manifestó que ocupa el inmueble en su carácter de inquilina, permitiendo el acceso del Tribunal al interior del mismo, en razón de lo cual, se procede de seguidas con la evacuación de la presente inspección judicial, y en cuanto al Particular A, se deja constancia que en la planta baja se encuentran cinco (05) habitaciones; en la parte alta, se encuentran cuatro (04) habitaciones; y en la terraza, se encuentran dos (02) habitaciones fabricadas con paredes de madera y techos de zinc. En lo que respecta al Particular B, se deja constancia que en la habitación fabricada de forma improvisada ubicada en la entrada del inmueble arrendado, se encuentra una persona que se identificó como Karina Isabel Velez Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº 20.301.007, quién manifestó que es esposa del sobrino del Señor Iván Molina, así como que la ocupa desde hace quince (15) días. De igual manera, se deja constancia que la notificada Sandra Beatriz Gómez Espinel, ya identificada, ocupa una de las habitaciones situadas en la terraza del inmueble arrendado, que de acuerdo con su dicho es arrendataria del ciudadano Iván Molina, desde el día primero (01) de noviembre de 2005, pagando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, así como que entregó un depósito por la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo). Asimismo, se deja constancia que también el ciudadano Yoandri Julio Belandria Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 16.679.994, ocupa una de las habitaciones ubicadas en la parte alta del bien arrendado, que conforme con su dicho es arrendatario del ciudadano Iván Molina, desde el día quince (15) de mayo de 2006, pagando la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, poniendo a la vista del Tribunal un recibo de pago. En lo que se refiere al Particular C, se deja constancia que a través de una reja metálica de color marrón ubicada en la terraza del inmueble, la cual se encuentra cerrada con candado al momento de la práctica de la presente actuación, se observa un tanque de agua de color azul colocado sobre una estructura de concreto, así como otro tanque de color azul situado sobre una estructura metálica, sin que se observe a los mismos conectados a una tubería de agua. En cuanto al Particular D, se observa colocada desde de la entrada del inmueble, hasta su interior, tanto en el techo como en las paredes, una tubería plástica de color negro no empotrada a la pared, correspondiente al cableado de electricidad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la anterior probanza fue promovida y evacuada conforme a las previsiones contenidas en los artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de ella se puede hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas para el momento de su práctica, por lo que este Tribunal aprecia de la misma que en la planta baja del inmueble arrendado se encuentran cinco (05) habitaciones; en la parte alta, cuatro (04) habitaciones; y en la terraza, dos (02) habitaciones fabricadas con paredes de madera y techos de zinc. Además, se desprende de la referida probanza que en la habitación fabricada de forma improvisada ubicada en la entrada del inmueble arrendado, esta ocupada por una persona que se identificó como Karina Isabel Velez Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº 20.301.007, quién manifestó ser esposa del sobrino del arrendatario, así como que la habita desde hace quince (15) días de anticipación a la oportunidad en que se evacuó la inspección. También, se dejó constancia que la ciudadana Sandra Beatriz Gómez Espinel, ocupa una de las habitaciones situadas en la terraza del inmueble arrendado, que de acuerdo con su dicho es arrendataria del ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, desde el día primero 01.11.2005, pagando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, así como que entregó un depósito por la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo). De igual manera, el ciudadano Yoandri Julio Belandria Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 16.679.994, para el momento de la práctica de la prueba bajo análisis, estaba ocupando una de las habitaciones ubicadas en la parte alta del bien arrendado, que conforme con su dicho es arrendatario del ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, desde el día 15.05.2006, pagando la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, poniendo a la vista del Tribunal un recibo de pago.

