REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP: No. 0 7 4 8 0.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: Demandante: JAIRO PEÑA SÁNCHEZ.
Demandada: MARÍA TERESA CARRERO.

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2006
195° y 147°

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha Cuatro (04) de Agosto de dos mil Cinco (2005), el ciudadano JAIRO PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.682.368, domiciliado en el Municipio Autonomo Maracaibo, asistido por la abogada en ejercicio MARTHA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.558, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana MARÍA TERESA CARRERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.688.164, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2da.) del articulo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA TERESA CARRERO SUAREZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, el día Treinta (30) de Julio de Mil novecientos ochenta y ocho (1988); que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Aguamarina Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Trece (13), tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente; asimismo, señaló que fue a principios del año 2002, cuando la relación se distancio, ya que se encontraban llenos de muchos conflictos, transcurriendo todo así, hasta el nacimiento de su hijo en el mes de Enero del año 2003, fecha en la cual la situación se empeoró, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, asumiendo una conducta extraña, siempre de mal humor, hasta el punto de no dirigirle la palabra desde hace varios años, manifestando que no lo quería, que no lo soportaba, dejando de cumplir con sus deberes conyugales. Así mismo, manifestó que en algunos casos su esposa reaccionaba con acciones violentas, lanzándole objetos, y que todo esto afectaba la vida en común y la conducta de los niños. Pero la situación se hizo insostenible, cuando, después de una larga jornada de trabajo al llegar a la casa encontró todos sus enseres personales recogidos en la puerta de la casa, que en ese momento su cónyuge peleaba muy alterada, manifestándole que se fuera de la casa que no quería volver a verlo; motivos por los cuales demanda a la ciudadana MARÍA TERESA CARRERO SUAREZ, por divorcio basado en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil.-

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.005; fue admitida la presente demanda, ordenando la comparecencia de la demandada de autos ciudadana MARÍA TERESA CARRERO SUAREZ, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la elaboración de un informe social en el hogar de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente causa, mediante oficio No.05-2492.-

En fecha 04 de Octubre de 2.005, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público No. 29, por la Alguacil de este Tribunal, siendo agregada a las actas la boleta, en fecha 05 de Octubre de 2.005.-

En fecha 28 de Octubre de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de citación de la ciudadana MARÍA TERESA CARRERO SUAREZ, quien fue citada por la alguacil de este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2.005.-

Siendo la oportunidad correspondiente tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en fecha 16 de Diciembre de 2.005, a las diez de la mañana (10:00 a.m), compareciendo al mismo, la parte actora, ciudadano JAIRO PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.682.368, domiciliado en el Municipio Autonomo Maracaibo, asistido por la abogada en ejercicio MARTHA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.558, no comparecieron ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia, emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a dicha fecha, a fin de celebrar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, efectuándose el mismo el día 14 de Febrero de 2.005, compareciendo la parte demandante, ciudadano JAIRO PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.682.368, domiciliado en el Municipio Autonomo Maracaibo, asistido por la abogada en ejercicio MARTHA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.558, no comparecieron ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

En escrito de fecha 21 de Febrero de 2.006, siendo el día fijado para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano JAIRO PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.682.368, parte actora con el fin de insistir en el presente proceso. Así mismo, la parte demandada MARÍA TERESA CARRERO SUAREZ, no compareció al referido acto de contestación de la demanda, por lo que se entiende contradicho el contenido de la presente demanda, tal y como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de Mayo de 2.006, fue agregada a las actas las resultas del informe social elaborado por la oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección, según requerimiento de este Despacho.-

Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2.005, suscrita por la abogada en ejercicio MARTHA SANCHEZ, apoderada judicial de la ciudadana JAIRO PEÑA SÁNCHEZ, solicitó a este Tribunal fijará día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. En tal sentido, mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2006, esta Sala ordenó notificar a la ciudadana MARÍA TERESA CARRERO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación practicada, con el objeto de fijar la oportunidad para celebrar el acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 15 de Junio de 2.006, la alguacil natural de este despacho, Danaly Franco, manifestó que fue imposible localizar a la ciudadana MARÍA TERESA CARRERO. Por tal motivo, mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2006, la parte actora solicitó a este Tribunal, se ordenara la notificación por carteles de la referida ciudadana.-

En fecha 20 de Junio de 2006, este Tribunal ordenó la publicación de un único cartel de notificación en un diario de circulación nacional; el cual fue consignado y agregado a las actas según auto de fecha 28 de Junio de 2006. -

