REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2.006
196° y 147°

Expediente: 08440.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: YOLANDA ESCALANTE BADELL
Demandado: ROMAN GREGORIO CHOURIO PARRA
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana YOLANDA ESCALANTE BADELL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.687.880, domiciliada en la Parroquia Encontrados del Municipios Catatumbo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ARLENY JOSEFINA NEVADO PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.740, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ROMAN GREGORIO CHOURIO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.640.610, y del mismo domicilio; manifestando que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, que desde hace aproximadamente diez (10) años el ciudadano ROMAN GREGORIO CHOURIO PARRA, antes mencionado, no cumple con la obligación alimentaria para sus hijos, teniendo ésta que cubrir las necesidades de los mismos, tales como: estudio, alimento, vestido y recreación, por lo cual demandó por Reclamación Alimentaria, al mencionado ciudadano, por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo declarada la perención de la instancia en dicho procedimiento, en fecha 17 de Septiembre de 2.003, y siendo infructuosos sus intentos para que el progenitor deponga su actitud, razones por las cuales acude a este Tribunal a demandar por Pensión Alimentaria al mencionado ciudadano.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2.006, ordenándose en la pieza principal la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en la pieza de medidas se decretaron las Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos, pertinentes al caso.-

En diligencia de fecha 30 de Marzo de 2.006, la abogada ARLENY JOSEFINA NEVADO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA ESCALANTE BADELL, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación personal del demandado de autos, los cual fue proveído por este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2.006.-

En fecha 06 de Abril de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprún, catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 21 de Abril de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se constata que en fecha 18 de Abril de 2.006, fue practicada la citación personal del ciudadano ROMAN GREGORIO CHOURIO PARRA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio treinta y tres (33) de este expediente.-

En fecha 02 de Mayo de 2.006, se llevó a cabo el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no pudo realizarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 11 de Mayo de 2.006, la abogada ARLENY JOSEFINA NEVADO PÉREZ, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de la misma fecha.-

Asimismo, en diligencia de fecha 15 de Mayo de 2.006, la abogada ARLENY JOSEFINA NEVADO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YOLANDA ESCALANTE BADELL, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 16 de Mayo de 2.006.-

En fecha 13 de Junio de 2.006, la abogada ARLENY JOSEFINA NEVADO PÉREZ, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de informes en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte actora hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) y cuatro (04) de este expediente, original de las actas de nacimiento Nos. 133 y 484, correspondiente a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YOLANDA ESCALANTE BADELL, con los adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar: el vínculo filial de los adolescentes de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-
- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre al folio cuarenta y dos (42) de este expediente, recibo original de pago de la Empresa Enelven; el cual, si bien es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios ya que es un gasto esencial a la subsistencia, no posee valor probatorio por cuanto el suscriptor que aparece en dicho comprobante no es parte en el presente juicio.-
- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente signado bajo el No. 0291, de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que por ante dicho Juzgado cursa procedimiento de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana YOLANDA ESCALANTE BADELL, en contra del ciudadano ROMAN GREGORIO CHOURIO PARRA, en el cual fue declarada la Perención de la Instancia, mediante sentencia definitiva No. 107, de fecha 17 de Septiembre de 2.003.-
- Corre al folio cincuenta y dos (52) de este expediente, comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-1708, de fecha 11 de mayo de 2.006, de la cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos de trece (13) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación de los beneficiarios de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitados los alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos a los adolescentes antes mencionados.-

Ahora bien, por cuanto el adolescente antes nombrado vive con la madre, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los adolescentes de autos, aun nivel de vida adecuado.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano ROMAN GREGORIO CHOURIO PARRA; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a su hijo; evidenciándose de las actas que el mismo no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora e igualmente, no promovió las pruebas necesarias para probar el cumplimiento de la obligación alimentaria; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana YOLANDA ESCALANTE BADELL, en contra del ciudadano ROMAN GREGORIO CHOURIO PARRA, a favor de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES con 50/10 (256.162,50) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo la cual asciende a QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. El cien por ciento (100%) de las primas por hijos y útiles escolares que le puedan corresponder a los adolescentes de autos. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y MEDIO (1 y ½) salario mínimo la cual asciende a SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SISTE BOLÍVARES con 5/10 (Bs. 768.487,5). El cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas y los gastos de asistencia médica serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los beneficiarios de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.221.850,00) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo . Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. ASÍ SE DECIDE.-

b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio No. 4, en fecha 01 de Marzo de 2.006, y ejecutadas por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprún, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo de 2.006.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Acc.

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 05; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 08440.-