Por otro lado, la demandante promovió la testimonial de la ciudadana Sandra Beatriz Gómez Espinel, la cual se evacuó en fecha 03.08.2006 (P.II., f. 84 al 86), quién ante el interrogatorio que le formuló la parte actora, sostuvo lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de agosto de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona de la ciudadana Sandra Beatriz Gómez Espinel, para lo cual se anunció el acto a las puertas de este Juzgado por el Alguacil del mismo, con las formalidades de Ley, compareciendo al llamado la ciudadana Sandra Beatriz Gómez Espinel, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de treinta y siete (37) años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en la casa N° 10, ubicada en la Sexta (6ta.) Transversal de los Castaños, Manzana H, sector El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 25.053.042. (…) Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora, Yvette del Valle González Salazar, promovente de la prueba, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primero: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora Armenia Díaz Aquino, y en caso de ser afirmativo, diga desde cuando la conoce?, contesto: Si la conozco, desde mayo de este año, es todo.- Segunda: ¿Diga la testigo bajo que circunstancia conoció a la señora Armenia Díaz Aquino, y porque acudido a ella?, contestó: Por una citación que le mandaron a ella de la prefectura por problemas yo tenía en la casa con el señor Ivan Molina, porque él me quitaba el agua y negaba la entrada de una señora que me asiste a mi niño pequeño, porque yo soy inquilina del señor Ivan, acudí a la señora Armenia porque en la Prefectura de Caracas me dijeron que es a ella a quien iban a citar porque es la dueña de la casa, es todo.- Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Armenia Díaz Aquino, es propietaria de una casa distinguida con el N° 10, ubicada en la Sexta (6ta.) Transversal de los Castaños, Manzana H, sector El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía?, contestó: Si porque el día que ella acudió a la citación en la Prefectura de Caracas, yo estaba presente, y vi los documentos que constatan que ella es la dueña de la casa, es todo.- Cuarta: ¿Diga la testigo si conoce el interior de la casa antes señalada, y en caso afirmativo diga como está constituida?, contestó: Si la conozco, en planta baja hay cinco (05) habitaciones, en el piso de arriba, hay cuatro (04) habitaciones, y en la terraza hay dos (02) habitaciones, y es donde yo vivo, es todo.- Quinta: ¿Diga la testigo en calidad de qué se encuentra habitando el predicho inmueble?, contestó: habito el inmueble en calidad de inquilina del señor Ivan Molina, es todo.- Sexta: ¿Diga la testigo cuanto le cancela al señor Ivan Molina, por concepto de cánones de arrendamiento, y desde que fecha?, contestó: al señor Ivan Molina le cancelo en la actualidad doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), mensuales, y ocupo el inmueble desde el mes de diciembre de 2005, cuando entre, le entregue un depósito de habitación por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs: 750.000,00), es todo.- Séptima: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que parte de la referida casa propiedad de la señora Armenia Díaz, está dada en arrendamiento al señor Ivan Molina?, contestó: Me dí por enterada que la señora Armenia Díaz es quien le alquiló la casa al señor Ivan, el día que se presentó por la citación en la prefectura de Caracas, porque presentó a las autoridades el contrato de arrendamiento, es todo.- Octava: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Ivan Molina?, contestó: Si lo conozco, pues él me alquiló la habitación, es todo.- Novena: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Ivan Molina, tiene sub-arrendadas las habitaciones del mencionado inmueble?, contestó: Si me consta por cuanto yo vivo ahí, es todo.- Décima: ¿Diga la testigo cuantas habitaciones tiene sub-arrendadas?, contestó: todas las habitaciones están sub-arrendadas, es todo.- Décima primera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Ivan Molina, le impide a la propietaria señora Armenia Díaz, poder inspeccionar el inmueble de su propiedad?, contestó: Si me consta por cuanto he estado presente varias veces, en la cual la señora a llegado y el señor Ivan Molina, le impide entrar a la casa, corriéndola y amenazándola, es todo.- Décima segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el mencionado inmueble no tiene servicio de agua potable, y en caso de ser afirmativo explique la razón por la cual carece de dicho servicio?, contestó: Si me consta que carece de agua potable, porque el señor Ivan no paga el servicio, es todo.- Décima tercera: ¿Explique la testigo el estado en que se encuentran los tanques que surten de agua potable al mencionado inmueble?, contestó: Los tanques están desconectados, solamente puestos, sin conexiones de ningún tipo, ni siquiera le llega agua porque no tiene la tubería que la sube…”.

