REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de septiembre de 2006
196° y 147°


EXP AP21-S-2005-002598


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y DE SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: LILIAN MARÍA MARQUES BARRETO, mayor edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número 10.505.688.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Julio Guerrero Venegas y Julio Guerrero Pereira, abogados en ejercicio, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad números 670.716 y 6.316.322, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.337 y 96.861 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Blanca Reyes, Marisol Vieira Gouveia, Verónica Palacio Hurtado y Neyra Vanesa Meza Serra, portadoras de las cédulas de identidad números 6.682.053, 16.405.756, 11.737.625 y 13.320.689 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.370, 111.158, 79.916 y 79.917 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 13 de diciembre de 2005 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en la misma fecha la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 11 de julio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 27 de julio de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 1 de agosto de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 3 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, posteriormente, por auto de fecha 11 de agosto de 2006, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves 28 de septiembre de 2006, a las 2:00pm, con motivo de la Resolución Nº 72 de fecha 8 de agosto de 2006 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Nº 348.170 en fecha 9 de agosto de 2006, mediante la cual se establece que en el período desde el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, no habrá despacho.

En fecha jueves 28 de septiembre de 2006, a las 2:00 pm. tuvo lugar la audiencia de juicio, acto al cual asistió la parte actora y su apoderado judicial, así como la apoderada judicial de la parte demandada, dictándose el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Que en fecha 6 de noviembre de 2002, comenzó a prestar servicios personales para la S. C. Universidad José María Vargas, desempeñando el cargo de Coordinadora Técnica de Estudios, realizando labores inherentes al mismo dentro del horario comprendido 7:00 a.m a 12:40 p.m y 6:00 p.m a 10:00 p.m. con un salario de Bs. 1.004.566,00 mensual.

Que en fecha 9 de diciembre de 2005, siendo las 11:00 a.m fue despedida por el ciudadano Lellis Ortiz, en su carácter de abogado de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo solicita que el despido sea calificado como injustificado, y en consecuencia se acuerde al pago de los salarios caídos y se ordene el reenganche.

Parte demandada:
Hechos admitidos: La relación de trabajo, el salario devengado, la fecha del comienzo de la prestación de servicios, el cargo desempeñado y el horario de trabajo.

Hecho negado: El despido.

Como fundamento de su negativa, alega que no es cierto que la demandante haya sido despedida ni justificada ni injustificadamente en fecha 9 de Diciembre de 2005, que lo cierto es que hasta el día 16 de diciembre de 2005 la accionante continuó prestando sus servicios, pues en esa misma fecha la institución cerró sus puertas, para el disfrute de las vacaciones colectivas del mes de Diciembre, hasta el día 9 de enero del año 2006 ( inicio del año escolar ), fecha en la cual la Universidad abrió sus puertas, sin la actora se presentara a su puesto de trabajo ni tampoco en los días subsiguientes, por lo que la Universidad se vio en la necesidad de buscar un suplente para que cubriera la falta ocasionada por ella. Adicionalmente, argumenta la demandada que prueba de ello, es que su representada le canceló a la actora toda la primera quincena correspondiente al mes de diciembre de 2005, el pago de sus vacaciones y el bono vacacional, razón por la cual considera que la demanda debe ser declarada sin lugar.


CAPÍTULO III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada debe determinar en su contestación, con claridad, cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar, no se hubiere hechos la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto el libelo de demanda y los términos en que fue contestada, esta juzgadora considera que la controversia se circunscribe a determinar si se produjo o no el hecho del despido, visto que la parte demandada aduce que la trabajadora no fue despedida de manera justificada ni injustificada, y en su defensa argumenta, que lo cierto es que hasta el día 16 de diciembre de 2005 la accionante continuó prestando sus servicios, pues en esa misma fecha la institución cerró sus puertas, para el disfrute de las vacaciones colectivas del mes de Diciembre, hasta el día 9 de enero del año 2006 ( inicio del año escolar ), fecha en la cual la Universidad abrió sus puertas, sin la actora se presentara a su puesto de trabajo ni tampoco en los días subsiguientes, por lo que la Universidad se vio en la necesidad de buscar un suplente para que cubriera la falta ocasionada por ella. Adicionalmente, argumenta la demandada que prueba de ello, es que su representada le canceló a la actora toda la primera quincena correspondiente al mes de diciembre de 2005, el pago de sus vacaciones y el bono vacacional.

