REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º

PARTE ACTORA: CELESTINO FONTES FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.559.413.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO AÑEZ TORREALBA e ISABEL CASTRILLO MORA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.112 y 117.917, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO R. MAFLA MEDINA, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.216.745.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMÍREZ NIETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.385.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2006-000331


I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano CELESTINO FONTES FERREIRA en contra del ciudadano GUSTAVO R. MAFLA MEDINA.
La demanda se admitió mediante auto de fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Seis (2006), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda incoada.-
La parte demandada quedó debidamente citada, en fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Seis (2006).
En fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Seis (2006), el Apoderado de la parte demandada Abogado PEDRO RAMÍREZ NIETO, presentó su escrito de contestación a la demanda.-
En la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes ejercieron su derecho.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:
Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora, que su representado es propietario de un galpón, distinguido con el Nro. 58-2, ubicado en el Callejón Medina, del Sector Quebrada Honda de la Parroquia El Recreo, Caracas, el cual tiene un área aproximada de construcción de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.487,50 Mts2), cuya estructura está conformada por las denominadas vigas doble T, cemento y bloques y tiene la pared del fondo, en su parte superior, una terminación de bloques calados de CUATRO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (4,80 Mts), de ancho aproximadamente, y en ella están construidas dos puertas de las llamadas Santa María y una puerta peatonal, además tiene cuatro (4) baños, cuatro (4) tanques de agua, especificados así: dos (2) tanques de doscientos cincuenta litros (250 lt) cada uno, un (1) tanque de quinientos litros (500 lt) y un (1) tanque de mil litros (1.000 lt), el techo está conformado por láminas de zinc, con tubos y cabillas sujetadoras, además cuenta con diez (10) lámparas de neón y un cajetín de electricidad, cuenta con servicios de tuberías de aguas blancas y servidas, y toda instalación eléctrica pertinente. Los derechos de propiedad sobre las citadas bienhechurías, se evidencian de Título Supletorio que obra a favor de Celestino Fontes Ferreira, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Once (11) de Mayo de 1992, bienhechurías éstas que fueron construidas por su mandante en un terreno propiedad de la señora Josefina Medina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 29.797.-
Aduce, que fecha Treinta (30) de Abril de 1999, su representado celebró con el ciudadano Gustavo Mafla, un contrato a tiempo determinado mediante el cual le dio en arrendamiento un local de su propiedad distinguido con el Nro. 2, el cual forma parte integrante del mencionado Galpón 58-2, antes identificado.-
Que fue pactado que el contrato de arrendamiento tendría una duración fija de un (1) año, es decir, desde el Primero (1ero) de Julio de 1999, hasta el Treinta (30) de Junio de 2000, prorrogable optativamente por las partes por igual período de tiempo, siempre que no se notificara a la otra parte de lo contrario, de tal manera que, en el transcurso del tiempo, se fueron produciendo prórrogas sucesivas por el mismo lapso de tiempo fijo previsto originalmente en el contrato de un año cada vez, conservando de tal modo su condición de contrato a tiempo determinado y no produciéndose en ningún caso la tácita reconducción a que se refiere el Artículo 1.614 del Código Civil, ya que el contrato expresamente previó la figura de la prórroga automática del contrato por períodos de un año fijo en cada caso, iguales al período inicialmente pactado, así como por el hecho de no tratarse del arrendamiento de una casa o vivienda sino de un local para uso industrial o comercial.-
Que el canon de arrendamiento mensual convenido para la fecha en que se recibió el último pago por parte del citado arrendatario, fue la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.200,00), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas del arrendador, cuya ubicación declaró conocer el arrendatario, siendo asimismo pactado que, si alguna de las partes no quisiera continuar con la relación contractual arrendaticia, debería notificar de ello a la otra parte, por escrito, con noventa (90) días de anticipación a la fecha de vencimiento, la respectiva decisión.-
Señala también, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato por parte del arrendatario, daría derecho al arrendador a exigir la resolución, judicial o extrajudicial, del contrato, además de los correspondientes daños y perjuicios, y, en todo caso, daría además derecho al arrendador a cobrar los intereses de mora correspondientes, calculados a la tasa promedio corriente en el mercado venezolano, que en situaciones de mora cobren los principales bancos del país.-
