REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO (2006)
196° Y 147°

ACTA
N° DE ASUNTO AP21-L-2006-002806

PARTE ACTORA: ALICIA JUDITH GRIMAN JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.423.165

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GEIMY DEL VALLE BRITO, MIRNA PRIETO y OTROS, Procuradores de Trabajadores e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.989 y 92.909 respectivamente y otros
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS W.S.A, C.A, , C.A , inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, TOMO 85- A- Sgdo. en fecha 19-08-1993, y posteriormente modificados sus estatutos en fecha 14-11-2000, quedando asentada tal modificación bajo el N° 34, Tomo 14-a Y MULTISERVICIOS SATISFING

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), que corre inserta al folio treinta y cuatro (34) del expediente de la causa, del día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), la Jueza, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:00 a.m. del día NUEVE (09) DE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR ALICIA JUDITH GRIMAN JIMENEZ en contra de la demandada MULTISERVICIOS W.S.A, C.A Y MULTISERVICIOS SATISFING, C.A , y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) La existencia de una relación de trabajo entre la actora y la demandada; b) La actora prestó servicios personales, ocupando el cargo de SECRETARIA desde el 29 de Junio del año 1998 para la empresa MULTISERVICIOS W.S.A, C.A Y MULTISERVICIOS SATISFING, C.A ; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 29 de Septiembre del año 2005; d) Admitido El hecho que la accionante devengó, en los periodos que a continuación se enuncian, el siguientes salarios:


f) El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado y no cancelado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, indexación corrección monetaria de la suma condenada e intereses de mora.

Con fundamentos en las precedentes consideraciones, este Juzgador, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:

PRIMERO: DETERMINACION DE SALARIO Admitido el hecho que la accionante devengó el salario en los periodos alegados en su libelo de demanda, Y en tal sentido, EL ÚLTIMO SALARIO NORMAL DIARIO: es la suma de Bs. 13.500,00 EL SALARIO INTEGRAL DIARIO: esta conformado por: (i) El salario normal diario, (ii) alícuota del bono vacacional: a razón de lo días anuales establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario; (iii) alícuota de las utilidades a razón de 15 días anuales, alegado por el actor en su escrito libelar y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario, es decir;


SEGUNDO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados a partir del cuarto mes inicio de la prestación de servicio, 29-06-1998, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 29-09-2005, así como dos (02) días adicionales por cada año trabajado contados a partir del primer año de servicio. En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 5 años, dos meses; equivalente a la siguiente operación aritmética
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.139.280,85). ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: VACACIONAL FRACCIONADAS JUNIO 2005 A SEPTIEMBRE 2005: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones fraccionado; de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, a razón de 22 días anuales, equivalente 5,49 días, multiplicado por los meses trabajados alegado por la actora en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 74.115,00). ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: DISFRUTE VACACIONAL: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones, no disfrutadas en los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 de conformidad con los parámetros a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que tipifica: “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 810.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO: BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005. Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional de los periodos 2001-2002 y 2002-2003, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 486.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO JUNIO 2005 A SEPTIEMBRE 2005 Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional Fraccionado del periodo antes indicado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 3,48 días de multiplicado por los meses trabajados alegado por el actor en su libelo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.980,00). ASÍ SE ESTABLECE.


SEPTIMO: UTILIDADES FRACCIONADO ENERO 2005 A SEPTIEMBRE 2005 Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales equivalente 11,25 días multiplicado por los meses trabajados, correspondiente al periodo comprendido desde enero a septiembre del año 2005 equivalente a 9 meses, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 151.875,00). ASÍ SE ESTABLECE.

OCTAVO: UTILIDADES CUMPLIDAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por los años Diciembre del año 2003, Diciembre del año 2004, a razón de 15 días anuales alegados por la actora en su libelo. En consecuencia, se condena al accionado al pago de la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 405.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

NOVENO : INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 29 de junio del año 1998 y culminó el 29 de septiembre del año 2005; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

NOVENO: DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS SUMAS CONDENADAS: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6113.250,85), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El experto deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la parte actora ha consentido. ASÍ SE ESTABLECE.

DECIMO: INTERESES MORATORIOS: se condena el pago de intereses moratorios que hubiere generado la cantidad condenada que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6113.250,85), para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 29 de septiembre del año 2005, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operara el sistema de capitalización de los intereses.

En razón de los precedentes considerandos, este Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase ALICIA JUDITH GRIMAN JIMENEZ en contra de la demandada MULTISERVICIOS W.S.A, C.A Y MULTISERVICIOS SATISFING, C.A , y así, condena a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS W.S.A, C.A Y MULTISERVICIOS SATISFING, C.A al pago de la suma de SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6113.250,85), a favor del accionante, monto que comprende los conceptos condenados en la parte motiva de la presente decisión y por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada, según los parámetros establecidos en el respectivo punto octavo, noveno y décimo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, del día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ
Mónica Quintero .A.



LA SECRETARIA.
Jetsy Marcano


Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Jetsy Marcano