Verificada la notificación de la ciudadana MARÍA TERESA CARRERO; en tal sentido el tribunal mediante auto de fecha 30 de Junio de 2.006, fijó como oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas el día MARTES 08 DE AGOSTO DE 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha Martes (08) de Julio del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, ciudadano JAIRO PEÑA SÁNCHEZ, y su apoderada judicial abogada MARTHA SANCHEZ, y un único testigo promovido por dicha parte; no estando presente la demandada de autos, ciudadana MARÍA TERESA CARRERO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar al testigo promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO: De las Pruebas Documentales:
A) Copia certificada del acta de matrimonio No. 152, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, el día Treinta (30) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988); en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JAIRO PEÑA SÁNCHEZ y MARÍA TERESA CARRERO.
B) Copias certificadas de actas de nacimientos Nros. 2460, 1768, y 449, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, la primera; y las siguientes por la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos indicados en los literales “A” y “B”, son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
C) Riela del Folio Trece (13) al Dieciséis (16); así como, en los folios (18) diecinueve (19), veintitrés (23) y veintiséis (26) planillas de Mercantil en Línea, correspondientes a Transferencias a Terceros en Mercantil, las mismas no tienen valor probatorio por no haber sido ratificadas.
D) Riela en el folio N° 17, Recibo N° 000257, correspondientes al pago de Colegio Alemán de Maracaibo, a nombre del ciudadano JAIRO PEÑA, con sello húmedo de dicha institución, que indica cancelado. El mismo no tiene valor probatorio por no haber sido ratificado.
E) Riela de los folios 20, 21, 22, 24 y 25, planillas de depósitos o recibos de pagos varios, los cuales no tienen valor probatorio por no haber sido ratificadas.
F) Copia Simple del Certificado de Origen y del Certificado de Registro del Vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2003, Placa: VBT-80G; los cuales no tienen valor probatorio por no haber sido ratificadas.
G) Riela en los folios del 29 al 35, copia simple de documento de venta de inmueble, entre la ciudadana URBANIZADORA AGUAMARINA, y los ciudadanos JAIRO PEÑA SANCHEZ Y MARÍA TERESA CARRERO. Los cuales no tienen valor probatorio por no haber sido ratificados.
H) Riela del folio 45 y 46 Justificativo de Testigo, evacuados por ante la notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, al cual no se le da valor probatorio, conforme el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I) Rielan de los folios del 63 al 69; Informe Social realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene pleno valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para efectuar el mismo. De dicho informe se evidencia que los hermanos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), residen con su progenitora, la ciudadana MARÍA TERESA CARRERO SUÁREZ. Que el ciudadano JAIRO PEÑA, cubre las erogaciones del hogar de los referidos niños, más los gastos de la progenitora, y que las condiciones de la vivienda con favorables, y que la ciudadana MARÍA TERESA CARRERO SUÁREZ, es persistente en su deseo de no acceder a la disolución del vínculo matrimonial.-

SEGUNDO: Prueba testimonial:
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar la declaración del único testigo promovido por la parte demandante: El ciudadano ANGEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.047.884; domiciliado en la Urbanización la Chamarreta Av. 5, con calle 6 N° 48, de esta ciudad, quién expuso:
Que conocía de trato y comunicación a los ciudadanos JAIRO Y MARÍA TERESA; al interrogarla sobre si es cierto y le constaba que los ciudadanos JAIRO PEÑA SANCHEZ Y MARÍA TERESA CARRERO SUAREZ, procrearon tres hijos de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), el mismo respondió, que si le consta por que normalmente visita el sector y conoce a los tres niños; al preguntarle si es cierto y le consta que los ciudadanos JAIRO PEÑA SANCHEZ Y MARÍA TERESA CARRERO SUAREZ y sus hijos tenían su domicilio conyugal en de la urbanización Aguamarina casa 15A, Av. Milagro Norte, Jurisdicción Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contestó que si le consta que todavía viven allí. Al preguntarle si del conocimiento que tiene de que los ciudadanos JAIRO PEÑA SÁNCHEZ Y MARÍA TERESA CARRERO SUÁREZ, vivían en constante discusión, y si llego a presenciar alguna de ellas; respondió, que si, por que se la mantiene por el sector y oía las discusiones, por que se mantenían en discordia; al preguntarle que si sabe y le consta que desde que el ciudadano JAIRO PEÑA SÁNCHEZ, se marchó del último domicilio conyugal, y no ha vuelto a convivir con la ciudadana MARÍA TERESA CARRERO SUÁREZ, respondió, que si, le consta. Al preguntarle que si sabe y le consta que el ciudadano JAIRO PEÑA SÁNCHEZ, es el único que mantiene la familia incluso a la ciudadana MARÍA TERESA CARRERO SUÁREZ, aun separado del domicilio conyugal sigue cumpliendo cabalmente dicha obligación, el mismo, que si, le consta porque lo ha considerado siempre un hombre responsable. Al preguntarle que si llegó a apreciar alguna forma agresiva por parte del ciudadano JAIRO PEÑA SÁNCHEZ, para con la ciudadana MARÍA TERESA CARRERO SUAREZ y sus hijos, contestó que no llegó nunca a presenciar eso.