Al haber negado el despido, con el argumento antes expresado a juicio de esta sentenciadora, no constituye un hecho negativo absoluto, sino lo que se conoce como un hecho modificativo de lo expresado por la parte actora (Sentencia de fecha 28 de junio de 2004, Exp. Nº AP21-R-2004-000297, caso Fábrica Extruvenso, C.A., Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas).

De esta forma, parte demandada se excepcionó, en consecuencia, le correspondió la carga de la prueba del hecho afirmativo que introdujo, esto es, la prestación de servicios de la demandante hasta el 16 de Diciembre de 2005, así como el pago de la primera quincena correspondiente al mes de diciembre de 2005 y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO


Pruebas de la parte actora (Anexos cursantes a los folios 27 al 34):

Consigna la marcada “B”, constancia de trabajo emanada de la parte demandada, marcado con las letras “C” y “I” planilla AR-C comprobantes de retención de impuestos, correspondiente a los años 2003 y 2004. Estas instrumentales no fueron desconocidas ni tachadas por la parte demandada, por que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio. De las mismas se desprende que la actora prestó servicios para la Universidad José María Vargas, en el cargo de Coordinadora de Técnicas de Estudio, constancia que se expidió en fecha 6 de Octubre de 2005, hecho que no está discutido. Por otra parte, de las planillas AR-C, se desprende que la Sociedad Civil José María Vargas, fungió como agente de retención del impuesto sobre la renta.-

Consigna marcados “D”, “E” y “F”, comprobantes de pago correspondientes a los sueldos recibidos comprendido a los años 2002, 2003, 2004 y marcados con las letras “G” y “H”, copias de los recibos de pago efectuados a la trabajadora, por concepto de beneficio social correspondiente al mes de octubre y noviembre del año 2005, y de igual forma solicita su exhibición, admitida la prueba de exhibición, en la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que no era posible exhibirlos por cuanto, la empresa Administradora Retcre C.A., es la encargada de la Administración del personal y es la que tiene las nóminas. De un examen que efectuado por este Tribunal de dichas instrumentales que todas están identificadas con la denominación de la universidad, elemento que a juicio de esta sentenciadora significa que se hallan en poder de la parte demandada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta aplicable la consecuencia derivada de la no exhibición, es decir, que se tiene por exacto el texto de dichos documentos, de los cuales se desprende los salarios, el bono vacacional y el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para Trabajadores, percibidos por la accionante, en la segunda quincena del mes de Diciembre de 2002, en la primera quincena del mes de enero de 2003, en la segunda quincena del mes de Diciembre de 2004, en la primera quincena del mes de Noviembre de 2005 y en el mes de octubre de 2005.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Nelson Alfredo Carrillo Cornieles y Lenin Sánchez, a la audiencia de juicio únicamente compareció el ciudadano Nelson Alfredo Carrillo Cornieles, titular de la cédula de identidad número 17.441.791.

De la declaración del testigo se evidencia lo siguiente: Al momento de ser juramentado manifestó al Tribunal que no conocía a ninguna de las partes, que sólo de vista y a las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante como las formuladas por la Juez, se desprende que no dio razón fundada de sus respuestas, las cuales sólo se limitaron a “si” o “no”, elementos éstos que por sana crítica conducen por convicción de esta juzgadora a desechar esta testimonial, dado que no merece credibilidad, ni confianza de estar diciendo la verdad.



