REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5110.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


PARTE ACTORA: CORINA ELIZABETH PERDOMO SERENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.743, actuando en nombre propio e interés, y en representación de su hijo El adolescente LJPP, asistida por la Abogada LESBIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.199, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HATO EL CAIMAN C.A., domiciliada en Araure, e inscrita en fecha 22-10-1973, bajo el Nº 204 en los Libros de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.010, de este domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 27-03-2007, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, de fecha 13-03-2007, mediante la cual, declara parcialmente con lugar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana Corina Elizabeth Perdomo Sereno, actuando en nombre propio y en representación de su hijo adolescente LJPP, contra la sociedad de comercio Hato El caimán C.A. mediante la cual se declara parcialmente con lugar la reclamación de prestaciones sociales, no hubo condenatoria en costas procesales.

El Tribunal estando en oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSIÓN. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La ciudadana corina Elizabeth Perdomo Sereno procediendo en nombre propio y en representación de su hijo LJPP, de catorce (14) años de edad, ambos, en su carácter de concubina e hijo, respectivamente, del difunto trabajador, Ramón Pineda, interpuso demanda ante el a quo en fecha 06-10-2006, contra la Sociedad Mercantil Hato El Caimán C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar la suma global de Veintidós Millones Seiscientos Treinta y Un Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 22.631.293, 82) por los conceptos laborales que se encuentran especificados y anexos distinguidos con letra “H” formando parte integral el escrito, y que comprende los conceptos de de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono nocturno, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y tiempo de viaje, generados estos derechos laborales, por la relación de trabajo habida entre el causante Ramón Pineda, quien se desempeñó como vigilante para la empresa demandada, desde el 03-03-1998 hasta su fallecimiento, el día 11-10-2005, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo). Anexa acta de defunción del causante, quien además de concubino de la demandante, era padre de sus hijos, ciudadanos Elizabeth Del Valle, Detzy Carolina, Johana Karely y Jessica Rosmira Pineda Perdomo (fallecida), de cuyas partidas de nacimiento acompaña.

Promueve las siguientes pruebas: 1- Marcado con la letra “I”, Legajo de recibos emanados del patrono de su concubino (cujus) y padre de sus hijos “Hato el Caimán C.A. 2- Marcado con la letra “J”, Legajo de recibos por pagos de salarios semanales por servicios prestados a su patrono, y las testimoniales de los ciudadanos Nicolás Jiménez, Mauricio Antonio Peraza, Alirio Antonio Lucena Terán, Antonio José Marín Ramos, Juan Carlos Pérez Salas y José Eduardo Lucena Terán. Fundamenta la acción en lo establecido en los artículos 108, parágrafo tercero y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.629 del Código Civil; articulo 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La demanda es admitida el 11-10-2006, ordenándose la citación del ciudadano Nelson Valdivia Veracohechea, en su carácter de representante legal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Publico.
En su oportunidad, el Abogado Ramsés Gómez Salazar, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda donde: 1.- Admite la existencia de la relación de trabajo entre quien demanda y quien representa. 2.- Admite que la relación de trabajo culmino en fecha 11 de octubre de 2005. 3.- Admite que el ex trabajador (cujus), tenia trabajaba el cargo de vigilante. 4.- Admite los salarios diarios normales (sin los incrementos por tiempo de viaje y bono nocturno) que corre inserto en el folio 13. 5.- Admite que el bono especial y accidental que se le cancelo al ex trabajador durante la relación de trabajo se corresponde única y exclusiva a los meses acreditados por el demandante en los recibos. 6.- Admite que el último salario mensual devengado por el ex trabajador (cujus), era de Bs. 405.000. 7.- Niega y rechaza que se le cancelaba al ex trabajador, en forma permanente el bono especial y accidental.8.- Niega y rechaza que se hayan agotado todas las vías amistosas posibles sin lograr el pago de los derechos laborales correspondientes. 9.- Niega y rechaza que el trabajador le corresponda incremento por jornada nocturna. 10.- Niega y rechaza que el trabajador le corresponde el pago por tiempo de viaje. 11.- Niega, rechaza y contradice que el trabajador inicio la relación de trabajo para la empresa en fecha 3 de marzo de 1998, por cuanto la fecha de ingreso a la empresa fue el 2 de marzo de 1998. 12.- Niega, rechaza y contradice que su representada haya jugado con los coherederos, por el contrario, se han realizado pagos, depósitos y pagos fraccionados en tres cheques y hasta la cantidad de Bs. 7.863.198,94, conforme lo señalado anteriormente. Solicita se admita la intervención forzosa como terceros, de los ciudadanos Elizabeth Del Valle, Detzy Carolina, Johana Karely Pineda Perdomo, Alexis Ramón Pineda Berríos y los sucesores de la niña Jessica Rosmira Pineda Perdomo, por ser hijos legítimos del causante terceros y se libre boleta de citación en los ciudadanos; Alexis Ramón Pineda Berríos, Elizabeth del Valle Pineda Perdomo, Detsy Carolina Pineda Perdomo, Johana Karely Pineda Perdomo y Jessica Rosmira Pineda Perdomo.

