REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2.006
196° y 147°
Expediente: 08253.-
Causa: RÉGIMEN DE VISITAS
Demandante: ANA PETRONILA RAMOS ARAGON
Demandado: ANA MARBELLA RAMOS ARAGON

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana ANA PETRONILA RAMOS ARAGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.934.285, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda del Niño y del Adolescente, Abogada LIZ GODOY, a intentar demanda de RÉGIMEN DE VISITAS, en contra de la ciudadana ANA MARBELLA RAMOS ARAGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.370.974, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad, manifestando que las relaciones que mantiene con su hija ANA MARBELLA RAMOS ARAGON son conflictivas, por cuanto considera que el trato que le da a su nieto (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) no es el más adecuado, aunado a ello, prácticamente había vivido con el niño desde que éste nació, por lo que se le hace difícil para el niño separarse de ella, y por cuanto la progenitora en forma caprichosa no le permite ver a su nieto, razones por las cuales acude a demandar a la ciudadana ANA MARBELLA RAMOS ARAGON por Régimen de Visitas.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 26 de Enero de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la ciudadana ANA MARBELLA RAMOS ARAGON y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 13 de Febrero de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 09 de Febrero de 2.006.-

Asimismo, en fecha 14 de Febrero de 2.006, fue agregada a las actas la boleta de citación de la ciudadana ANA MARBELLA RAMOS ARAGON, la cual fue citada el día 08 de Febrero de 2.006, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio ocho (08) de este expediente.-

En fecha 17 de Febrero de 2.006, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el mencionado acto, procediéndose a oír las todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.-

En fecha 14 de Marzo de 2.006, la ciudadana ANA PETRONILA RAMOS ARAGON, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada del Niño y del Adolescente, Abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio. En auto de fecha 15 de Marzo de 2.006, este Tribunal ordenó abrir una incidencia de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 20 de Julio de 2.006, la ciudadana ANA PETRONILA RAMOS ARAGON, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada del Niño y del Adolescente, Abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte actora hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 936, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento publico de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: La filiación del niño antes mencionado, con la ciudadana ANA PETRONILA RAMOS ARAGON.-
- Corre a los folios doce (12), trece (13) y del veintiséis (26) al cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del Informe Psicológico elaborado a las ciudadanas ANA MARBELLA RAMOS ARAGON, ANA PETRONILA RAMOS ARAGON y al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), cual posee valor probatorio, por emanar de un organismo público como lo es la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de la LOPNA, Departamento de Psicólogos, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ente comisionado por este Juzgado para la realización del mismo, igualmente por ser respuesta del oficio de fecha 24 de Abril de 2.006, signado bajo el No. 06-1455. De los resultados del informe realizado de forma individual a cada integrante del presente juicio se infiere; PRIMERO: En relación a la ciudadana ANA PETRONILA RAMOS ARAGON, la misma presenta signos de retardo mental y organicidad, y un posible F07 trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a enfermedades, lesiones o disfunciones cerebrales sin especificación. SEGUNDO: La ciudadana ANA MARBELLA RAMOS ARAGON presenta retardo mental, con rasgos de personalidad extrovertida y signos significativos de ansiedad. TERCERO: El niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) presenta características de una personalidad introvertida, con dificultad para interactuar socialmente con las personas mostrándose poco comunicativo, especialmente con las desconocidas o poco cercanas a este, muestra conductas aprehensivas y dependientes hacia su abuela materna, presenta signos altamente significativos de inestabilidad emocional caracterizada por ansiedad que lo afectan conductualmente. Posee una capacidad intelectual promedio, con rasgos de trastorno F93.9 Trastorno Emocional de la Infancia sin Especificación.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Para analizar los fundamentos de hecho y derecho para decidir el fondo de la presente controversia, lo hace bajo las siguientes consideraciones: El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Derecho del Niño o Adolescente de Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior. Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. En este sentido, el articulo 386 de la Ley especial antes mencionada, establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto con comunicaciones telefónicas, telegráficas, y computarizadas.-

A este respecto, el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la extensión del derecho de visitas a otras personas, expresando textualmente lo siguiente: “El régimen de visitas acordado por el Juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aún a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.”

En el caso de autos, esta juzgadora procurando conciliar a las partes sobre el régimen de visitas a favor del niño involucrado en el presente procedimiento, las gestiones fueron infructuosas, tal como se desprende del acta levantada en fecha 17 de Febrero de 2.006, previa a la contestación donde se evidencia que la parte demandada no asistió a dicho acto conciliatorio, ni al acto de contestación de la demanda, no desvirtuando lo alegado por la parte actora.-

Asimismo, del Informe Psicológico agregado a las actas, se constata que la ciudadana ANA MARBELLA RAMOS ARAGON, esta de acuerdo en permitir que su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), mantenga relaciones y contacto directo con la ciudadana ANA PETRONILA RAMOS ARAGON (abuela materna), tal como lo dispone el artículo 388 up supra señalado, al señalar la extensión de las visitas a otras personas, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre las partes, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron la controversia, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos, son fundamentos por los cuales esta sentenciadora considera que la presente demanda de Régimen de visitas ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Judicial en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, el presente procedimiento de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por la ciudadana ANA PETRONILA RAMOS ARAGON, en contra de la ciudadana ANA MARBELLA RAMOS ARAGON, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNA, se establece el siguiente Régimen de Visitas: La ciudadana ANA PETRONILA RAMOS ARAGON (abuela materna), podrá visitar a su nieto y compartir con él, los días lunes y miércoles, en un horario comprendido entre las tres de la tarde (03:00 p.m.) y las siete de la noche (07:00 p.m.), pudiendo trasladarlo a un lugar distinto al de su residencia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Los días sábados y domingos serán compartidos de manera alternada por ambas partes, pudiendo la ciudadana ANA PETRONILA RAMOS ARAGON, visitar a su nieto, en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.), y trasladarlo a un lugar distinto al de su residencia. Del mismo modo, en la época de Navidad, los días 25 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los pasará con su abuela ciudadana ANA PETRONILA RAMOS ARAGON.-
b) RECOMIENDA, a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol”. ASÍ SE DECIDE.-
Observa esta sentenciadora, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de Cosa Juzgada Formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en la Ciudad de Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
La Secretaria Acc.
Dra. Elizabeth Markarian Chami
Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el No. 23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año dos mil seis (2.006). La Secretaria

EMCh/kassiel
Exp. 08253.-