Asimismo, la demandante promovió la testimonial de la ciudadana Marilis Sánchez Borges, la cual se evacuó en fecha 08.08.2006 (P.II., f. 119 al 120), quién ante el interrogatorio que le formuló la parte actora, respondió lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre la ciudadana Marilis Sánchez Borges, para lo cual se anunció el acto a las puertas de este Juzgado por el Alguacil del mismo, previa a las formalidades de Ley, haciendo acto de presencia una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: Marilis Ermelinda Sánchez Borges, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.169.166 (…) Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Armenia Díaz y en caso afirmativo diga desde cuando la conoce? CONTESTÓ: “Si la conozco de trato, vista y comunicación desde aproximadamente veintiséis (26) años, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Armenia Díaz es propietaria de una casa distinguida con el N° 10, ubicada en la Sexta Transversal de la Urbanización Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, objeto del presente juicio? CONTESTÓ: “Si me consta, es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el interior de la casa ante señalada y en caso afirmativo diga como está constituida? CONTESTO: “Si la conozco, en la planta baja tiene: un porche, un local comercial, dos (2) salones grande, la cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño, al final de la casa hay una escalera que da a la segunda planta que tiene: dos (2) habitaciones, un baño y una terraza, es todo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que parte de la referida casa esta ocupada en arrendamiento por el señor Iván Molina Reyes, para uso familiar? CONTESTO: “Si me consta, porque la señora Armenia me ha mostrado el contrato de arrendamiento, es todo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Iván Molina Reyes? CONTESTÓ: “Lo conozco solamente de vista, es todo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Iván Molina, ha subarrendado a otras persona (sic) las habitaciones que forma parte de la casa ocupada por él? CONTESTÓ: “Si me consta, casi todos los días tengo que pasar por el frente de la casa, y he notado que entran y salen muchas gentes de la referida casa, es todo”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que el señor Iván Molina, ha realizado construcciones adicionales en el referido inmueble? CONTESTÓ: “Si me consta, como siempre paso por hay, un día me percaté que vi unas tablas en la planta alta y me baje del carro observando que había hecho una especie de rancho, de inmediato le hice mención a la señora Armenia de las modificaciones hechas a la casa, es todo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Armenia Díaz, tiene una hija de nombre Katiuska Rodríguez, quien tiene dos (2) pequeños bebe los cuales viven todos arrimados con la señora Armenia, pues carecen de residencias donde poder vivir? CONTESTÓ: “Si me consta que tiene dos (2) bebe y que vive con la señora Armenia…”.

De igual manera, la demandante promovió la testimonial de la ciudadana Cándida Rosa Vanegas Velazco, la cual se evacuó en fecha 08.08.2006 (P.II., f. 121 al 122), quién ante el interrogatorio que le formuló la parte actora, afirmó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las doce meridium (12:00 m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre la ciudadana Cándida Rosa Vanegas Velazco, para lo cual se anunció el acto a las puertas de este Juzgado por el Alguacil del mismo, previa a las formalidades de Ley, haciendo acto de presencia una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: Cándida Rosa Vanegas Velazco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.020.597 (…) Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Armenia Díaz y en caso afirmativo diga desde cuando la conoce? CONTESTÓ: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde aproximadamente quince (15) años, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Armenia Díaz es propietaria de una casa distinguida con el N° 10, ubicada en la Sexta Transversal de la Urbanización Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, objeto del presente juicio? CONTESTÓ: “Si se y me consta, porque yo fui inquilina de la señora Armenia en ese inmueble, es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el interior de la casa ante señalada y en caso afirmativo diga como está constituida? CONTESTO: “Si la conozco, en la parte baja tiene: porche, local comercial, como dos (2) salas, la cocina, dos (2) habitaciones, comedor y un (1) baño, la parte de arriba tiene: dos (2) habitaciones, un baño y la platabanda, es todo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que parte de la referida casa esta ocupada en arrendamiento por el señor Iván Molina Reyes, para uso familiar? CONTESTO: “Si me consta, es todo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Iván Molina Reyes? CONTESTÓ: “Lo conozco de vista, y creo que me lo presentaron una vez, es todo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Iván Molina, ha subarrendado a otras persona las habitaciones que forma parte de la casa ocupada por él? CONTESTÓ: “Si se y me consta, porque yo también alquilo apartamento y a quien le alquilé ese apartamento venia siendo inquilino del señor Iván en la casa de la señora Armenia, es todo”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que el señor Iván Molina, ha realizado construcciones adicionales en el referido inmueble? CONTESTÓ: “Si se y me consta, porque estaba acompañando a una amiga que estaba viendo las habitaciones para alquilar, que tenía el señor Iván, es todo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Armenia Díaz, tiene una hija de nombre Katiuska Rodríguez, quien tiene dos (2) pequeños bebe los cuales viven todos arrimados con la señora Armenia, pues carecen de residencias donde poder vivir? CONTESTÓ: “Si se y me consta, porque veo a la hija de la señora Armenia, siempre con ella y se que en la residencia se encuentra viviendo hacinados con ella…”.

