REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, VEINTIDOS (22) de SEPTIEMBRE de 2005
196º y 147º
ASUNTO: AP21-S-2006-0000388
PARTE ACTORA: ALEXI ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.376.243
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARGOT RODRIQUEZ COHEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.392,
PARTE DEMANDADA:LA JABEGUERO ( LA CASA GRANDE , C. A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MATERIA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA

I
PARTE NARRATIVA

La presente solicitud fue interpuesta el día treinta y uno (30) de junio de 2006, por la parte actora, el ciudadano: ALEXI ANTONIO MENDEZ, antes identificado, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa, LA JABEGUERO ( LA CASA GRANDE, C. A.) ingresó en fecha 11 de marzo de 2004, que desempeñaba el cargo de MESONERO, realizando las labores inherentes al mismo, que por la prestación de su servicio devengaba un salario de SEIS CIENTOS SESENTA SEIS MIL CERO CENTIMOS (Bs. 666.000,00) mensual y que la fecha del despido fue el día 26 de junio 2006, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 19 de julio de 2006, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 31 de Julio de 2006.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día catorce (14) de agosto de 2006, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma la parte actora ciudadana ALEXI ANTONIO MENDEZ MARGOT RODRIQUEZ COHEN y la abogada MARGOT RODRIQUEZ COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.392, apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, y anexo marcado con las letra de la “A” En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó reservándose cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la LOPT.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por solicitud de la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, el Tribunal encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-
En este orden de ideas, quien decide este Juzgador pasa de seguidas a verificar la calificación de despido a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo, solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en la misma condiciones que tenia para el momento del despido y acuerde el pago de los salarios caídos. Por lo que luego de examinar la presente solicitud, este Juzgado considera que opera el reenganche y el pago de los salarios caídos por lo cual declara procedentes, asimismo se admite que el trabajador recurrente ingresó a trabajar en fecha 11 de marzo de 2004, que desempeñaba el cargo de mesonero, realizando las labores inherentes al mismo que por la prestación de su servicio devengaba un salario mensual de SEIS CIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CERO CENTIMOS (Bs. 666.000,00) mensual y que la fecha del despido fue el día 29 de junio de 2.006, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo y este Juzgado ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir, calculado desde el momento de la notificación de la parte demandada es decir desde el cinco (19) de julio 2006 , hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, toda vez que consta en autos que la parte recurrente cumplió con la obligación de impulsar el proceso. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador devengaba un salario diario integral de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.200,00) y que la fecha de la notificación de la parte demandada fue desde el primero (19) de julio de 2006, fecha en la cual se iniciará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Así se establece.-
III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que interpuso el ciudadano ALEXI ANTONIO MENDEZ, anteriormente identificado, contra a la demandada LA JABEQUERO ( LA CASA GRANDE , C. A.), por lo que se ordena, el Reenganchar del Trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado, igualmente este Juzgado ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir, calculado desde el momento de la notificación de la parte demandada es decir del cinco (19) de julio de 2006, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador, a sus labores habituales, toda vez que consta en autos que la parte actora cumplió con la obligación de impulsar el proceso. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador devengaba un salario diario de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.200,00)

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

El…


Juez
CARLOS ACHIQUEZ MEZA


La Secretaria



ABG. ADRIANA BIGOTT


Nota: En esta fecha (22-09-2006), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
ABG. ADRIANA BIGOTT







“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”