REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2.006
196° y 147°

Expediente: 05203.-
Causa: OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
Demandante: GIUSEPPE ALESSANDRO BAMBINI ADRIAN
Demandado: IVIS CRISTINA GALVIS CAMARILLO
A favor del niña: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO BAMBINI ADRIAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-7.666.018, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada TAMARA BONACCORSO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.135, intentó OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) años de edad, la cual procreó con la ciudadana IVIS CRISTINA GALVIS CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.828.070, del mismo domicilio, manifestando que durante el período comprendido entre el mes de Mayo de 2.000 hasta el mes de Julio de 2.002, su hija estuvo bajo su guarda y de su progenitora ciudadana ANTONIA ADRIAN VIUDA DE BAMBINI, en la Ciudad de Cabimas, por lo que todas sus necesidades fueron sufragadas por éste, que a partir del mes de Agosto de 2.002, la niña antes mencionada se encuentra viviendo con su progenitora, sin embargo, desde entonces la comunicación con la ciudadana IVIS CRISTINA GALVIS CAMARILLO se ha hecho cada vez más difícil, impidiéndole mantener contacto con su hija, no logrando llegar a un acuerdo en relación a la Pensión Alimentaria de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), situación ésta que se ha ido intensificando. Asimismo, señaló la existencia de otras cargas familiares como lo son su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dieciséis (16) años de edad, la cual procreó con la ciudadana MANUELA FRANCESCHI, y su progenitora ciudadana ANTONIA ADRIAN VIUDA DE BAMBINI, razones por la cuales acude a este Juzgado a intentar un Ofrecimiento de Pensión Alimentaria para su hija.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2.004, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia de la ciudadana IVIS CRISTINA GALVIS CAMARILLO, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 12 de Marzo de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 08 de Marzo de 2.004.-

Asimismo, en fecha 14 de Abril de 2.004, fue agregada a las actas la boleta de citación de la ciudadana IVIS CRISTINA GALVIS CAMARILLO, la cual fue citada el día 13 de Abril de 2.004, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio dieciocho (18) de este expediente.-

En escrito de fecha 20 de Abril de 2.004, la ciudadana IVIS CRISTINA GALVIS CAMARILLO, asistida por la abogada ISABEL URDANETA DE ARTEAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 20.657; manifestó su disconformidad al Ofrecimiento de Pensión Alimentaria realizado por el solicitante de autos, de la siguiente manera: Negando que la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) haya convivido desde el mes de Mayo de 2.000 hasta el mes de Julio de 2.002 bajo la guarda de su progenitor, que éste haya cumplido con la pensión alimentaria para su hija y que el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO BAMBINI ADRIAN sea quien cubre las necesidades de su progenitora ciudadana ANTONIA ADRIAN VIUDA DE BAMBINI. Asimismo, manifestó que luego de su separación con el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO BAMBINI ADRIAN, el mismo no ha cumplido con la pensión alimentaria para con su hija, razón por la cual, todas las necesidades de la niña, tales como: alimentación, educación y médicos, así como los gastos del inmueble donde habita, son cubiertas por ésta, la cual se vio en la necesidad de intentar demandada de Reclamación Alimentaria en contra del solicitante de autos, la cual cursa por ante la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado con el No. 02896, en la cual fue declarada la Perención de la Instancia.-

En escrito de fecha 15 de Junio de 2.004, la abogada TAMARA BONACCORSO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO BAMBINI ADRIAN, solicitó se fijara una pensión alimentaria a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En auto de fecha 17 de Junio de 2.004, este Tribunal ordenó la apertura de una incidencia de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de la ciudadana IVIS CRISTINA GALVIS CAMARILLO.-

Una vez practicado el mencionado acto de notificación, en escrito de fecha 14 de Julio de 2.004, la abogada TAMARA BONACCORSO, actuando con el carácter de apoderada judicial del solicitante de autos, promovió las pruebas en relación a la incidencia planteada.-

En escrito de fecha 15 de Julio de 2.004, la ciudadana IVIS CRISTINA GALVIS CAMARRILLO, asistida por la abogada CARLOTA CASANOVA GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.132, apeló de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2.004. En auto de la misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante, en fecha 14 de Julio de 2.004.-

