REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Caracas, veintiuno (21) de septiembre de 2006.
Años: 196º y 147º
Vista la diligencia de fecha nueve (09) de agosto del presente año, suscrita por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual anuncio el Recurso de Casación en contra la sentencia de fecha tres (03) de agosto de 2006, en la que se declaró: PRIMERO: Se declaró inadmisible la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2004, por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 05 de noviembre de 2003; SEGUNDO: Se declaró Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 13 y 26 de abril de 2005, por la abogada GILDA , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 11 de abril de 2005; TERCERO: Se declaró Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2005, por la abogada GILDA GOLCALVES, en contra del auto de fecha 16 de mayo de 2005; CUARTO: Se declaró inadmisible la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2005, por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, con el carácter de que se desprende de auto, en contra de la segunda experticia de la experticia complementaria del fallo consignado en autos en fecha 30 de mayo de 2005, y se ordenó al a quo, pronunciarse respecto a la tempestividad de su consignación en autos, su legalidad y hacer la definitiva fijación de la condena y QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas procesales a la parte demandada, por resultar perdidosa.
Este Tribunal Superior Marítimo a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Casación, observa:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, cuando puede proponerse el Recurso Extraordinario de Casación, siendo dicha norma del siguiente tenor:
“El Recurso de Casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de últimas instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el Recurso contra la sentencia que puso fin al juicio quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotados oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Es así que las normas antes mencionada pauta que solamente se puede admitir el Recurso de Casación cuando el mismo sea interpuesto en contra de:
a) Sentencias de última instancia en juicios civiles y mercantiles y procedimientos especiales contenciosos.
b) Autos dictados en ejecución de sentencia, sobre puntos esenciales no controvertidos ni decididos en el juicio.
c) Sentencias de Tribunales Superiores que conozcan en apelación de laudos arbítrales.
d) Sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio.
e) Sentencias definitivas formales (interpretación jurisprudencial).
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en el expediente 99-948, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 27 de abril de 2001, establece:
“Ha sido igualmente pacifico y reiterado el criterio de este Supremo Tribunal, en cuanto a que en materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación, salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé, en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del vigente Código de Procedimiento Civil”
Así como en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC 00234 de la Sala de Casación Civil del 04 de abril de 2006, donde señala el principio general de que:
“los autos o providencias jurisdiccionales dictados en ejecución de sentencia definitivamente firme, por su esencia misma, no pueden ser recurridos en sede de casación”
Por lo antes expuesto se desprende que el abogado JOSE ARAUJO PARRA, apoderado judicial de la parte demandada, anuncio el prenombrado recurso de casación en contra de la sentencia proferida en fecha 03 de agosto de 2006, siendo que es una actuación judicial que no encuadra dentro de los supuestos pautados en el articulo 312 del Código Adjetivo; así como, que no cumple con el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual es razón suficiente para negar el anuncio del recurso de casación interpuesto en contra de esa decisión, Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA,
JENNYFER GORDON SUAREZ
FBC/JGS/mar
EXP. Nº 2006-000037
PIEZA Nº 2