REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2006
196° y 147°


SENTENCIA Nº 053-06 CAUSA Nº 6U-048-06


JUEZ PROFESIONAL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ .
ACUSADO: REIBERT DE JESÚS CARRASCO PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento 30 de julio de 1981, titular de la cédula de Identidad N° 15.808.332, de profesión u oficio soldador, estado civil soltero, hijo de Zureidi Beatriz Portillo de Carrasco y Rigoberto de Jesús Carrasco Portillo, residenciado en el Sector Puente España, Residencia San José, Torre 2, piso 8, apartamento 8D, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia
VICTIMA: JENIFFER ALEJANDRA PÍRELA MEDINA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA.
DEFENSA PÚBLICA ABOG. MILAGROS MORALES.
FISCAL: ABOG. YANIS DOMÍNGUEZ Fiscal N° 8 del Ministerio Público.

I

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la causa, los hechos objeto del proceso ocurrieron de la siguiente forma “En fecha Trece (13) de Mayo de 2006, aproximadamente a las 7:20 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, calle 18, avenida 15, cuando nuestra Central de comunicaciones informó que en el mismo Barrio, calle 10, avenida 18, había una riña, por lo que procedí a trasladarme de inmediato al sitio, al llegar vi a un ciudadano que estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, por lo que procedí a separar a los ciudadanos que estaban riñendo entre ellos, acto seguido me entrevisté con la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA PÍRELA MEDINA, esta manifestó que su ex marido la tenia agarrada por el brazo y que la había agredido físicamente con golpes de puño y pie, luego me percaté que la ciudadana tenía varias lesiones, seguidamente procedí a restringir al ciudadano mientras realizaba la inspección corporal quedando detenido el ciudadano REIVER DE JESÚS CARRASCO PORTILLO”.

II

CONTENIDO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DONDE EN VEZ DE REALIZARSE EL JUICIO EL MINISTERIO PÚBLICO SE VIO OBLIGADO A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El día fijado para la realización del Juicio Oral y Público, Martes 19 de Septiembre de 2006, la ciudadana Fiscal no presentó acusación, y, en vez de ello, solicitó durante la Audiencia el Sobreseimiento de la causa. Dicha Audiencia se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta, el cual textualmente dice así:

“En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil seis, (2006), siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal, para llevar a efecto la audiencia Oral y Pública, por el Procedimiento Abreviado, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 6U-048-06, seguida en contra del ciudadano REIBERT DE JESÚS CARRASCO PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido supuestamente en perjuicio de la ciudadana JENIFFER ALEJANDRA PÍRELA MEDINA. Se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el Segundo Piso de la sede del Palacio de Justicia, Avenida 15 (las Delicias) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Se deja constancia que se dejó la puerta del Tribunal abierta para que pudiera entrar el público y presenciar el debate, y que se colocó un aviso en la puerta de entrada al Tribunal, donde se indicaba que se estaba realizando el presente acto presidido por el Juez Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, acompañado de la Secretaria de Sala asignada, Abogada LINDA PAZ, en virtud de estarse tramitando la presente causa por el Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez de Juicio dio inicio al acto solicitando a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público, Abog. YANIS DOMINGUEZ, la Victima JENIFFER ALEJANDRA PÍRELA MEDINA, el imputado, REIBERT DE JESÚS CARRASCO PORTILLO, así como la Defensora Pública, Abogada. MILAGROS MORALES, en vista de que la Abogada Mireya Duarte se encuentra de vacaciones. Verificada como ha sido la presencia de todas las partes, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez interrogó a las partes acerca si deseaban formular algún planteamiento previo a la apertura del debate, manifestando la Representación Fiscal que sí, tomando la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “en esta misma fecha diecinueve de Septiembre de 2006, la Victima me ha manifestado, que no desea continuar con la acusación en contra del ciudadano REIBERT DE JESÚS CARRASCO, así como que no acudió a la Medicatura Forense con el fin de practicarse el Examen Médico Legal, con el propósito de establecer el tipo de lesión que el imputado supuestamente le ocasionó, además afirma que las lesiones fueron insignificantes y se las ocasionó ella misma en el forcejeo que tuvo con el imputado, que él no la golpeó, todas estas circunstancias imposibilitan a esta Representación Fiscal el recabar los elementos de convicción necesarios para formular una acusación Fiscal en contra del imputado REIBERT CARRASCO, es por lo cual, no se puede presentar acusación en contra del imputado y, en consecuencia, solicito, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa y que admita totalmente la presente Solicitud de Sobreseimiento que estoy formulando en este acto, y proceda a decretar el mismo, a favor del imputado, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Victima, JENIFFER ALEJANDRA PÍRELA MEDINA, quien expuso “mi exconcubino no me golpeó, entre nosotros lo que hubo fue un forcejeo, y yo misma me causé esas pequeñas lesiones, unos moretones, además yo no fui a la Medicatura, yo no quiero seguir con nada de esto, yo solo quería que él se fuera y ya se fue, por eso estoy de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por la Fiscal, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso “estoy totalmente conforme con la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que sustenten una acusación por los delitos de Violencia Física y Psicológica en contra de mi defendido es todo”. Acto seguido, el imputado manifestó su deseo de declarar, procediendo el Juez a imponer al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, así como a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con la declaración del imputado, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al imputado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al imputado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, contenidas en las actas, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al imputado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al imputado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que, en el caso de que hubiera Debate, lo cual no ocurrirá porque el Ministerio Público no presentó acusación y lo que está solicitando es el sobreseimiento de la causa, éste se realizará y continuará aunque no declare, quedando el imputado identificado como REIBERT DE JESÚS CARRASCO PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento 30 de julio de 1981, titular de la cédula de Identidad N° 15.808.332, de profesión u oficio soldador, estado civil soltero, hijo de Zureidi Beatriz Portillo de Carrasco y Rigoberto de Jesús Carrasco Portillo, residenciado en el Sector Puente España, Residencia San José, Torre 2, piso 8, apartamento 8D, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y siendo las 11 de la mañana, expuso lo siguiente: “estoy de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento que realizó la Fiscal, es todo”. Acto seguido, el Juez de Juicio procede a resolver la incidencia, participando a las partes que el Tribunal al observar lo solicitado por la Representante Fiscal, y visto que la víctima no puso objeción alguna a lo solicitado por el fiscal, y ni siquiera fue a la Medicatura Forense, no tiene tampoco este Tribunal ningún tipo de objeción en relación a ello. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide: en relación con los delitos de Violencia Física y violencia psicológica, presuntamente cometidos por el ciudadano REIBERT DE JESÚS CARRASCO PORTILLO, supuestamente en perjuicio de la ciudadana JENIFFER ALEJANDRA PÍRELA MEDINA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano: REIBERT DE JESÚS CARRASCO PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento 30 de julio de 1981, titular de la cédula de Identidad N° 15.808.332, de profesión u oficio soldador, estado civil soltero, hijo de Zureidi Beatriz Portillo de Carrasco y Rigoberto de Jesús Carrasco Portillo, residenciado en el Sector Puente España, Residencia San José, Torre 2, piso 8, apartamento 8D de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, porque con respecto a esos supuestos hechos punibles (Violencia Física y Psicológica), no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos actos a la investigación, ya que la supuesta víctima no se presentó a la Medicatura Forense a realizarse los exámenes médicos legales y además manifiesta que el imputado nunca la golpeó, sino que los moretones se los causó ella misma, razones por las cuales el Ministerio Público no ha tenido otra alternativa que solicitar el Sobreseimiento de la Causa, pidiendo que este Tribunal dicte a favor del ciudadano REIBERT CARRASCO, el Sobreseimiento de la Causa por los delitos de Violencia Física y Psicológica, todo de conformidad con el articulo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, petición Fiscal a la cual se sumó la defensa, el imputado y la propia víctima. Es por ello que, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera conforme a Derecho dicha solicitud y el Texto integro de la Sentencia de Sobreseimiento será publicada dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, ya que en este acto se está dictando y leyendo la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en el presente acto se cumplieron con todas las formalidades esenciales de Ley, y que siendo las Once y quince de la Mañana (11:15 a.m.), se concluyó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-