En auto de fecha 19 de Julio de 2.004, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación planteada por la ciudadana IVIS CRISTINA GALVIS CAMARRILLO, en fecha 15 de Julio de 2.004.-

Asimismo, en escrito de fecha 26 de Julio de 2.004, la abogada TAMARA BONACCORSO, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2.004.-

En fecha 21 de Octubre de 2.004, fueron agregadas a las actas las resultas de la apelación interpuesta por la parte solicitada ciudadana IVIS CRISTINA GALVIS CAMARILLO, emanada de la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado declaró: 1) Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana, antes mencionada, contra el auto apelado dictado en fecha 17 de Junio de 2.004, por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) Revocó el auto apelado dictado en fecha 17 de Junio de 2.004, por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. 3) Ordenó a la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, continuar la tramitación y sustanciación de la presente causa, conforme a lo establecido en el título IV, capítulo VI, artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se refiere al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda.-

En auto de fecha 25 de Octubre de 2.004, este Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia interlocutoria No. 98, dictada por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Septiembre de 2.004, en consecuencia, se dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 17 de Junio de 2.004 y repuso la causa al estado del lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la notificación de las partes.-

En escrito de fecha 09 de Noviembre de 2.004, la abogada CARLOTA CASANOVA GARCÍA, actuando con el carácter acreditado en actas, apeló del auto dictado por este Tribunal, en fecha 25 de Octubre de 2.004.-

En escrito de fecha 09 de Noviembre de 2.004, la Abogada TAMARA BONACCORSO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.-

En auto fecha 10 de Noviembre de 2.004, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte solicitada, en fecha 09 de Noviembre de 2.004. Asimismo, en auto de la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante.-

En fecha 17 de Marzo de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas de la apelación interpuesta por la parte solicitada, emanada de la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado declaró: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada CARLOTA CASANOVA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana IVIS CRISTINA GALVIS CAMARILLO, contra el auto dictado en fecha 25 de Octubre de 2.004 por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el presente procedimiento de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, instaurado por el ciudadano GIUSEPPE BAMBINI ADRIAN, y Confirma el auto apelado.-

En auto de fecha 21 de Marzo de 2.005, este Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia interlocutoria No. 31, dictada por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Marzo de 2.005.-

Es escrito de fecha 22 de Noviembre de 2.005, la abogada TAMARA BONACCORSO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE BAMBINI, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra a valorar las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