Por otra parte, reconoce la relación laboral habida con el mencionado De Cujus en la fecha indicada en la demanda, que el mismo se desempeñaba como vigilante; que la sumatoria del tiempo laborado nunca excedía de los parámetros legales, que percibía los salarios mínimos rurales decretados por el Ejecutivo Nacional; que la relación laboral termina por muerte natural del trabajado. Que durante la predicha relación laboral el extrabajador no laboró en jornada nocturna, ya que tampoco ni siquiera en la demanda se determina la jornada de trabajo; que no era beneficiario de tiempo de viaje alguno; que se le cancelaba accidentalmente una bonificación especial dentro de los meses que acredita. Arguye, que se le ha cancelado a los coherederos del finado la cantidad de Siete Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Novena y Cuatro Céntimos (Bs. 7.863.198,94) entre ellos a su concubina Corina Elizabeth Perdomo Sereno y a Alexis Ramón Pineda, Johana Darely, Elizabeth Del Valle, Detsy Carolina, LJ y Jessica Rosmira Pineda Perdomo, según cheques consignados y que fueron depositados en el Tribunal a quo.

Que cualquier discrepancia, entre los montos ofrecidos y depositados y que puedan corresponderle al extrabajador no están precisados en el escrito libelar conforme lo señala el artículo 123 de la LOPT y por el contrario fueron precisados en Anexos que no detallan como se causa los supuestos conceptos reclamados.

Admite la demandada, los salarios diarios normales,(sin el incremento del tiempo de viaje) que aparecen en los cuadros de liquidación de prestaciones sociales que corren insertos al folios 13, es decir: de Marzo de 1998 a Abril de 1998, Bs. 2.426,67; de Mayo de 1998 a Abril de 1999, Bs. 2.500,oo; de de Mayo de 1999 a Abril de 2000, Bs. 3.333,33; de Mayo de 2000 a Abril de 2001, Bs. 4.320; De Mayo de 2001 a Abril de 2002, Bs. 4.752; De Mayo de 2002 a Septiembre de 2002, Bs. 5.227,20; De octubre de 2002 a Junio de 2003, Bs. 5.702,40; De julio de 2003 a Septiembre de 2003,Bs. 6.272,64; De octubre de 2003 a Abril de 2004, Bs. 7.413,12; De Mayo de 2004 a Julio de 2004,Bs. 8.895,74; De Agosto de 2004 a Abril de 2005, Bs. 9.637,06; de Mayo de 2005 a Octubre de 2005, Bs. 13.500,oo

Admite la demandada que el bono especial y accidental que se le canceló al extrabajador se corresponde única y exclusivamente a los meses acreditados por el demandante en los recibos; que el último salario mensual devengado era de Bs. 405.000,oo.

Niega que al demandante corresponda el cobro del tiempo de viaje, y que la relación se inicia el 03-03-1998, ya que la misma, comenzó el 02-03-1998.

Que los conceptos laborales que le pertenecían al trabajador como consecuencia de la relación laboral por siete años, siete meses y nueve días de trabajo, son: a) Antigüedad acumulada, artículo 108 LOT, 422 días, Bs. 5.786.522,07; b) Días adicionales de antigüedad; 14, Bs. 232.913,14; Días de antigüedad artículo 108 LOT, 25 días, Bs. 415.917,75; por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada,, 516 días, Bs. 2.992.746,43; vacaciones y bono vacacional fraccionados, 21,58 días, Bs. 407.840,83 y utilidades fraccionadas del año 2005, 17,25 días., Bs. 286.983,28.

Que en total le corresponde al trabajador la suma de Diez Millones Ciento Veintidós Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 10.122.924,29), menos deducciones y anticipos cancelados al trabajador, calculados en la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 7.863.198.198,94), cuya suma se canceló y depósito en el tribunal laboral y el tribual de protección, por consiguiente rechaza que se le adeude al trabajador la cantidad de Veintidós Millones Seiscientos Treinta y Un Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 22.631.293,82).

Impugna los medios probatorios en los instrumentos privados, supuestamente suscritos por el trabajador que corren inserto en los folios 34 al 88, ambos inclusive, igualmente los folios 46,52, 55, 59, 60, 84, 87, por cuanto no son instrumentos suscritos por persona ni natural ni jurídica alguna y promueve los siguientes medios probatorios del folio 139 al 251.

Por auto del 04-12-2006 y visto el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Ramsés Gómez Salazar, el Tribunal a quo niega la solicitud de llamamiento de terceros por ser improcedente, y en esa misma fecha visto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se admiten toda en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el tribunal fija un duodécimo día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos promovidos, y se acuerda oficiar al tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha 12-12-2006, el Abogado Ramsés Gómez Salazar, apela de auto de 04-12-06, y el a quo, no oye dicha apelación por tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación los cuales no tienen apelación por la naturaleza de lo decidido.

En fecha 13-03-2007, el Tribunal a-quo dictó sentencia, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda.

De dicho fallo, apela el 14-03-07, el Abogado Ramsés Gómez Salazar, apoderado judicial de la parte demandada, y oído el recurso en ambos efectos por auto del 26-03-07, se remite el expediente a esta alzada, siendo recibido el 27-03-07.

Por auto de 28-03-07, se le da entrada al expediente bajo el Nº 5110 y de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda fijar el quinto día de despacho siguiente para la formalización oral de la apelación interpuesta.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte actora, consiste en la parte demandada, le cancele la suma global de para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar la suma global de Veintidós Millones Seiscientos Treinta y Un Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 22.631.293, 82) por los conceptos laborales que se encuentran especificados y anexos distinguidos con letra “H” formando parte integral el escrito, y que comprende los conceptos de de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono nocturno, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y tiempo de viaje, generados estos derechos laborales, por la relación de trabajo habida entre el causante Ramón Pineda, quien se desempeñó como vigilante para la empresa demandada, desde el 03-03-1998 hasta su fallecimiento, el día 11-10-2005, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo).