Que es el caso, que el aludido contrato, una vez vencido su termino de duración inicialmente pactado, fue prorrogado automáticamente por períodos iguales de un año, todos los días 1º de julio de cada año subsiguiente, inclusive, al 1º de julio de 2005, por un nuevo período igual, es decir, por un (1) año.-
Aduce, que en la cuarta prórroga del término de vigencia del contrato, que se inició el 1º de julio de 2003 y venció el 30 de junio de 2004, concretamente en cuanto se refiere al pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo 2004 y siguientes, el arrendador ciudadano Gustavo Mafla, incumplió con su obligación principal en el contrato de arrendamiento, esto es, el oportuno pago de los cánones de arrendamiento dentro de lo términos establecidos en el contrato, a saber, los primeros cinco días de cada mes, acumulando un retraso en el pago de los citados cánones de arrendamiento desde la mensualidad o canon del mes de mayo de 2004 hasta hoy, con lo cual se hizo reiterado y excesivo tal incumplimiento hasta la presente fecha, que no obstante lo anterior, el ciudadano Gustavo Mafla, en total rebeldía y sin observancia de las reglas que rigen la relación contractual, no solo se ha negado a seguir pagando el respectivo canon, sino que además no ha hecho entrega material del mismo una vez evidenciado su ilegítimo incumplimiento.-
Asimismo, alegó que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, un expediente signado con el Nro. 2004-7592, contentivo de unas tardías y por ende extemporáneas e ineficaces consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano Gustavo Rene Mafla Medina.-
Que el día Once (11) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), el ciudadano Gustavo Mafla Medina, compareció ante el Juzgado antes mencionado, para consignar su planilla de depósito por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 583.200,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2004, es decir, con seis (6) meses de atraso, y los cánones de arrendamiento que se han venido venciendo paulatinamente, los cuales igualmente cancela en forma desordenada, con retrasos de más de dos meses, lo que a todas luces deviene en la ineficacia de las citadas consignaciones, en cuanto se refiere al cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, que sería el único objetivo a perseguir con las mismas y que no se logra por lo retrasadas que evidentemente resultan haber sido hechas desde el principio tales consignaciones.
Es evidente el incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación principal, de conformidad con lo pactado en la cláusula novena del referido contrato de arrendamiento, y en base a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como ha sido confesado por el propio arrendatario en sus consignaciones, y da derecho a su representado a demandar la Resolución del Contrato, la devolución inmediata del inmueble, el pago de los cánones insolutos conjuntamente con los intereses que se han venido causando, calculados a la tasa de mora, mas los correspondientes daños y perjuicios que se ocasionaron y siguen ocasionándose a su representado, tanto por la falta de pago oportuno como por la no entrega del inmueble en el tiempo convenido.
Fundamenta su demanda, en el Contrato suscrito y que es Ley entre las partes contratantes, como lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.303 del Código Civil y el los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo antes mencionado, es por lo que demandó formalmente al ciudadano GUSTAVO RENE MAFLA MEDINA, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SEGUNDO: En pagar a su representado, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.430.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses que van desde mayo de 2004 hasta el mes de mayo de 2006, ambos inclusive, que totalizan 25 mensualidades a razón de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 97.200,00) la entrega del inmueble arrendado.-
TERCERO: En pagar a su mandante los intereses moratorios por las pensiones de arrendamiento insolutas, los cuales se calculan a esta fecha en la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 850.000,00).-
CUARTO: En pagar a su mandante, por concepto de daños y perjuicios, las cantidades que correspondan mes a mes, a razón del último canon convenido por las partes de BOLIVARES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS (BS. 97.200,00), por la continuación del demandado en la ocupación del local objeto del referido contrato de arrendamiento, desde el mes de junio de 2006, inclusive, hasta su definitiva devolución o entrega a su representado.- Adicionalmente, solicitó al Tribunal acuerde el ajuste económico o corrección monetaria sobre los montos demandados.
Estimó la demanda en la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 4.892.500,00).-

Alegatos de la Parte Demandada:
Por su parte, el demandado procedió a dar contestación a la demandada el día siguiente a su citación y no al segundo día, como le fue ordenado, pidiendo la parte actora que se desestimara dicha contestación por extemporánea.
Esta juzgadora en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y por cuanto la parte demandada dio contestación a la demanda en forma adelantada, entiende quien aquí sentencia que esta, tuvo la diligencia necesaria para ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa, declarar confeso a la parte demandada, pasando de seguidas analizar la contestación, y así se decide.
El apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente en su escrito de contestación, procedió en los siguientes términos:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Celestino Fontes Ferreira, sea el propietario legítimo del galpón distinguido con el Nro. 58-2, por cuanto hasta la presente fecha, a pesar de habérselo solicitado en reiteradas oportunidades y de todas las formas, no ha podido acreditar pacíficamente su condición de propietario, pues para el año 1983, su representado celebró contrato de arrendamiento sobre dicho local con la sociedad mercantil Metalmadera del Tuy, C.A., vigente hasta el 07 de junio de 1983, cuando posteriormente entra en vigencia otro contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Codeprin, C.A, con vigencia hasta e 1986.
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya pactado por primera vez un contrato de arrendamiento con el actor en fecha primero (1°) de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2000, tal como lo afirma su representación judicial, por cuanto ya para esa fecha existían varios contratos anteriores, iniciándose en el año 1991, tal como se evidencia de la cláusula décima primera del contrato celebrado en fecha primero (1°) de enero de 1991, que anexa marcado “D”. Que debido al aumento desmedido de los supuestos alquileres, obligó a su representado a consignar por ante el Juzgado de Municipio de consignaciones judiciales, en razón de que se negó reiteradamente a recibir los alquileres.
TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que el supuesto contrato de arrendamiento referido en el libelo de la demanda, haya sido siempre a tiempo determinado, por cuanto como se evidencia de los contratos celebrados anexos, siempre se recondujeron.
CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que al supuesto arrendador, se le adeude cantidad alguna por concepto de alquileres, ni por ningún otro concepto, tal como lo afirma en el libelo de la demanda, por cuanto consta suficientemente de recibos de pago expedidos por el hoy demandante y las consignaciones judiciales realizadas. Señala que se le han consignado los alquileres trimestralmente por adelantado.
QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que su representado haya incumplido una cualquiera de las cláusulas del referido contrato de arrendamiento, como lo afirma el demandante, por cuanto ha sido una practica constante de pagar el canon de arrendamiento a la fecha de su vencimiento. Igualmente niega que su representado haya entrado en rebeldía contractual.
SEXTO: Negó, rechazó y contradijo que existan cánones de arrendamiento insolutos, por cuanto al haber la negativa del supuesto arrendador a recibir las mensualidades, su representado no tuvo otra opción legal que consignar en el Tribunal competente, todas y cada una de las mensualidades vencidas y muchas otras por adelantado. Rechazó igualmente, que se le adeude cantidades alguna por concepto de intereses de mora y mucho menos que le haya ocasionado daños y perjuicios con ocasión de la tan nombrada relación arrendaticia.
SEPTIMO: Negó, rechazó y contradijo, que el inmueble objeto de la presente demanda, como sus bienhechurías sean propiedad del demandante, por cuanto su representado es titular de un titulo supletorio expedido legalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2001, que acredita a su mandante de las bienhechurías que hoy en día existen en el local que viene ocupando desde el año 1983, y, que el terreno pertenece a la Alcaldía del Municipio Libertador.
OCTAVO: Negó, rechazó y contradijo, que su representado deba la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL EXACTOS (Bs. 2.430.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de mayo 2004 a mayo 2006, en virtud de que han sido depositados en el Tribunal de Consignaciones Judiciales.
NOVENO: Alegó que es falso de toda falsedad, que su representado deba cantidad alguna por concepto de intereses moratorios por pensiones de arrendamiento insolutas, como que haya causado daño o perjuicio alguno al supuesto arrendador.
DECIMO: Rechazó en nombre de su representado, por improcedente, ilegal, temeraria y por no llenar los extremos legales pertinentes, la medida cautelar de secuestro solicitada por la representación judicial del demandante, sobre el local anteriormente identificado.
DECIMO PRIMERO: Solicitó al tribunal, declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado, por cuanto resulta tanto en los hechos como en el derecho, una demanda temeraria y sin cualidad alguna para intentar la misma.
DECIMO SEGUNDO: Solicitó a nombre de su representado, le imponga el reintegro absoluto a la parte demandada de todos los pagos realizados por concepto de alquiler, que en forma ilegal ha venido cobrando y recibiendo en perjuicio del patrimonio económico del demandado.
DECIMO TERCERO: Solicitó en virtud del tiempo transcurrido en la posesión del local que viene ocupando su representado desde el año 1983 hasta la presente fecha, es decir, mas de 23 años consecutivos y sin interrupción alguna, es por lo que solicita al Tribunal se decrete la Prescripción Adquisitiva.