El testigo anteriormente examinado, correspondiente a la parte demandante, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio sólo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 1º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2ª El abandono voluntario,…

Ahora bien, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio, aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar, tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por el ciudadano JAIRO PEÑA SÁNCHEZ, referente al Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y así proceder a dilucidar la causal planteada, en tal sentido manifestó el demandante que a relación matrimonial se desarrolló en la más completa armonía, donde cada uno cumplía con sus deberes conyugales a cabalidad, pero su cónyuge sin motivo ni explicación lógica alguna, a principios del año 2002, cuando la relación se distancio, ya que se encontraban llenos de muchos conflictos, transcurriendo todo así, hasta el nacimiento de su hijo en el mes de Enero del año 2003, fecha en la cual la situación se empeoró, y se hizo insostenible, cuando después de una larga jornada de trabajo al llegar a la casa encontró todos sus enseres personales recogidos y en la puerta de la casa, que en ese momento su cónyuge peleaba muy alterada, manifestándole que se fuera de la casa que no quería volver a verlo.-

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres hijos.-

En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora analizará a continuación el testimonio ofrecido por el ÚNICO TESTIGO de la parte demandante: Ciudadano Ángel Rodríguez, plenamente identificado en las actas. En relación a este, considera la Juzgadora que el mismo se encuentra conteste en afirmar que conoce de trato y comunicación a los ciudadanos JAIRO PEÑA SANCHEZ Y MARÍA TERESA CARRERO SUAREZ, y procrearon tres hijos de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y que los ciudadanos antes nombrados, si vivían en constante discusión, hasta el punto que presenció cuando el ciudadano JAIRO PEÑA SÁNCHEZ, se marchó del último domicilio conyugal, y no ha vuelto a convivir con la ciudadana MARÍA TERESA CARRERO SUÁREZ; razones por la que, referente a la valoración esta juzgadora estimara el mismo. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, esta Sentenciadora para decidir observa, que aunado a los hechos narrados por los testigos, se encuentra el informe social que fue previamente valorado por esta Juzgadora, en el cual se puede constatar que el ciudadano JAIRO PEÑA SÁNCHEZ, no reside en el hogar que fungía como domicilio conyugal.-

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no contestó la demanda, ni aportó ningún tipo de prueba tendente a demostrar las afirmaciones y negaciones a las que hizo referencia en el acto de contestación de la demanda, por lo que no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por el demandante.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de esta Juez unipersonal Nº 04, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al abandono; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada, y la documental como el informe social, se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

II
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los hermanos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
 PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
 GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana MARÍA TERESA CARRERO SUÁREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
 RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a sus hijos cualquier día, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso y estudio; por otra parte los días sábados y domingos serán compartidos, ello es para que interactúen con su progenitor quien podrá llevárselos de paseo fuera de la residencia; en época decembrina, vacaciones escolares o cualquier otra época, estos podrán compartir con el progenitor. Para todo lo anteriormente señalado debido a la edad que poseen los niños, la peridiocidad de las visitas, el lugar y cualquier otra circunstancia, deberá tomarse en cuenta la opinión de los mismos.
 OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; FIJA como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente UNO y MEDIO (1 y ½) salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el progenitor es de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES con 5/10 (Bs. 768.487,5) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, la cual asciende a UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.024.650,00), para satisfacer los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS y MEDIO (2 y ½) salarios mínimos, la cual asciende a UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES con 5/10 (Bs. 1.280.812,5). En relación a los gastos por conceptos de medicinas, los mismos deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por el ciudadano JAIRO PEÑA SÁNCHEZ, en contra MARÍA TERESA CARRERO SUÁREZ.

b) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JAIRO PEÑA SÁNCHEZ y MARÍA TERESA CARRERO SUÁREZ, el cual contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, el día Treinta (30) de Julio de Mil novecientos ochenta y ocho (1988), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 152. –
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 03, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. Se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 07480
EMCh/ajrg