La parte demandada, rechazó el cobro de la suma global reclamada, por los conceptos reclamados y especificados en los cuadros anexos al escrito libelar y que las los conceptos laborales que corresponden al trabajador son ) Antigüedad acumulada, artículo 108 LOT, 422 días, Bs. 5.786.522,07; b) Días adicionales de antigüedad; 14, Bs. 232.913,14; Días de antigüedad artículo 108 LOT, 25 días, Bs. 415.917,75; por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada, 516 días, Bs. 2.992.746,43; vacaciones y bono vacacional fraccionados, 21,58 días, Bs. 407.840,83 y utilidades fraccionadas del año 2005, 17,25 días.

Que en total le corresponde al trabajador, la suma de Diez Millones Ciento Veintidós Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 10.122.924,29), por los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas del año 2005, menos lo cancelados por intereses sobre antigüedad, calculados en la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.250.725, 35), queda a su favor un saldo deudor de Siete Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 7.863.198,94), cuya suma se canceló y está depositada a la orden del Tribunal de Protección, y es por lo que rechaza que se le deba al extrabajador la suma antes reclamada.

El Tribunal de la Primera Instancia en su decisión impugnada de fecha 13-03-2007, declara parcialmente con lugar la demanda a favor del adolescente LJPP, excluyendo como demandante legítima a la ciudadana Corina Elizabeth Perdomo Sereno, por no estar demostrado hubiere sido la concubina del difunto Ramón Pineda, y en consecuencia en base a un salario mensual de Cuatrocientos Doce de Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3112.499,50) en base a los documentos aportados por la actora, condena a pagar a la demandada los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indexación monetaria, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses moratorios en caso de que proceso y siendo “que le fueron otorgados anticipos durante la relación de trabajo a razón de Bs. 2.259.725,52, así como también por cuanto está depositado en esa Sala de Juicio, expediente Nº 1.849, la cantidad de Bs. 2.808.285,35, el Tribunal ordena debitarlos de la cantidad total arrojada después de practicarse la experticia complementaria del fallo, la cual se acuerda”.

Asimismo dicho Juzgador, declara improcedente el cobro de los conceptos de bono nocturno, tiempo de viaje; ordena la indexación salarial y el cálculo de intereses de mora, mediante experticia, que será calculada a partir del decreto de ejecución del fallo hasta su materialización, oportunidad del pago efectivo.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA.

A) Documental.

1) Actas de nacimiento de los ciudadanos Elizabeth Del Valle, Detzy Carolina, Johana Karely y Jessica Rosmira Pineda Perdomo (+) y del adolescente LJPP y acta de defunción del ciudadano Ramón Pineda, cuyos instrumentos se aprecian con mérito de públicos y los cuales demuestran el parentesco legítimo entre ellos y el Causante que le acredita su cualidad de sucesores del mismo. Así se decide.

2) Marcado con la letra “I”, Legajo de recibos emanados del patrono de su concubino (cujus) y padre de sus hijos “Hato el Caimán C.A. 2- Marcado con la letra “J”, Legajo de recibos por pagos de salarios semanales por servicios prestados a su patrono.

Dichos instrumentos, se desechan por tratarse de copias simples y al carbón, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada. Así se declara.

B) Testimonial.
De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos Nicolás Jiménez y Juan Carlos Pérez Salas.
El testigo Nicolás Jiménez, conforme a los particulares señalados en el escrito de demanda, manifiesta que conoce a la demandante de vista y trato y también al trabajador quien murió, si el falleció el 11-10-05, si es cierto que vivían en concubinato hasta el momento de su muerte, si los conozco de vista y trato, el era vigilante de 24 horas, la labor de trabajo se refiere a una semana larga que incluye el domingo y la semana corta de tres días que no incluye el día domingo.

El apoderado judicial de la demandada, hace objeción a la pregunta realizada por la parte demandante al cual el testigo contestó “si”, si nosotros mismos hicimos reclamos ya que soy secretario del grupo sindical de la empresa, nosotros mismos no teníamos conocimiento de el porque no se le había, cancelado lo que corresponde y solicito se haga justicia con su concubina y la adolescente.

Al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si tienen conocimiento que por ante el Tribunal se hicieron algunas consignaciones? Respondió: “Hasta ahora que usted lo esta diciendo”. Segunda pregunta. ¿Qué diga el testigo si es representante sindical de la empresa? Respondió: “Si, así como también trabajo el en Hato Caimán”. Cuarta pregunta ¿Cómo da constancia de que el efectivamente laboraba en la noche si usted también trabajaba? Respondió: “En el contrato sindicalista establece que puedo hacer las diligencias sindicales y me doy cuenta de quien trabaja y en los horarios, así como el difunto lo hacia en horarios rotatorios ya que lo veía”. Quinta pregunta: ¿Usted solicita que se le pague lo que le corresponde a los herederos? Respondió: “Si, que se le pague lo que le corresponde como lo establece la Ley” Sexta pregunta: ¿Usted considera que la empresa ha sido injusta? Respondió: “Lo que veo es un retardo en el pago de sus beneficios ya que se le murió su concubino y su hija y la empresa no le compro la urna”.