II
MOTIVA

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.
Junto con el escrito libelar acompañó:
• Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), entre el ciudadano CELESTINO FONTES FERREIRA y el ciudadano GUSTAVO MAFLA, el cual corre inserto a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente. Dicho contrato, constituye uno de aquellos documentos denominados privados, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil y por cuanto dentro de su oportunidad legal no fue desconocido ni tachado de falso, sino que por el contrario admitió haberlo suscrito, quedo reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos antes in comento y así se decide; quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre las partes de la presente demanda. Apreciándose del Contrato de Arrendamiento suscrito en su Cláusula Tercera que establece: “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de noventa siete mil doscientos bolívares (Bs. 97.200,00), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes. El canon de arrendamiento se pagará en las oficinas de EL ARRENDADOR, cuya ubicación declara conocer EL ARRENDATARIO”; y en su Cláusula Novena: “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho a EL ARRENDADOR a exigir la resolución, judicial o extrajudicial, del contrato, además de los correspondientes daños y perjuicios y, en todo caso, dará además el derecho a EL ARRENDADOR a cobrar los intereses de mora correspondientes, calculados a la tasa promedio corriente en el mercado venezolano, que en situaciones de mora cobren los principales bancos del país. Todo lo no previsto en el presente contrato se regirá por las normas del Código Civil y las leyes vigentes.”.-
• Título Supletorio, cursante a los folios quince (15) al diecisiete (17) del expediente, el cual fue debidamente otorgado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha Once (11) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992). Dicha prueba se desecha del proceso, por cuanto la propiedad del inmueble dado en arrendamiento no es un hecho controvertido en el presente juicio y así se decide.-
• Tres (3) copias simples de contratos de arrendamiento, las cuales cursan a los folios del dieciocho (18) al veinte (20), suscritos entre la ciudadana JOSEFINA MEDINA y el ciudadano CELESTINO FONTES FERREIRA, en fecha primero (1°) de mayo de 1991. Este Tribunal desecha dichas copias toda vez que las mismas carecen de valor probatorio alguno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copias simples del Expediente signado bajo el N° 2004-7592, contentivo de las Consignaciones efectuadas por concepto de cánones de arrendamiento por el ciudadano Gustavo Mafla a favor del ciudadano Celestino Fontes, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Esta juzgadora, por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte contraria y, se trata de aquellos documentos denominados públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, las tiene como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor probatorio que de ellas emana, y así se decide.
En el lapso probatorio:
• Testimoniales de los ciudadanos: JOSE MANUEL GONZALEZ, CARLOS TORRES URBINA, MANUEL ALVAREZ y JESUS IGLESIAS. Las cuales fueron tachadas por la parte demandada, en fecha ocho (08) de agosto de 2006, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento de Civil. Este Tribunal desecha del proceso dichas testimoniales toda vez, que con las mismas se pretende demostrar la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, el cual cursa en autos y fue reconocido por el demandado y , Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Junto con el escrito de contestación acompañó:
• Consignó contratos de arrendamiento privados cursantes a los folios que rielan del cincuenta y nueve (59) al setenta y seis (76) del expediente, identificados con las letras B, C, D, D1, E, F, G, H, I y J, suscritos entre el inquilino-demandado y dos empresas que no son parte en este juicio y, el arrendador-demandante. El Tribunal desecha del proceso dichas pruebas, por impertinentes, toda vez que las mismas buscan demostrar el tiempo de la relación arrendaticia y la no propiedad del inmueble de la parte actora, hechos estos que no forman parte de la controversia, amén de que los documentos privados deben acompañarse en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Recibos de pago señalados: “J1”, suscrito por Dra. Adis Roca Peña” , “K1”, “K2” y “K3”, suscritos por el ciudadano Celestino Fontes, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 1991 a abril de 1991; febrero 2004; abril 2004 y marzo 2004, respectivamente cursantes a los folios que van desde el setenta y siete (77) al setenta y nueve (79). Dichos recibos los desecha del proceso esta Juzgadora por impertinentes, toda vez que los mismos procuran demostrar el pago de cánones de arrendamiento no demandados insolutos en el presente juicio, amén de que los mismos fueron traídos al proceso en copias simples carencia de valor alguno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia simple de relación de pago y deuda, cursante al folio ochenta del presente expediente, el cual se desecha, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y as
• Copias simples del Expediente signado bajo el N° 2004-7592, contentivo de las Consignaciones efectuadas por concepto de cánones de arrendamiento por el ciudadano Gustavo Mafla a favor del ciudadano Celestino Fontes, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Esta juzgadora, por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte contraria y, se trata de aquellos documentos denominados públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, las tiene como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor probatorio que de ellas emana, y así se decide.
