REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2006
196° y 147°

DECISIÓN INTERLOCUTORIA: Nro. 061-06 CAUSA: 6U-010-05

El presente proceso se sigue en contra del ciudadano DOUGLAS SEGUNDO PERCHE ANTUNEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.747.504, profesión u oficio Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido el día 10 de Enero de 1978, natural de Maracaibo, hijo de Estela del Carmen Antúnez Pérez y de Douglas Alberto Perche Fernández, (D) residenciado en la Av. 20 calle 83 , Casa Nº 79 A-136, Sector Paraíso, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

En fecha 17 de Diciembre del 2004, la profesional del derecho ALICIA TORRES, Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación contra el imputado DOUGLAS SEGUNDO PERCHE ANTUNEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de la reforma de 2005, actual artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Ahora bien, siendo el día Jueves 28 de Septiembre de 2006, la oportunidad fijada por este Tribunal Sexto de Juicio para la celebración del Juicio, Oral y Público, este Tribunal de Juicio una vez Abierta la Audiencia, al concederle la palabra a la Representante del Ministerio Público, esta expuso: “Los fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y las pruebas que ofrece del Ministerio Publico se encuentran suficientemente explanadas en el escrito acusatorio que presenté en fecha 17 de Diciembre de 2004, constante de Cinco (5) folios útiles, y las cuales doy por reproducidas en este acto, y en virtud de lo cual solicito a este Juzgado de Juicio, admita totalmente la presente acusación, declare pertinente las pruebas ofrecidas, con la correspondiente imposición de la pena aplicable, Narrando lo sucedido de la siguiente manera: el día domingo 31 de octubre del 2004, cuando siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, el Sargento Primero JOEL MAURICIO LAGIER, adscrito a la brigada 11 de Infantería del Ejercito, con sede en esta ciudad, encontrándose en labores del plan Republica 2004, en el sector Santa Maria, calle 69, con avenida 18, parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y acompañado por el Sargento Primero SILVINO JOSÉ BARRIOS LANDAETA, titular de la cedula de identidad 12.701.749 y el sargento Segundo EDGAR ARNALDO ARGUETA, titular de la cedula de identidad 15.734.404, se trasladaban en el vehículo marca NISSAN, modelo FRONTIER, color BLANCO, tipo PICK-UP, placas 78W-DAP, cuando avistaron a dos efectivos de la Policía Regional a bordo de una unidad moto M-750, placa Control M4943, color Azul de la misma institución Policial, a quienes les observaron unas armas de fuego, motivo por el cual procedieron a indicarles que se estacionaran a la derecha, a fin de verificar el motivo por el cual estos funcionarios se encontraban fuera de su comando, al ser entrevistados por su presencia en ese lugar, ambos funcionarios manifestaron que se dirigían hacia el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, razón por la cual le exigieron la exhibición de sus arma de reglamento, observándole al piloto, que quedo identificado como PERCHE ANTUNEZ DOUGLAS SEGUNDO, dos armas de fuego, una tipo Pistola, color Negro, calibre 9mm, marca GLOCK, modelo 19, serial EHV114, con su Inscripción Policía Regional Zulia, y otro tipo Revolver, calibre 38, marca SMITH & WESSON, serial de tambor X3619, serial de la cacha 8D71973, modelo Especial, contentivo con seis (6) balas en su estado original, a quien, luego de solicitarle el Porte de Arma del Revolver, manifestó no tener el mismo y que dicha arma era de uso personal, y al otro ciudadano que venía atrás, el cual quedó identificado como LARES ARENAS JHONLER JOSÉ, portador de la cedula de identidad 16.763.580, portaba un arma de fuego tipo Pistola, color Negro, calibre 9mm, marca GLOCK, modelo 19, serial EHV094, con su cargador contentivo con trece (13) balas en su estado original, con la inscripción POLICÍA REGIONAL ZULIA. Es todo”.

A continuación, se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso lo siguiente: “en conversación sostenida con mi defendido él me ha manifestado que reconoce que efectivamente a él le encontraron en posesión del arma de fuego, pero que los hechos no se suscitaron exactamente como lo expresa el acta policial y la acusación, sino que existen otras circunstancias que deben ser tomadas en cuenta, en razón de lo cual considero que debe dársele el derecho de palabra a mi defendido a fin de exponga como ocurrieron realmente los hechos, es todo”.