En este estado la ciudadana Jueza interviene y le pregunta al testigo de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Sabe cual era el salario integral del ciudadano Ramón Pineda? Respondió: “No lo se” Segunda pregunta: ¿Le pagaban al señor Ramón Pineda alguna bonificación? Respondió: “Ese bono especial se lo daban a el por labores que además de su trabajo regular como vigilante realizaba en el campo y se lo pagaron por dos años, a el le pagaban semanal ese bono especial. A el nunca le pagaron el bono nocturno pero si le pagaban las horas de sobre tiempo, a partir de las 6 de la tarde corre el horario nocturno, hasta las 5 de la mañana, las horas de sobre tiempo comía ahí mismo cuando esta trabajando, la empresa en horas de almuerzo las toma como sobre tiempo, la comida si la da la empresa, y la dotación de ropa no se lo daban, la camisa el pantalón y los zapatos a mi si me lo dan yo digo que por solidaridad con él la empresa por haber trabajado tanto tiempo debieron comprar la urna, solicito se haga justicia para la menor y la concubina.
El Tribunal observa, que este testigo a pesar de haber sido repreguntado, declara que el extrabajador, Ramón Pineda, falleció el 11-10-2005; que el difunto y la ciudadana Corina Elizabeth Perdomo Sereno convivían en concubinato; que dicho ciudadano era vigilante por 24 horas, una semana larga que incluye el domingo y la semana corta de tres días que no incluye el día domingo y le consta que él mismo laboraba de noche, aunque reconoce que nunca le pagaron el bono nocturno le pagaban un bono especial.

El testigo Juan Carlos Pérez Salas, al ser interrogado, dice que conoció al mencionado difunto, quien falleció el 11-10-2005, que él mismo vivió varios años en unión concubinaria con la ciudadana Corina Perdomo Sereno; que le consta que al trabajador no le han pagado los derechos que le corresponden por haber laborado en el Hato El Caimán C.A.

Al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Usted contestó que solo conocía de vista a la ciudadana Corina Perdomo, entonces como le consta que tenia 5 hijos? Respondió: “Solo de vista, porque yo solo fui una vez para allá” Segunda pregunta: ¿Tiene conocimiento que el señor Ramón Pineda tiene otro hijo? Respondió: “Esos 5” Tercera pregunta: ¿Existe otro hijo del señor Ramón Pineda? “Si el me contó” Cuarta pregunta: ¿trabaja en la empresa? Respondió: En fermentación, ayudante de fermentación Quinta pregunta: ¿Eres representante sindical? Respondió: “No”.

En este estado la ciudadana Jueza interviene y le pregunta al testigo de la siguiente manera: ¿Usted en sus respuestas solo contestó si me consta, que le consta? Respondió: “Me consta que el señor trabajaba allá, era compañero de trabajo incluso una vez que salio de vacaciones yo hacia su trabajo, una vez yo fui a su casa que me iba a dar una plata, conocí a la señora y conocí a los muchachos y que estudiaban, el era vigilante, manejaba los tractores el también se quedaba en la noche, Dr. Saldivia en la semana le daba una bonificación semanal porque era muy buen trabajador, ya que el movía los tractores, el siempre le daba esa bonificación, yo entre en el 98, y desde el 2000 yo hable con el en confianza y me contaba cosas, desde esa vez le daban esa bonificación pero no sé el monto”.

Este testigo, lo aprecia parcialmente el Tribunal sobre el conocimiento que tiene sobre los siguientes hechos que presenció: Que el difunto Ramón Pineda, laboró en la empresa demandada como vigilante y le daban una bonificación familiar porque era compañero de trabajo, ya que con relación a si dicho difunto devengaba bonificación semanal, al ser repreguntado, expresa que nos sabe el monto porque tal información la obtenía del finado. Así se dispone.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A) Documental.

1) Copia de la cédula del ciudadano Alexis Ramón Pineda, la cual no se le confiere mérito probatorio.

2) Ficha personal del trabajador Ramón Pineda, y su oferta de servicios, los cuales dichos instrumentos se valoran para demostrar los datos allí contenidos, referidos a su ingreso a la demandada, su fecha de nacimiento, el cargo de vigilante a desempeñar a partir del día 02-03-1998; quedando así demostrado de que la relación laboral habida entre él, la accionada, se inicia en la fecha señalada y no el 03-03-1998. Así se acuerda.

3) Los siguientes recibos de pago por Bs. 500.000 de fecha 15-04-2003; por Bs. 500.000,oo del 29-08-2003; por Bs. 766.052,97 del 26-11-2003; por Bs. 86.966,25 del 20-02-2004; por Bs. 406.706,13 del 11-11-2004 (folios 145 al 153, 1ª. Pieza), que demuestran de que el difunto Rafael Pineda, recibió la suma total de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.259.725,35) por concepto de cancelación de intereses sobre antigüedad, en los lapsos indicados. Así se decide.

3) Acta de fecha 09-10-2006, levantada ante la inspectoría del Trabajo en esta ciudad de Guanare, mediante la cu al la actora interrumpe la prescripción de la acción laboral, y en estos términos se aprecia este instrumento, cual no resulta útil la controversia en virtud de no haberse formulado por la demandada, la respectiva defensa de pretensión laboral. Así se acuerda.

4) Expediente Nº PP01-S-2006-000036, llevado por el a quo, contentivo de las actuaciones por oferta real de pago por la cantidad de Siete Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Novena y Cuatro Céntimos (Bs. 7.863.198,94), formulada por la empresa demandada a favor de la concubina del Causante, ciudadana Corina Elizabeth Perdomo Sereno y los hijos legítimos de aquel, ciudadanos Alexis Ramón Pineda, Johana Darely, Elizabeth Del Valle, Detsy Carolina, LJ y Jessica Rosmira Pineda Perdomo.