• Título Supletorio, cursante a los folios del ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cinco (135) del expediente, el cual fue debidamente otorgado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de Junio de 2001. Dicha prueba se desecha del proceso por impertinente, por cuanto la propiedad del inmueble dado en arrendamiento no es un hecho controvertido en el presente juicio y así se decide.-
• Comunicación Nro. 728, de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2001, emanada por la Alcaldía del Municipio Libertador. Dirección de Gestión Urbana (DGU), Dirección de Documentación Catastral, dirigida al ciudadano Gustavo Mafla. Quien aquí juzga, desecha del procedo dicha prueba por impertinente, toda vez que la propiedad del inmueble arrendado no es materia controvertida en el presente juicio, y así se decide.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

A los fines de resolver la presente controversia, observa quien aquí decide que la parte actora, con la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha treinta (30) de abril de 1999, suscrito entre los ciudadanos CELESTINO FONTES FERREIRA Y GUSTAVO MAFLA, cuyo objeto es un local identificado con el N° 2, ubicado en el interior del galpón N° 58-2, Callejón Medina en el Sector Quebrada Honda, Parroquia El Recreo de esta ciudad de Caracas, pues alega que la parte demandada, ha incumplido con su obligación de cancelar correcta y oportunamente los cánones de arrendamiento, tal como fue convenido en el contrato señalado ut supra, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, acumulando un retraso en el pago desde el canon correspondiente al mes de mayo de 2004 hasta el mes de mayo de 2006, ambos inclusive, aduciendo que el inquilino-demandado, ha venido depositando los cánones de arrendamiento con excesivo retraso por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Asimismo, pretende con la demanda el pago de la suma de Bs.2.430.000, correspondiente a los cánones de arrendamiento señalados, así como los intereses de mora, los daños y perjuicios y el ajuste económico.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual fue valorado por esta juzgadora, quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre las partes. Asimismo, trajo a los autos legajo de copias del expediente signado bajo el N° 2004-7592, contentiva de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa Gustavo Mafla a favor de Celestino Fontes, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales se tienen como fidedignas, dando así cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones del demandado, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Por su parte, el demandado, negó que la parte actora sea el propietario del local arrendado, señalando que el es el propietario de dicho inmueble, que además el contrato celebrado con el actor en el año de 1999, contrato que admitió haberlo suscrito, no fue el primero en suscribir porque hubo otros anteriores, trayendo a los autos una serie de pruebas, las cuales fueron desechadas del proceso por impertinentes. Por otra parte, admitió la relación arrendaticia, pero negó que adeudara los cánones demandados como insolutos y, que además debiera la suma de dinero demandada, pues manifestó estar solvente, toda vez que realizó consignaciones por cánones de arrendamientos correspondientes a los meses demandados, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. A los fines de demostrar estos alegatos y probar su solvencia, que es la tarea probatoria que le corresponde, acompañó a tal efecto legajo de copias del expediente signado bajo el N° 2004-7592, contentiva de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa Gustavo Mafla a favor de Celestino Fontes, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del expediente, correspondientes a los cánones de arrendamiento que van desde el mes de mayo de 2004 al mes de septiembre de 2006, ambos inclusive, de los cuales pasara a analizar esta juzgadora solo las consignaciones correspondientes a los cánones demandados insolutos, es decir, desde mayo de 2004 a mayo de 2006, ambos meses inclusive, las demás consignaciones que cursen en la copia del expediente, no serán analizadas, toda vez que no son materia controvertida en el presente juicio.-
CONSIGNACIONES EFECTUADAS
Mes (es) Año (s) Fecha (s)
Mayo a Octubre 2004 11-10-04
Noviembre 2004 08-11-04
Diciembre 2004 03-12-04
Enero 2005 03-12-04
Febrero 2005 04-02-05
Marzo 2005 04-02-05
Abril 2005 07-04-05
Mayo 2005 07-04-05
Junio 2005 03-06-05
Julio 2005 03-06-05
Agosto 2005 28-07-05
Septiembre 2005 28-07-05
Octubre a Diciembre 2005 05-10-05
Enero a Marzo 2006 19-12-05
Abril a Junio 2006 04-04-06
Julio a Septiembre 2006 18-07-06

Ahora bien, pasará de seguidas esta juzgadora a analizar las consignaciones realizadas por el demandado-inquilino correspondientes a los meses demandados como insolutos, es decir, desde mayo de 2004 a mayo 2006. Para ello y, toda vez que el contrato es Ley entre las partes tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, esta juzgadora realizará dicho análisis conforme a la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes que se lee: “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de noventa y siete mil doscientos bolívares (Bs.97.200,00), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días de cada mes. El canon de arrendamiento se pagará en las oficinas de EL ARRENDADOR, cuya ubicación declara conocer EL ARRENDATARIO.” , conjuntamente con la normativa establecida en la Ley especial que rige la materia cual es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente en su artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (subrayado nuestro).