Pruebas de la parte demandada (Anexos cursantes a los folios 36 al 105):

Consignó las documentales marcadas “P-1”, originales de los recibos de pago, desde el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de octubre de 2005, ambos, inclusive, (folios 37 al 105), no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas instrumentales se desprende los salarios percibidos por la parte accionante, en forma regular y permanente, desde la segunda quincena del mes de Diciembre de 2002 hasta la segunda quincena del mes de octubre de 2005.-

Marcado “P-2” (folio 37), original del recibo de pago recibido, por concepto de pago de Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 2005, dicha documental no fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal le confiere valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la actora recibió en fecha 22 de Noviembre de 2005, la suma de Bs. 502.283,00 por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2005.-

Prueba de informes a la Administradora RETCRE C.A, quien según el dicho de la representación judicial de la parte demandada, es la empresa encargada de la administración y el manejo del personal de la Sociedad Civil Universidad José María Vargas, para que informara lo conducente sobre los recibos de pago y nóminas correspondientes a lo cobrado por la trabajadora, durante el período de la prestación de servicio, para la oportunidad de la audiencia de juicio, las resultas de esta prueba no habían llegado y motivo por el cual en la audiencia de juicio, la apoderado judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la audiencia de juicio. Ante este pedimento y tomando como norte los principios de celeridad, brevedad y oralidad que informan el proceso laboral, la Juez decidió continuar con la audiencia de juicio y a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de cada una de las partes, informó en la audiencia, que para el caso de que se considerase que dicha prueba era fundamental a los fines de determinar la verdad de los hechos, el Tribunal pasaría a ponderar la necesidad de suspender o no la audiencia.

DECLARACIÓN DE PARTE
Se efectuó declaración de parte a la ciudadana LILIAN MARÍA MARQUES BARRETO, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha prueba la accionante continuó prestando sus servicios luego de la fecha indicada en el libelo como del supuesto despido (09/12/2005), haber recibido completo el salario correspondiente a la primera quincena del mes de Diciembre de 2005, así como el pago por concepto de bono vacacional.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley debe garantizar la estabilidad en el trabajo y disponer lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

En este sentido, el legislador dispuso de un mecanismo para que el trabajador que no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para el despido, pueda acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de que el Juez de Juicio, la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos (artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Ahora bien, para que ello opere, debe quedar demostrado sin lugar a dudas el hecho del despido, pues se entiende, que con el procedimiento de estabilidad laboral, lo que persigue el accionante es que se le califique el despido para determinar, si se ejecutó con o sin justa causa y en consecuencia, si se comprueba ésto último, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En el presente caso, la parte demandada reconoció la relación laboral y alegó no haber despedido a la parte demandante, y a tal efecto, argumentó que por el contrario, después de la fecha alegada por la trabajadora como del supuesto despido, había continuado prestando sus servicios, le había pagado el salario correspondiente por su labor y la suma por concepto de bono vacacional, por lo que con ello, se excepcionó, correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba.

Efectuada la declaración de parte, con las consecuencias que la ley atribuye a dicha prueba, según lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó evidenciado que la ciudadana LILIAN MARÍA MARQUES BARRETO, continuó prestando sus servicios luego de la fecha indicada en el libelo como del supuesto despido (09/12/2005), haber recibido completo el salario correspondiente a la primera quincena del mes de Diciembre de 2005, así como el pago por concepto de bono vacacional, lo que significa que al no haberse producido el despido, que a tenor de lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin al nexo que lo vincula a uno o más trabajadores, no hay despido que calificar, lo que implica que la relación de trabajo no ha finalizado, caso en el cual, la prestación de servicios continúa, debiéndose incorporar la accionante a sus labores habituales. Así se decide.-

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por cuanto éstos proceden, una vez ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado. (Sentencia Nº 0508 de fecha 19 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Grupo Blumenpack, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXII).


CAPITULO V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO La continuación de la prestación de servicios por parte de la ciudadana LILIAN MARÍA MARQUES BARRETO a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, debiéndose incorporar la trabajadora a sus labores habituales y en las mismas condiciones de trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos proceden en caso en que se ordene el reenganche y se califique el despido como injustificado. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes Septiembre de 2006.



LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO


LA SECRETARIA,
MARJORIE MACEIRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, viernes 29 de Septiembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la presente sentencia.


LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA

Asunto: AP21-S-2005-002598
MML/mm/vr

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”