Sobre esta prueba, observa el Tribunal, que loe beneficiarios oferidos, hayan sido notificados en el referido procedimiento de oferta, ni desde luego, que la misma ,haya sido aceptada y el Tribunal previo los requisitos exigidos para ello de conformidad con los artículos 1307 y siguientes del Código Civil, haya declarado la validez del depósito efectuado; y en tales motivos, no se le confiere mérito a esta prueba, por la cual la accionada, pretende liberarse de las obligaciones laborales reclamadas en el presente juicio. Así se establece.

B) Prueba de informes, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Guanare, pruebas estas dirigidas a determinar la condición de co-herederos del ciudadano Alexis Ramón Pineda Berríos.

El Tribunal aprecia esta prueba para demostrar la condición de herederos del De Cujus de los ciudadanos Johana Karelys, Elizabeth Del Valle, Detsy Carolina, LJ, Jessica Rosmira (+) y en cuanto al ciudadano Alexis Ramón Pineda Berríos, tales actuaciones no lo acreditan de tal heredero, en razón de que, no consta en autos su partida de nacimiento y porque la copia de su cédula de identidad fue desechada. Así se declara.

En cuanto al fondo de la controversia, conforme a las pruebas analizadas y debidamente apreciadas, referentes a declaraciones de los testigos del actor, ciudadanos Nicolás Jiménez y Mauricio Antonio Peraza, y la ficha de ingreso del causante Ramón Pineda, de los recibos de pago de intereses, queda demostrado, que el De Cujus, prestó servicios como vigilante para la demandada, desde el 02-03-1998 al 11-10-2005, que falleció, y devengando los salarios señalados por el actor en sus hojas de cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, anexados por la actora a su escrito libelar, tal y como lo ha admitido la demandante, así como también el hecho de que la actora, ciudadana Corina Elizabeth Perdomo Sereno, era la concubina del mencionado causante, prueba esta que por consiguiente, tiene valor probatorio sólo con relación al presente proceso y frente a la empresa demandada, no así para los terceros, que no han sido llamados a integrar el contradictorio en el presente juicio: y en tales motivos, este Tribunal no comparte el criterio del a quo, cuando excluye en el fallo a dicha ciudadana, en razón de que no esta fijado, jurisdiccionalmente, que entre ella y dicho difunto, haya existido una relación concubinaria., y porque en materia del Derecho del Trabajo de conformidad con los artículos 568 y 569, los beneficiarios determinados en el artículo anterior, se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a sucesiones hereditarias, de allí que beneficiario no es igual a heredero; que por otra parte, ninguna de las personas indicadas en el artículo 568 eiusdem tendrán derecho preferente, más en razón, de que de conformidad con el artículo 570 de dicha Ley, el patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que le hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquella y que transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido indemnización. Así se decide.

En tales razones, y habiéndolo admitido la demandada, en el presente juicio, la ciudadana Corina Elizabeth Perdomo Sereno, resulta legitimada, como concubina del causante, para reclamar en su propio nombre e intereses, las prestaciones sociales deducidas mediante la presente demandas. Así se acuerda.

Respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, se aprecia que la parte actora no ejerció apelación contra el fallo definitivo de la Primera Instancia, el cual, niega el cobro de los conceptos laborales, atinentes al bono nocturno, tiempo de viaje, con lo cual se conforme, y en tales razones, sobre tales derechos, el Tribunal no hará pronunciamiento alguno, al igual con lo concerniente a la forma en que fue acordada la indexación salarial y lo referente a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, en el sentido que dichos cálculo se realizarán por experticia mediante un experto, y sus respectivos cálculos se harán a partir del decreto de ejecución del fallo, cuando la doctrina y jurisprudencia ha establecido reiteradamente, que la indexación se calculará desde la admisión de la demanda, exclusive, y los intereses, desde la finalización de la relación laboral. Así se dispone.

Hechos los anteriores pronunciamientos, el Tribunal pasa a analizar los alegatos presentados por la parte demandada en el acto de formalización del recurso de apelación en esta instancia superior.

En primer lugar, aduce el apelante que el fallo impugnado, adolece del vicio de incongruencia mixta (extrapetita) e incongruencia subjetiva por cuanto concede algo distinto de lo solicitado por las partes, especialmente cuando se acuerda excluir como legitimada procesal a la concubina demandante Corina Elizabeth Perdomo Sereno. En tal sentido no se sigue el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal que autoriza como legitimados procesales para reclamar las indemnizaciones derivadas de los trabajadores fallecidos a las concubinas. En todo caso nunca fue objeto de este debate la condición de heredera de la citada persona por cuanto no hubo contradicción entre lo demandado y lo contestado por nuestra representación, esta circunstancia sin lugar a duda hace incurrir al Juez en incongruencia mixta e incongruencia sujetiva. Por las razones anteriormente señaladas debe declararse esta denuncia formulada con lugar.

| Al respecto, es incierto que el en caso estudiado, el Tribunal haya incurrido en el vicio delatado, dando lo no solicitado, pues lo que existe es la formulación de una premisa negativa, cual es que, no se admite la posición procesal de concubina de la actora, en razón de que no existe un pronunciamiento judicial que así lo haya declarado, y este criterio no la hace incurrir ni siquiera en falta de motivación, solo que este Tribunal no lo comparte, por cuanto, como fue establecido anteriormente, la parte demandada así lo admitió, y a confesión de parte, relevo de prueba (artículo 1401 del CC), y porque, esta situación o relación concubinaria, no tiene efecto legal, frente a terceros que no han sido partes en el presente juicio, por lo que en consecuencia, sus derechos no resultan mediatizados por cuanto sigue teniendo tienen interés y capacidad de postulación, para reclamar los derechos que le correspondan. Así se declara.