En virtud de las anteriores testimoniales, este Tribunal las aprecia conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las deposiciones ofrecidas por las ciudadanas Sandra Beatriz Gómez Espinel, Marilis Sánchez Borges y Cándida Rosa Vanegas Velazco, en su conjunto se llega a la convicción de que en el bien inmueble arrendado por la ciudadana Armenia Josefina Díaz Aquino, al ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, han sido sub-arrendadas por éste a terceras personas la totalidad de las habitaciones que conforman dicho inmueble, entre quienes se encuentran la testigo Sandra Beatriz Gómez Espinel, y adminiculada dicha prueba testimonial con la inspección judicial, también está sub-arrendado el ciudadano Yoandri Julio Belandria Gutiérrez.

Además, se aprecia que han sido construidas otras habitaciones adicionales, efectuando con ello reformas en el inmueble sin la previa autorización escrita de la arrendadora, ya que según la convención locativa accionada, el referido bien estaba conformado por seis (06) habitaciones, pero, cuando se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial, se pudo observar la existencia de cinco (05) habitaciones en la planta baja; cuatro (04) habitaciones en la parte alta; y en la terraza, dos (02) habitaciones fabricadas con paredes de madera y techos de zinc, lo cual permite a este Juzgador llegar a la conclusión que el arrendatario aparte de realizar reformas no consentidas por la accionante, también cambió el destino del inmueble que para vivienda familiar fue establecido entre las partes en el contrato accionado, ya que sub-arrendó en su totalidad las habitaciones a terceras personas que no forman parte de su núcleo familiar, obteniendo por ello una contraprestación dineraria; de modo que esta circunstancia conduce a precisar la procedencia de la acción de desalojo fundamentada en los literales (d), (e) y (g) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

En lo que respecta a la impugnación, objeción y desconocimiento desplegado por la parte demandada, sobre el poder apud-acta conferido en fecha 06.07.2006, por la ciudadana Armenia Josefina Díaz Aquino, a la abogada Yvette González Salazar, este Tribunal por cuanto observa que tal medio de contradicción del poder no fue planteado en la primera oportunidad en que el demandado actuó en el presente expediente luego de conferido aquél, valga decir, en fecha 19.07.2006, cuando procedió a contestar la demanda, es por lo que convalidó con su conducta omisiva el supuesto vicio que adolecía el mandato, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo, ejercida por la ciudadana Armenia Josefina Díaz Aquino, en contra del ciudadano Iván Oswaldo Molina Reyes, de acuerdo con lo contemplado en los literales (a), (d), (e) y (g) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo: Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, el bien inmueble constituido por una casa signada con el Nº 10, ubicada en la Manzana H, de la sexta transversal de la Urbanización Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Tercero: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,00), en virtud de la comprobada falta pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, a razón de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) cada uno, así como los que se sigan venciendo, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.

Cuarto: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron opuestas por la parte demandada durante el acto de contestación de la demanda llevado a cabo en fecha 19.07.2006.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 ejúsdem.

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 ejúsdem, a los fines de permitirles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer contra el presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° 970-06