Posteriormente, el acusado DOUGLAS SEGUNDO PERCHE ANTUNEZ, plenamente identificado, libre de prisión y de apremio, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y los artículos 347, 349 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado como le fueron las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó sin juramento lo siguiente: “Lo que ocurrió fue lo siguiente: en fecha 31 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las Doce y Media de la tarde yo me encontraba en el Sector Santa Maria, en la Calle 69 con avenida 18, a bordo de una moto placa control M4943, moto esta que pertenece a la Policía Regional, cuando fui detenido por funcionarios militares adscritos a la 11ava. Brigada de Infantería del Ejercito, quienes me indicaron que me estacionara a mi derecha, procediendo a solicitarme la exhibición de mi arma de reglamento, para lo cual accedí, ahora bien, en ese momento también tenia en mi poder un arma tipo revolver, calibre 38 marca SMITH & WESSON, la cual obtuve momento antes ya que la portaba un sujeto, al cual no pude identificar, quien caminaba en una actitud sospechosa por las adyacencias del lugar antes identificado, al momento que le doy la voz de alto este ciudadano emprendió veloz huida y al llegar a una cerca de una casa del lugar, saltó dicha cerca y tiró un objeto, al acercarme a verificar de que se trataba, visualice el revolver antes mencionado, lo tomé y pensé quedarme con el mismo, cuando fui detenido, además quiero declarar que no reporté el procedimiento donde incauté el arma de fuego que me fue encontrada, en razón de que vi la oportunidad de que podía aprovechar la situación para quedarme con el arma que ya provenía de un delito cometido por el sujeto que la portaba y se le cayó, en razón de lo expuesto manifiesto que en realidad el delito que yo cometí y que reconozco y confieso en este acto, es el de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la Reforma, por ello, muy respetuosamente le solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se sirva cambiar la calificación jurídica del delito, sustituyendo el delito de porte ilícito de arma de fuego por el de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es todo”.

Ante esta solicitud de la defensa, la Fiscal Segunda del Ministerio Público realizó el cambio de calificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal antes de la reforma.

Ahora bien, este Tribunal de Juicio, una vez analizada la solicitud formulada por la defensa y la Admisión de los Hechos realizada libre y voluntariamente por parte del acusado de autos y la manifestación del Ministerio Público, de estar de acuerdo con el otorgamiento al acusado de alguna de las formulas o modos alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso. Así como la manifestación del Acusado de conocer plenamente y estar de acuerdo con las consecuencias que le acarreará el incumplimiento injustificado de cualquiera de las obligaciones que se e impusieron, ya que podría ser condenado en base a la admisión de los hechos realizada. Y siendo el caso que el hecho por el cual se le sigue proceso al acusado DOUGLAS SEGUNDO PERCHE ANTUNEZ, ocurrió en fecha 31 de Octubre de 2004 y la calificación jurídica definitiva dada a dicho hecho punible por el Ministerio Público configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal antes de la Reforma, delito éste que prevé una pena de seis a meses a dos años de prisión, cuya pena en caso de una sentencia condenatoria no excede de tres (03) años de prisión, por lo que es procedente en derecho, de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el otorgamiento de la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado DOUGLAS SEGUNDO PERCHE ANTUNEZ ya identificado, y fijarle un plazo de UN (1) AÑO, sometido a ciertas condiciones, Acuerda Otorgarle la MEDIDA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano DOUGLAS SEGUNDO PERCHE ANTUNEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en vista de que ha admitido plenamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, de haber perpetrado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal antes de la Reforma, teniendo que cumplir con las siguientes obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 3, por lo cual tendrá que: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección de habitación aportada en este acto; y 2.- Abstenerse de Portar algún Arma de Fuego sin el debido Porte de Arma Legal. Igualmente, a proposición del Ministerio Público se le impuso la Obligación de presentarse una vez cada dos (2) meses por ante este Tribunal, específicamente los días Primero (1) de cada dos (2) meses. En este estado, el acusado DOUGLAS SEGUNDO PERCHE ANTUNEZ. En esta misma fecha, durante la realización de la audiencia, el acusado DOUGLAS SEGUNDO PERCHE ANTUNEZ, se da por notificado y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, ratificando la admisión de los hechos que ya realizó y manifestando conocer las consecuencias que le podría acarrear el incumplimiento de cualquiera de esas obligaciones.