REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GENERAL MOTOR´S ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DARIO MADRID y RAMÓN ANTONIO CUAREZ MALAVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.191 y 74.093, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JHONNYS JOSE BARBOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.857.140.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
ASUNTO: AP31-V-2005-000392.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación. Mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), se ordenó librar exhorto junto con orden de comparecencia al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto en el auto de admisión no se le concedió el terminó de la distancia, se le concedieron ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), se dieron por recibidas las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas del exhorto junto con orden de comparecencia, evidenciándose con las mismas que el Alguacil designado para la practica de la citación del demandado en el presente juicio, no pudo realizar la misma.-
Ahora bien, de una revisión a los autos del presente expediente, debe señalarse que desde el día Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), hasta la presente fecha no existe ningún acto de procedimiento realizado por las partes, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido mas de UN año (01), sin que la parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto de procedimiento. En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romper ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que por cuanto desde la fecha antes expuesta, la parte actora no ejecutó acto alguno de procedimiento, habiendo transcurrido desde dicha fecha más de Un (1) año, lo que a criterio de esta sentenciadora se traduce en un abandono voluntario de la Instancia, conforme a lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO le sigue por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil GENERAL MOTOR´S ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano JHONNYS JOSE BARBOZA RODRIGUEZ, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Federación y 147° de Independencia.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH LAIRET R.
En esta misma fecha siendo las 08:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH LAIRET R.
FBB/RL/dpp
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