En segundo lugar, plantea la demandada que la sentencia recurrida no valora conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil las siguientes pruebas: 1.- Acta de defunción promovida por la parte actora que corre inserta en el folio 5 del expediente, 2.- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Alexis Ramón Pineda Berríos y la oferta de pago que corre inserta en este expediente y cuya nomenclatura aparece signada con el N° PP01-S-2006-000036. del contenido de las citadas instrumentales se puede apreciar, sin lugar a duda que el ciudadano Alexis Ramón Pineda Berríos, también es coheredero del difunto Ramón Pineda (véase acta de defunción), y que se le hizo una consignación dineraria de Quinientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Con Siete Céntimos (Bs. 561.657,07), ambas circunstancias que debieron tomarse en cuenta para ordenar la deducción de los conceptos reclamados.

Sobre este punto, cabe resaltar que la recurrida si se pronunció con relación al dinero depositado mediante el procedimiento de oferta ejercido por la demandada, en forma previa, al presente juicio, por cuanto en el Capítulo Tercero del Fallo, arguye que las cantidades por concepto de prestaciones sociales, consignadas por oferta de la demandada, incluso a favor de Alexis Ramón Pineda
Aunado a lo expuesto, se constata que, el a quo, en el Capítulo Cuarto del fallo, dice: “Consignó copia del escrito relativo al expediente numero 1489, cursante por ante esta sala de juicio donde consignó la cantidad de la cantidad de Bs. 2.808.285,35 a los niños y/o adolescentes Johana Karely Pineda Perdomo, Elizabet del Valle Pineda Perdomo, Dezy Carolina Pineda Perdomo, LJPP y Jessica Rosmira Pineda Perdomo, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser documento público, demostrándose que canceló parte de la cantidad de dinero demandada. Y así se decide”.

De manera, que si hubo pronunciamiento por el a quo, sobre el punto en estudio, y en tales motivos, sentenciador no se incurre en el referido vicio procesal denunciado por la demandada. Así se juzga.

En tercer lugar, plantea el apelante que, el a quo ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios sin tomar en consideración los pagos realizados a nombre de los representantes de la sucesión y cuya suma total asciende a la cantidad de Siete Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Ciento Noventa y Ocho con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 7.863.198,94). En tal sentido el sentenciador debe tomar en consideración para que sean deducidos todos y cada uno de los conceptos cancelados conforme a los instrumentos probatorios que fueron oportunamente consignados, para no incurrir en un enriquecimiento sin causa.

Sobre el particular, observemos, que el sentenciador a quo, ha manifestado, que las sumas consignadas mediante la referida oferta no se deben deducir del monto adeudado.

Contrariamente a lo expuesto, dicho sentenciador, afirma en el fallo en el particular Cuarto, que lo consignado del orden de Bs. 2.808.285,35, a favor de Johana Karely Pineda Perdomo, Elizabeth Del Valle Pineda Perdomo, Dezy Carolina Pineda Perdomo, LJPP y Jessica Rosmira Pineda Perdomo, demuestra que la demandada canceló parte de la cantidad de dinero demandada.

Tales aseveraciones, resultan son contradictorias y, sobre este asunto, es criterio del Tribunal de que, al no haber aceptado los herederos legítimos del ciudadano Ramón Pineda las sumas consignadas, ni existiendo pronunciamiento del Tribunal que dicho depósito es válido, en consecuencia, con la referida consignación, no puede quedar demostrado que la parte demandada haya cancelado los derechos laborales reclamados en el presente juicio. Así se resuelve.

En cuarto lugar, expresa el apelante, que el a quo incurre en el vicio de incongruencia positiva (ultrapetita) por cuanto concede más de lo pedido por las partes, especialmente acuerda el pago de un salario normal mensual de Cuatrocientos Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 412.499,50), cuando la actora señala que su ultimo salario fue de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo), y en la oportunidad de la contestación se admite este salario reclamado por la actora.

Dentro de este marco, puede apreciarse que la parte demandada, en primer término admite los salarios señalados por la actora en el cuadro anexado a la demanda, para cada año de la relación laboral, como devengados por el ex trabajador Ramón Pineda, a saber: Marzo de 1998 a Abril de 1998, Bs. 2.426,67; Mayo de 1998 a Abril de 1999, Bs. 2.500,oo; Mayo de 1999 a Abril de 2000, Bs. 3.333,33; Mayo de 2000 a Abril de 2001, Bs. 4.320; Mayo de 2001 a Abril de 2002, Bs. 4.752; Mayo de 2002 a Septiembre de 2002, Bs. 5.227,20; De octubre de 2002 a Junio de 2003, Bs. 5.702,40; julio de 2003 a Septiembre de 2003,Bs. 6.272,64; octubre de 2003 a Abril de 2004, Bs. 7.413,12; Mayo de 2004 a Julio de 2004, Bs. 8.895,74; Agosto de 2004 a Abril de 2005, Bs. 9.637,06; y Mayo de 2005 a Octubre de 2005, Bs. 13.500,oo.

Obsérvese, que el último salario diario (admitido) y según el cual, esta vigente para la finalización de la predicha relación laboral, es de Bs. 13.500 diario, lo que equivale a Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) que resulta el mínimo nacional, fijado a los trabajadores del campo, en Decreto Presidencial de fecha 26-04-2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.174, por ello la demandada disiente del salario mensual, establecido en el fallo apelado, del orden de Cuatrocientos Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 412.499,50) y en base al cual, deben calcularse los derechos laborales accionados.