Observa esta sentenciadora que de la cláusula y norma transcritas se desprende que el inquilino-demandado debía pagar su canon de arrendamiento hasta el día veinte (20) del mes siguiente. Ahora bien después del análisis exhaustivo a todas y cada una de las consignaciones realizadas por el inquilino-demandado, se evidencia que las consignaciones correspondientes a los meses de septiembre 2004 a mayo 2006, se encuentran legítimamente realizadas, toda vez que fueron realizadas antes del día veinte (20) del mes siguiente a su vencimiento, y la mayoría en forma adelantada, considerándose al inquilino en estado de solvencia con respecto a dichos meses. En relación a las correspondientes a los meses de mayo de 2004 a agosto de 2004 ambas inclusive, fueron realizadas extemporáneamente por tardías, toda vez que se hicieron en la siguiente fecha: el once (11) de octubre de 2004. De las mismas se evidencia que fueron realizadas fuera de los lapsos establecidos, es decir que no puede esta juzgadora considerar dichas consignaciones legítimamente efectuadas, ni considerar solvente al arrendatario, lo que desencadena en un incumplimiento por parte del inquilino-demandado de una de sus obligaciones principales establecidas en la Ley sustantiva, artículo 1.592 del Código Civil que dice: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, siéndole aplicable el contenido de los artículos 1.160 1.264 del Código Civil que se leen: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias jurídicas que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, por lo que no logró el demandado con las pruebas aportadas demostrar sus alegatos ni enervar la acción de la actora, razón por la cual le resulta forzoso a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción Y ASI SE DECIDE.
Asimismo y, con respecto al pedimento de la parte demandada que se decrete a su favor la prescripción adquisitiva, toda vez que lleva más de 23 años en posesión del local arrendado, le observa esta juzgadora al apoderado del demandado, que además de que el inquilino solo tiene una posesión precaria del inmueble, no es esta la vía ni el procedimiento para tramitar tal pedimento, Y así se decide.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el ciudadano CELESTINO FONTES FERREIRA, contra el ciudadano GUSTAVO MAFLA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes del presente juicio en fecha treinta (30) de abril de 1999. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar libre de bienes y personas el inmueble identificado como: local distinguido con el Nro. 2, el cual forma parte integrante del Galpón 58-2, ubicado en el Callejón Medina, del Sector Quebrada Honda de la Parroquia El Recreo, Caracas.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.388.800,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2004 a agosto de 20004, a razón de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs.97.200,00) cada uno, quedando en beneficio de la parte actora las sumas de dinero consignadas por el arrendatario-demandado, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses que van desde septiembre 2004 a mayo 2006.
TERCERO: Se acuerda el calculo de los intereses de mora causados por las pensiones correspondientes a los meses de mayo 2004 a agosto 2004, a razón de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs.97.200,00) cada uno, causados desde el mes siguiente al vencimiento hasta que la presente sentencia se encuentre firme. Para dicho cálculo Se ordena la corrección monetaria del presente fallo, a través de la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenada en el numeral segundo del dispositivo del presente fallo, a través de la experticia complementaria del fallo, establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, des la fecha de introducción de la demanda, hasta que la presente sentencia se encuentra firme.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2006. 196° años de Independencia y 147° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH M. LAIRET R.

En la misma fecha, siendo la 01: 00 P.M. (01:00 P.M) de la tarde, se registró y publicó la sentencia que antecede.


LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH M. LAIRET R.