REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2005-000387

PARTE DEMANDANTE: HAYDEE CHÁVEZ DE GUILLARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 636.116.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO CAMPROVIN PAREJO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.360.

PARTE DEMANDADA: LILIANA COROMOTO PARICA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.264.713.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO





I
NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 12 de Julio de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.-
En fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 19 de julio de 2005, se libró compulsa con la finalidad de la práctica de la citación de la demandada, siendo que, el día 02 de agosto de 2005, el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, manifestó que la demandada se negó a recibir la compulsa, negándose así a firmar el recibo de citación correspondiente
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que desde el día 02 de agosto de 2005, el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, manifestó que la demandada se negó a recibir la compulsa negándose así a firmar el recibo de citación correspondiente al día de hoy ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes ejecuten actos de impulso procesal en el juicio.

II
MOTIVOS DEL FALLO

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde 21 de julio de 2005, fecha en la cual la parte actora entregó los emolumentos al alguacil, ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito, a los fines de que se traslade a practicar la citación de la parte demandada al día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes ejecuten actos de impulso procesal en el juicio, tal como se evidencia que en el presente juicio en virtud que la parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-

El Secretario,

Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-

En la misma fecha de hoy, 18 de Septiembre de 2006, siendo las ¬¬¬¬9:44 a. m., se registró y publicó la anterior decisión previo el anuncio de Ley y se dejó copia de la misma.- Conste,
El Secretario,