En este contexto, esta superioridad, no puede pasar por alto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, conviene o afirma, que los derechos laborales que le pertenecen al difunto ex trabajador, como consecuencia de la relación laboral por siete años, siete meses y nueve días de trabajo, son: a) Antigüedad acumulada, artículo 108 LOT, 422 días, Bs. 5.786.522,07; b) Días adicionales de antigüedad; 14, Bs. 232.913,14; Días de antigüedad artículo 108 LOT, 25 días, Bs. 415.917,75; por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada, 516 días, Bs. 2.992.746,43; vacaciones y bono vacacional fraccionados, 21,58 días, Bs. 407.840,83 y utilidades fraccionadas del año 2005, 17,25 días., Bs. 286.983,28.

Ahora bien, de una simple deducción de los derechos laborales que señala la demandada que verdaderamente, en su criterio, corresponden al ex trabajador, tales como las vacaciones y el bono vacacional fraccionados: 21,58 días que tasa Bs. 407.840,83 y utilidades fraccionadas del año 2005, 17,25 días que calcula en Bs. 286.983,28, obtendremos que de una simple operación matemática al dividir las mencionadas cantidades entre los días equivalentes, obtendremos que cada día, corresponde a un salario diario de Bs. y los días a pagar, concluiremos que tales equivalen a un salario diario mínimo de Dieciséis Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 16.636.71), que resulta el último salario diario, cancelado al De Cujus, antes de finalizar la relación laboral.

Siendo ello así, y en razón de que, en primer término el artículo 8 Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala de que ‘en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’, y en segundo término, dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de que ‘en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores’.

En tales motivos, y por cuanto la demandada ha admitido que quedó adeudando al ex trabajador Rafael Pineda las prestaciones en comento, en consecuencia, y por cuanto se ha detectado que dichos derechos se han calculado a un salario diario de Dieciséis Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 16.636,71), y así lo ha sostenido y solicitado la demandada, en consecuencia, ha lugar a los derechos laborales ofertados y que correspondían al De Cujus, como consecuencia de la relación laboral por siete (7) años, siete (7) meses y nueve (9) días de trabajo, a saber: a) Antigüedad acumulada, artículo 108 LOT, 422 días, Bs. 5.786.522,07; b) Días adicionales de antigüedad; 14, Bs. 232.913,14; c) Días de antigüedad artículo 108 LOT, 25 días, Bs. 415.917,75; d) por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada; 516 días, Bs. 2.992.746,43; e) vacaciones y bono vacacional fraccionados, 21,58 días, Bs. 407.840,83 y utilidades fraccionadas del año 2005, 17,25 días, Bs. 286.983,28., todo lo cual totaliza la suma de Diez Millones Ciento Veintidós Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 10.122.924,29).
Así se decide.

Por esta razón el Tribunal, revoca la decisión del a quo, en el sentido de hacer una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los derechos laborales acordados para calcular prestación de antigüedad en base al salario diario de Cuatrocientos Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 412.499,50) ya que como está demostrado, según el cálculo hecho por la demandada, este salario fue del orden de Dieciséis Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 16.636.711,88), diario, como el último devengado por el trabajador, antes de culminar la relación laboral, y este beneficio no puede ser renunciado por el adolescente demandante, LJPP. Así se dispone.

Las razones de hecho y derecho expuestas, sirven para declarar improcedente la denuncias formuladas por la demandada, en primer orden, la de vicio de incongruencia positiva (ultrapetita), al conceder el sentenciador más de lo pedido por la parte por cuanto ordena el pago de utilidades y vacaciones cuando la parte actora lo que solicita vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas; y desde luego, revocar la decisión del a quo, todo ello, con fundamento en que el Tribunal ha admitido que las prestaciones sociales adeudadas son las ponderadas por la demandada en su escrito de contestación de demanda y la cual fueron apreciadas por este Tribunal. Así se acuerda.

En quinto lugar, aduce la apelante que, el quo ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado sin tomar en cuenta el último salario normal mensual convenido por las partes que es de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) y no la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 412.499,50).

Sobre el particular, tal decisión del a quo, se deja sin efecto, ya que el referido salario no será tomado en cuenta a los fines de la experticia complementaria del fallo que habrá de acordarse más adelante. Así se decide.

En sexto lugar, se alega que el juez incurre en el vicio de indeterminación objetiva por cuanto ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sin delimitar pormenorizadamente la fecha de ingreso y egreso, los salarios bases de cálculo para los conceptos reclamados, los salarios normales devengados durante toda la relación de trabajo, los elementos para determinar el salario integral y las deducciones progresivas de las cantidades consignadas y canceladas.

Ciertamente, el a quo, incurre en tal indeterminación ya que, para calcular los derechos laborales reclamados, en consonancia con lo acordado por el Tribunal, se debe tomar en cuenta los salarios normales devengados durante la relación de trabajo, especialmente desde marzo de 1998 a marzo de 2005, ya que en lo adelante el último salario diario mínimo, tal como lo admitió la demandada en su cálculo de prestaciones sociales que deben acreditarse a favor del ex trabajador, es la suma de Dieciséis Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 16.636.711,88). Así se establece.

En séptimo lugar, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas por cuanto admite y no valora ni aprecia los siguientes medios probatorios, marcado con anexo 1 copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Alexis Ramón Pineda Berríos, marcado como anexo 2 fichas personal del trabajador y planilla de oferta de servicio de fecha 02-03-1998 y pruebas de informas emanadas del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Guanare, pruebas estas determinantes para acreditar la condición de co- herederos del ciudadano Alexis Ramón Pineda Berríos, su verdadera fecha de ingreso y la certitud de la oferta de pago realizada que en su favor y a favor de la ciudadana Corina Perdomo Sereno.