- Corre a los folios seis (06) y siete (07) de este expediente, copia certificada y copia fotostática de las actas de nacimiento Nos. 186 y 3454, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y la ciudadana LAURA ANTONELLA BAMBINI FRANCESCHI, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem y no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial de la adolescente de autos y la ciudadana LAURA ANTONELLA BAMBINI FRANCESCHI con el solicitante y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-
- Corre a los folios ocho (08) y nueve (09) de este expediente, copia fotostática de la sentencia definitiva No. 560, de fecha 15 de Julio de 1.992, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos GIUSEPPE ALESSANDRO BAMBINI y MANUELA FRANCESCHI FEIBEL.-
- Corre a los folios catorce (14), dieciséis (16), trescientos setenta y cuatro (374), trescientos ochenta y seis (386), trescientos noventa y siete (397), cuatrocientos setenta y tres (473), cuatrocientos noventa (490), cuatrocientos noventa y tres (493), quinientos tres (503), novecientos noventa y cinco (995), mil veintidós (1.022), mil veinticuatro (1.024), mil cuarenta y uno (1.041), mil cuarenta y cinco (1.045), mil cuarenta y nueve (1.049), mil quinientos noventa y tres (1.593), mil quinientos noventa y nueve (1.599), mil seiscientos tres (1.603), mil seiscientos seis (1.606), mil seiscientos nueve (1.609), mil seiscientos doce (1.612), mil seiscientos catorce (1.614), mil seiscientos diecisiete (1.617), mil seiscientos veinte (1.620), mil seiscientos treinta y dos (1.632), mil seiscientos treinta y cuatro (1.634), mil seiscientos treinta y siete (1.637), mil seiscientos cuarenta (1.640), mil seiscientos cuarenta y tres (1.643), mil seiscientos cuarenta y seis (1.646), mil seiscientos cuarenta y nueve (1.649) y mil seiscientos cincuenta y cuatro (1.654) de este expediente, originales de planillas de depósito del Banco Industrial de Venezuela, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia la cancelación por parte del ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO BAMBINI ADRIAN de la Pensión Alimentaria correspondiente a los meses de Marzo de 2.004 a Junio de 2.006.-
- Corre a los folios del cuatrocientos treinta y tres (433) al cuatrocientos cuarenta y siete (447) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre al folio mil treinta y siete (1.037) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris de la Compañía del Salvador, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 04-3304, de fecha 10 de Noviembre de 2.004, de la cual se constata que la adolescente es alumna regular de dicho Plantel y se encontraba cursando para el periodo escolar 2.004 – 2.005 el segundo (2do.) año de Ciencias del Ciclo Diversificado. El representante de la mencionada adolescente, es el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO BAMBINI y cancela todos los gastos de inscripción y mensualidad de la niña.-
- Corre al folio mil cuarenta y tres (1.043) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa El Mundo de los Niños, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 04-3303, de fecha 10 de Noviembre de 2.004, de la cual se evidencia que la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), cursó estudios de segundo (2do.) y tercer (3er.) grado de Educación Básica en dicha Institución Educativa, durante los períodos escolares 2.000 – 2.001 y 2.001 – 2.002, siendo su representante legal el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO BAMBINI ADRIAN, quien además era la persona que cancelaba los gastos por concepto de inscripción y mensualidades de la niña, antes mencionada.-
- Corre al folio mil quinientos noventa y siete (1.597) de este expediente, comunicación emanada de la Empresa Representaciones de Productos Médicos y Misceláneos C. A. (Repromedica), la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 04-3311, de fecha 10 de Noviembre de 2.004, de la cual se evidencia: que la ciudadana IVIS GALVIS presenta una cuña publicitaria de dicha Empresa en el programa “Hablando con IVIS GALVIS” en la Emisora Romántica 92.5 FM, en horario de diez de la mañana (10:00 a.m.) a once de la mañana (11:00 a.m.) de lunes a viernes, por un costo mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).-
- Corre al folio mil seiscientos uno (1.601) de este expediente, comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 04-3306, de fecha 10 de Noviembre de 2.004, de la cual se constata que la ciudadana IVIS CRISTINA GALVIS CAMARILLO, presta sus servicios en dicha Institución Bancaria como contratada, y los pagos por honorarios profesionales que percibe.-
- Corre al folio mil seiscientos treinta (1.630) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento, signada con el No. 1963, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia; el vínculo filial de la niña antes mencionada con el reclamado de autos, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO BAMBINI ADRIAN con respecto a su hija; la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos y serán tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña de autos.-
- Corre al folio mil seiscientos cincuenta y siete (1.657) de este expediente, comunicación emanada de la Escuela de Medicina, Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, de la cual se constata que la ciudadana LAURA ANTONELLA BAMBINI FRANCESCHI, titular de la cédula de identidad No. V-17.939.570, cursa actualmente el primer (1er.) año de estudios de Medicina en dicha Escuela, correspondiente al período académico 2.006.-

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITADA

- Corre a los folios del veintinueve (29) al cuarenta (40) ambos inclusive, cuarenta y cuatro (44), cuarenta y siete (47), cincuenta (50), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y ocho (58), sesenta y tres (63), del ochenta (80) al doscientos siete (207), del doscientos diecinueve (219) al doscientos cincuenta y cinco (255) y del doscientos noventa y dos (292) al trescientos cincuenta y nueve (359) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), del cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53), del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), del cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62), del sesenta y cuatro (64) al setenta y nueve (79), del doscientos nueve (209) al doscientos dieciocho (218), del doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y cinco (265), del doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y nueve (279), del doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y tres (283), del doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y siete (287) y del doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y uno (291) ambos inclusive del presente expediente, recibos originales de pagos y de diferentes empresas; si bien es cierto es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios ya que es un gasto esencial a la subsistencia, este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto en los mismos el suscriptor que aparece en dichos comprobantes no es parte en el presente juicio.-
- Corre a los folios doscientos sesenta y seis (266), doscientos ochenta (280), doscientos ochenta y cuatro (284), doscientos ochenta y ocho (288), originales de las planillas de pago del Servicio Telefónico CANTV, emanadas de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, las cuales poseen valor probatorio por cuanto es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios ya que es un gasto esencial a la subsistencia, y el suscriptor que aparece en dichos comprobantes es parte en el presente juicio. De dichos recibos, se evidencia el pago de los meses de Abril a Junio y Agosto de 2.002, del servicio telefónico del hogar donde reside la solicitada de autos.-
- Corre a los folios del trescientos sesenta (360) al trescientos sesenta y seis (366), ambos inclusive de este expediente, copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RICARDO ENRIQUE CASTILLO RINCÓN e IVIS CRISTINA GALVIS CAMARILLO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se constata que la mencionada ciudadana, se encuentra habitando un apartamento propiedad del ciudadano RICARDO ENRIQUE CASTILLO RINCÓN, en calidad de arrendataria.-
- Corre a los folios del trescientos sesenta y siete (367) al trescientos setenta (370) de este expediente, copia fotostática de la sentencia interlocutoria No. 192, de fecha 11 de Marzo de 2.004, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se constata, que en fecha 11 de Marzo de 2.004, el mencionado Juzgado declaró la Perención de la Instancia, en el juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana IVIS CRISTINA GALVIS CAMARILLO, en contra del ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO BAMBINI ADRIAN, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se evidencia que el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO BAMBINI ADRIAN, realizó de manera voluntaria un ofrecimiento de pensión alimentaria, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, por cuanto el niño antes nombrado vive con la madre, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño de autos, aun nivel de vida adecuado.-

