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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Vistos; sin observaciones a los informes.-
PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho publico, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad publica y privada, de este domicilio, creado por la Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada en fecha 18 de octubre de 2002.-
COAPODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GERARDO GARVETT BORREGALES, CARMEN ROSA TERÁN ZUE, JULIETA SALCEDO DE LINARES, JUDITH PALACIOS BADARACCO, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, y JOANLY SALAVERRIA PADILLA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.054, 35.949, 18.581, 31.336, 63.060 y 89.543, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
CARLOS EDUARDO BLANCO GONZÁLEZ e INGRID LIZZET CENTENO DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.589.374 y 4.442.359, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.456.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ASUNTO: AP31-V-2004-000431
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusiera el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO BLANCO GONZÁLEZ e INGRID LIZZET CENTENO DE BLANCO, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida por ante la Secretaría del Tribunal en esta misma fecha.-
En fecha cinco (05) de noviembre del dos mil cuatro (2004), se admitió la presente demanda por el Procedimiento Ordinario.- En fecha tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se procedió a librar las respectivas compulsas de citación de los codemandados y en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Alguacil del Circuito, consignó recibo de citación y compulsas por cuanto no fue posible la citación de los mismos.-
En fecha diez (10) de enero de dos mil cinco (2005), se acordó la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora, quien posteriormente consignó carteles de citación publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL los cuales fueron agregados a los autos, con posterioridad en fecha 21 de Febrero de 2005.-
Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación de los carteles librados y vencido el lapso concedido a la parte demandada, sin que ésta hubiera comparecido por sí o por intermedio de apoderado, previa solicitud de la parte actora se le designó defensor judicial recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano OSWALDO FUENTES SOLORZANO, quien fue notificado en fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil cinco (2005), y oportunamente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.-
Posteriormente, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación del defensor designado, a fin de que contestara la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 10 de Noviembre de 2005, la parte demandada, mediante su Defensor, contestó demanda en tiempo oportuno.-
En fecha 9 de Enero de 2006, la parte actora presentó escrito de pruebas y las mismas fueron admitidas en fecha 20 del mismo mes y año.-
En fecha 23 de Febrero de 2006, compareció la parte demandada y presentó escrito de alegatos y consignó documento que acredita refinanciamiento de deuda.-
En fecha 4 de Abril de 2006, siendo la oportunidad procesal para presentar informes, compareció la actora y presentó su escrito el cual fue agregado en esta misma fecha.-
En fecha 26 de Abril de 2006, el Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, convocó acto conciliatorio, el cual se declaró desierto por la incomparecencia de las partes.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar, la parte actora, mediante sus Coapoderados expusieron, entre otras cosas, que es un hecho indiscutido por lo notorio del mismo, los sucesos ocurridos en el Estado Vargas en el mes de diciembre de 1999, situación ésta que afectó a un conglomerado de ciudadanos, entre los que se cuentan empleados y obreros del Banco Central de Venezuela.- Que dicha circunstancia, no pasó ajena a su representación, toda vez que en virtud del compromiso social que existe entre el Banco y sus funcionarios, la Junta Administradora del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, aprobó en su sesión No. 1.448 de fecha 12 de junio de 2000, el otorgamiento de préstamos especiales con cargo al Fondo de Contingencia.- Que uno de los beneficiarios de dichos préstamos, fue la ciudadana INGRID LIZZET CENTENO DE BLANCO, por un monto de DOS MILONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.670.000,oo).- Que quedó expresamente acordado que el referido monto le sería cancelado a nuestro representado a través del pago de cuotas mensuales distribuidas de la siguiente manera: ciento diecinueve (119) cuotas de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), y una (1) cuota de TREINTA DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 32.344,13), previéndose una tasa de interés del 8% anual.- Que la referida ciudadana fue destituida del cargo que desempeñaba en el Banco en fecha 15 de agosto de 2000, habiendo amortizado hasta ese momento la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.000,00), por descuento en nómina correspondiente la cuota No. 1, quedando a deber en consecuencia la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.665.178,78).- Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.178 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Que el incumplimiento de la ciudadana INGRID LIZZET CENTENO DE BLANCO, se debe a la contravención de la obligación por ella asumida.- Que demanda a la ciudadana INGRID LIZZET CENTENO DE BLANCO, por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios.- Estimó la cuantía de la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).- Solicitó la citación de la parte demandada y señaló la dirección de la misma.- Solicitó medida preventiva de embargo y señalo su domicilio procesal.- Por último, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, mediante su Defensor, expuso en el escrito de contestación, que rechaza, niega y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, en nombre de sus representados, por cuanto se le imposibilitó su localización.-
En estos términos ha quedado planteada la controversia y con ello delimitado el “Thema decidemdum” a tenor de lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y a resolver el asunto se dedican los capítulos siguientes del fallo.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho presentando escrito en el cual:
1. Copia certificada del acta de la reunión 1448 del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela en la cual consta la aprobación del préstamo de dinero que da origen a esta causa. Esta probanza se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil.