III

MOTIVA

Este Tribunal Observa que en la Audiencia llevada a cabo el día Martes 19 de Septiembre de 2006, día fijado para realizar el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, visto que la víctima le había manifestó que no deseaba seguir con la acusación Fiscal, aunado al hecho de que no había concurrido a la Medicatura Forense a realizarse el examen Médico Legal, solicitó el Sobreseimiento de la causa, manifestando lo siguiente “en esta misma fecha diecinueve de Septiembre de 2006, la Victima me ha manifestado, que no desea continuar con la acusación en contra del ciudadano REIBERT DE JESÚS CARRASCO, así como que no acudió a la Medicatura Forense con el fin de practicarse el Examen Médico Legal, con el propósito de establecer el tipo de lesión que el imputado supuestamente le ocasionó, además afirma que las lesiones fueron insignificantes y se las ocasionó ella misma en el forcejeo que tuvo con el imputado, que él no la golpeó, todas estas circunstancias imposibilitan a esta Representación Fiscal el recabar los elementos de convicción necesarios para formular una acusación Fiscal en contra del imputado REIBERT CARRASCO, es por lo cual, no se puede presentar acusación en contra del imputado y, en consecuencia, solicito, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa y que admita totalmente la presente Solicitud de Sobreseimiento que estoy formulando en este acto, y proceda a decretar el mismo, a favor del imputado, es todo, concediéndosele el derecho de palabra a la Defensora Pública expuso lo siguiente: “…“estoy totalmente conforme con la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que sustenten una acusación por los delitos de Violencia Física y Psicológica en contra de mi defendido, es todo”.

Este Tribunal, vista las exposiciones, tanto de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como de la defensa, de la Victima y del propio imputado, donde todos coinciden en que, falta el informe médico forense de la víctima, lo que impide que se pueda mantener la acusación y se pueda realizar el Juicio Oral y Público, en consecuencia considera este tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por no existir ya posibilidad alguna de incorporar el informe médico forense o de incorporar nuevos datos a la investigación, adicionalmente al hecho de que la propia víctima niega que el acusado la haya golpeado y que las lesiones que presentó se las había causado ella misma durante el forcejeo. Por ello, a Juicio de éste Tribunal tiene razón el criterio Público cuando afirman que no hay bases para enjuiciar al acusado. Por lo tanto, en este caso nos encontramos en la situación prevista en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” tal y como lo plantea la Ciudadana Fiscal, y Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal DEL ESTADO ZULIA, actuando de manera UNIPERSONAL, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Extinguiendose así la Acción Penal,
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA PAZ.
Esta Decisión se Dicta mediante una Sentencia, en vista de que ocurrió durante la etapa de Juicio, en la Audiencia prevista para realizarlo, tal y como lo dispone el primer aparte del Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 053-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral efectuada en fecha 19-09-2006. Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del Mes de Septiembre de 2006.
LA SECRETARIA

JR/lp
Causa N° 6U-048-06.