Asimismo, fue comprobada por medio de la actas de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y la ciudadana LAURA ANTONELLA BAMBINI FRANCESCHI, la existencia de otras cargas familiares y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos con la niña y la ciudadana antes mencionada. En relación a la ciudadana LAURA ANTONELLA BAMBINI FRANCESCHI, se evidencia de las actas que la misma ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que tal supuesto encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece las causas de extinción de la obligación alimentaria. Sin embargo, por cuanto el solicitante de autos, a través de las probanzas aportadas demostró que dicha ciudadana se encuentra cursando estudios de Medicina en La Universidad del Zulia, lo cual la imposibilita para tener un trabajo remunerado que le permita satisfacer sus propias necesidades, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo in comento, en consecuencia, estas nuevas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria de la niña de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:
“Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes”

Del mismo modo, el solicitante de autos alegó la existencia de otra carga familiar como lo es su progenitora ciudadana ANTONIA ADRIAN VIUDA DE BAMBINI; no obstante, durante el lapso probatorio correspondiente el mencionado ciudadano no demostró la veracidad de dichos alegatos, vale decir, el pago de las necesidades de la ciudadana ANTONIA ADRIAN VIUDA DE BAMBINI por parte de éste, por lo que dicha carga no será tomada en cuenta al momento de fijar la Pensión Alimentaria de la niña de autos. Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de nuevas cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a su hija; es por ello, que el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO BAMBINI ADRIAN, en beneficio de la (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

Pues bien, de las pruebas aportadas por la parte solicitante, específicamente de las comunicaciones emanadas de la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris de la Compañía del Salvador, se constata que la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) cursó estudios en dicha Institución durante los períodos escolares 2000 – 2001, 2001 – 2002 y 2004 – 2005, siendo su representante legal el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO BAMBINI ADRIAN, quien cancelaba todos los gastos de inscripción y mensualidad de la niña durante los mencionados períodos. De igual manera, de las planillas de depósitos consignadas, emanadas del Banco Industrial de Venezuela, se constata la cancelación por parte del progenitor de la pensión alimentaria de su hija, correspondiente a los meses de Marzo de 2.004 a Junio de 2.006, así como de las pensiones extraordinarias en los meses de Agosto y Diciembre del año 2.004 y 2.005, encontrándose cubierto el rubro escolar y las necesidades propias de la época Navideña, encontrándose cubiertos los extremos exigidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razones por las cuales, esta Juzgadora considera que la presente acción de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO BAMBINI ADRIAN, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual procreó con la ciudadana IVIS CRISTINA GALVIS CAMARILLO. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a CINCO SEXTOS (5/6) de salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el progenitor es de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES con 50 (Bs. 426.937,50), mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre, el progenitor deberá cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción, mensualidad, útiles, y uniformes escolares, así como aquellos propios del inicio del año escolar. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo la cual asciende a QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00). En relación al rubro salud, el progenitor deberán cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas y asistencia médica de la niña de autos. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 06; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 05203.-