2. Copia certificada del Cheque emitido a favor de la demandada para liquidar el préstamo que da origen a la causa. Esta probanza se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil.
3. Copia certificada de la autorización dada por la demandada para que le sean descontadas por nomina las cuotas de cancelación del préstamo. Esta probanza se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil.
4. Copia certifica de la planilla de liquidación en la que se indica el monto del saldo del préstamo para el momento en que termino la relación laboral de la demandada con el Banco Central de Venezuela. Esta probanza se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil.
Adminiculando las anteriores instrumentales se establece que el Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela aprobó a favor de la ciudadana INGRID CENTENO DE BLANCO un préstamo por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES que cancelaría mediante cuotas mensuales descontadas de la nomina y que solo produjo el pago de una de estas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, trajo a los autos, comunicación emanada del Departamento de Bienestar Social del Banco Central de Venezuela dirigido a la ciudadana INGRID CENTENO, de fecha 3 de Febrero de 2006, que corre inserta al folio 74, mediante le cual se comunica a la misma del refinanciamiento otorgado sobre la deuda. Ahora bien esta instrumental fue aportada durante el lapso de la evacuación sin haberla promovido durante el lapso pertinente, con lo cual se quebranta el adecuado establecimiento de la prueba y por tanto no puede apreciarse la misma. Solo los instrumentos públicos pueden presentarse hasta los últimos informes. En tal virtud se desecha esta instrumental y así se decide.
La relación de derecho material que da origen al conflicto que aquí se debate es un préstamo a interés. Vale recordar que en tal caso estamos frente a un contrato unilateral, pues al perfeccionarse genera obligaciones para una sola de las partes, estas son las que están a cargo del prestario y que son a) la obligación de restitución de la cantidad recibida en préstamo y b) el pago de los intereses generados por la cantidad.
En el caso “subjudice” se ha ejercido la acción resolutoria de contratos con la pretensión de que se declare resuelto el préstamo y se ordene la restitución de la cantidad más los daños y perjuicios sufridos. Esta acción la funda la actora en el artículo 1167 del Código Civil que a la letra dice:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
La procedencia de la acción resolutoria la ha hecho depender nuestra doctrina judicial de la satisfacción de un conjunto de requisitos, así:
a) Que se trate de un contrato de los llamados bilaterales;
b) Que la parte accionada haya incumplido con las obligaciones correlativas que contractualmente están a su cargo, y;
c) Que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que a ella corresponden.
Sobre la bilateralidad del contrato, tenemos que uniforme y pacíficamente nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de la acción resolutoria, tal consideración sin duda deriva no sólo de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” Sino de un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales –en términos del 1134 del Código de Procedimiento Civil- son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas. De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras. Por ello un imperativo de equidad exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”
Es por ello que acertadamente Mosco afirma que la resolución se “…aplica en todos los contratos conmutativos ciertos, esto es, a todos aquellos contratos en los que haya intercambio de intereses recíprocos…”
Dada la naturaleza unilateral del préstamo de dinero, no procede respecto de este contrato la acción resolutoria o la ejecutiva, en estos casos lo pertinente es el ejercicio de la acción personal derivada de la convención. Siendo así, en este caso debe desecharse la acción intentada por resultar improcedente y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE PRÉSTAMO intentada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BLANCO GONZÁLEZ e INGRID LIZZET CENTENO DE BLANCO.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,
Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de septiembre de 2006, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley y dejó copia de la misma.- Conste,
El Secretario,
Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-
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