Es cierto lo afirmado por la apelante, se observa, que en fallo de primera instancia se silencio el valor probatorio de la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Alexis Ramón Pineda Berríos, y la cual ya fue desechada en el cuerpo de este fallo.

Igualmente se constata, que en el fallo, se silencia la pruebas referentes a las dos (2) fichas personal del trabajador y planilla de oferta de servicio de fecha 02-03-1998 y pruebas de informes emanadas del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Guanare, pruebas estas determinantes para acreditar la condición de co- herederos del ciudadano Alexis Ramón Pineda Berríos, su verdadera fecha de ingreso y la certitud de la oferta de pago realizada que en su favor y a favor de la ciudadana Corina Perdomo Sereno.

Cabe significar que dichas pruebas fueron valoradas en esta sentencia.

En décimo lugar, se delata la violación del principio de la exhaustividad, por cuanto no se pronuncia sobre la impugnación de los medios probatorios, que corren insertas en los folios 34 al 88 ambos inclusive por no aparecer suscrito por la empresa que represento y los instrumentos que corren insertos en los folios 46, 52, 53, 55, 59, 60, 84, 87, por cuanto son instrumentos que no están suscritos por ninguna natural ni jurídica y que se realizaren en la contestación de la demanda y que fuera ratificada en la audiencia del juicio. Es deber ineluctable de los jueces decidir sobre todas y cada una de las defensas propuestas por ambas partes. En este orden de ideas el no haberse pronunciados sobre este medio de impugnación que nos garantiza el control legal de la prueba, arroja como conclusión que el juez incurrió en la violación del principio anteriormente señalado.

Considera el Tribunal, sobre el particular, indudablemente, hubo silencio de pruebas por no haber pronunciamiento sobre dicha impugnación, la cual ya fue analizada anteriormente, y en consecuencia, no se le confirió mérito probatorio a los señalados documentos redargüidos por la parte demandada. Así se dispone.

Decidido lo anterior, el Tribunal, en cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios acordados, observa que el a quo, ordena su cálculo a partir del decreto de ejecución de la sentencia definitiva y hasta su materialización, y como tal decisión quedó firme por no haber sido impugnada por la parte demandante, el Tribunal lo acordará en la misma forma, y en base a ello, se hace innecesario, ordenar el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en base a los salarios mínimos indicados por la demandante y que como tales han sido admitidos por la demandada. Así se resuelve.

En cuanto al pedimento de la accionada en el sentido de que se deduzca de la cantidad final que se acuerde a la demandada por los conceptos laborales reclamados, la suma de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.259.725,22) que por tal concepto fue cancelado al difunto ex trabajador.
Sobre el particular, considera el Tribunal que habiendo quedado firme el pronunciamiento del a quo, en el sentido, que el cálculo de dichos intereses solo se hará a partir del decreto de ejecución del fallo y en tanto en cuanto, el tiempo se prolongue y hasta materializarse, lo cual constituye un hecho que puede o no producirse, siendo así una expectativa de derechos, en consecuencia, no ha lugar a la compensación solicitada, más aún cuando dicha cantidad fue cancelada por los intereses sobre antigüedad, generados hasta su ultimo pago o sea acumulados hasta el 11-11-2004, hecho este que, de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, sirve de fundamento al Tribunal, para establecer, que la cantidad cancelada por la demandada del orden de la suma cancelada por el orden de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.259.725,22), era lo adeudado hasta esa fecha por tal concepto, y que la cantidad admitida a pagar por la demandada como acumulada por concepto de intereses sobre Antigüedad acumulada (folio 131, 1ª. Pieza), corresponde a un período distinto por el cual se hizo aquella cancelación. Así se decide.

Por las razones expuestas, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y al igual, que la apelación interpuesta por la parte demandada.


DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana CORINA ELIZABETH PERDOMO SERENO, actuando en su propio nombre e intereses, y en representación de su hijo, el adolescente LJPP, contra la sociedad mercantil HATO EL CAIMAN C.A., ambos identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos laborales: 1) Antigüedad acumulada, artículo 108 LOT, 422 días, Bs. 5.786.522,07; 2) Días adicionales de antigüedad; 14, Bs. 232.913,14; Días de antigüedad artículo 108 LOT, 25 días, Bs. 415.917,75; 3) por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada: 516 días, Bs. 2.992.746,43; 4) vacaciones y bono vacacional fraccionados, 21,58 días, Bs. 407.840,83 y 5) utilidades fraccionadas del año 2005, 17,25 días., Bs. 286.983,28., todo lo cual totaliza la suma de Diez Millones Ciento Veintidós Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 10.122.924,29).
Igualmente, para el caso, de ser solicitada la ejecución de la presente sentencia y fijada la oportunidad para que la parte demandada cumpla voluntariamente con el pago, no lo hiciere, el Tribunal a quo, podrá acordar mediante una experticia complementaria que será realizada por un experto por el designado, en base a las cantidades ordenadas a pagar a la demandada, que proceda al cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios en base, la primera con base a los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, y el segundo, conforme las respectivas tasas de interés, en ambos casos de acuerdo a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela para el lapso pertinente a determinar, cuyos cálculos se harán, desde la fecha del decreto del embargo ejecutivo, exclusive, y hasta la materialización definitiva de la presente sentencia. Los honorarios del experto será cancelado de por mitad por las partes.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, quedando confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 13-03-2007 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en razón de la igualdad ante la Ley de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.