REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE Nº 5.117
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: YARITZA ALEXANDRA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.207, en representación de sus hijos la adolescente TBBL y el niño LABL, ambos de este domicilio.
DEFENSOR DE LA PARTE ACTORA: Abg. ALBERTO GREGORIO SERRANO MORENO, en su carácter de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO BECERRA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.648.166, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, Abogada, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.958, de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
VISTOS.-
Recibida en fecha 12-04-2007 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada el 29-04-2007, por la Abogada Anyis Peña Hidalgo, contra la sentencia dictada en fecha 28-03-2007 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, que declaró con lugar la revisión de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana Yaritza Alexandra López López, en beneficio de la adolescente TBBL y el niño LABL, contra su progenitor, ciudadano Luis Antonio Becerra Prada y en consecuencia, le fija la obligación alimentaria mensual de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,oo) y la cantidad de Trescientos Ochenta Mil (Bs. 380.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre, así como también, deberá cancelar el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los honorarios médicos y medicinas que ellos requieran.
En fecha 13-04-2007 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.117 y se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
El 31-07-2007, la ciudadana Yaritza Alejandra López López, actuando en representación de sus hijos, la adolescente TBBL y el niño LABL, demandó al padre legítimo de ellos, ciudadano Luís Antonio Becerra Prada, a los fines que se revise la obligación alimentaria establecida ante el a quo, en fecha 09-06-2004 en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) y homologado por auto de esa misma fecha, y la misma sea aumentada a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), en los meses de Agosto y Diciembre para los gastos de útiles escolares uniformes, decembrinas y cubra la totalidad de los gastos de medicinas y consultas médicas cada vez que lo ameriten los niños ya que desde la fijación anterior de la pensión alimentaria no se ha realizado ningún aumento y el accionado posee recursos económicos para cubrir la obligación alimentaria solicitada.
Acompaña el Acta de fecha 09-06-04, levantada ante el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, en la cual se acordó la pensión alimentaria donde el padre se obliga a sufragar la cantidad de Bs. (70.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, que corresponde al treinta y cinco por ciento (35 %) del salario mínimo, preveniente al ajuste automático establecido en el articulo 369 de la LOPNA, e igualmente anexa, partidas de nacimientos y constancias de estudios de la prenombrada adolescente y niño.
En fecha 31-01-2007, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Competente.
En fecha 14-02-2007, hora fijada para el acto conciliatorio, las partes comparecieron voluntariamente y no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 07-03-2007, la abogada Anyis Peña Hidalgo, apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, alegando que no está en la capacidad económica ya que sigue percibiendo el salario mínimo mensual, es por lo que solicita sea tomado en consideración el 35% de 512.325,oo, salario actual, que arroja la cantidad de Bs. 179.314,oo, por sus dos hijos, la cual equivale a un aumento de mas de Bs. 100.000,00 cantidad que actualmente esta cumpliendo. Alega además, que su defendido tiene otras cargas familiares, igualmente rechaza y contradice que su defendido deba cancelar en su totalidad los gastos de medicina y consultas médicas ya que según el artículo 366 de la LOPNA, todos los gastos de los hijos deben ser compartidos. Solicita se acuerde fijar la pensión alimentaria en una cantidad razonable de 180.000,oo Bolívares.
Abierta la causa a prueba, la Abogada Anyis Peña Hidalgo, apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Primero: Marcado con la letra “A” acta de nacimiento, donde se hace constar que su representado y actual concubina, tienen un hijo en común. Segundo: Marcado con la letra “B” constancia de concubinato con la ciudadana, Rosa Maria Zarraba Sánchez, la cual es demostrativo de las obligaciones alimentarias que mantiene con ella y su hijo. A los efectos de demostrar que actualmente su representado se encuentra sin trabajo solicita al Tribunal que requiera la información a la agencia de festejos La Tormenta, ubicada en la calle principal Barrio Coromoto, a la orilla del canal al lado de cantina mi catira a los fines de informar si el ciudadano Luis Antonio Becerra Prada actualmente presta sus servicios en dicha empresa.
En fecha 20-03-2007, se admiten las pruebas del demandado.
En fecha 28-03-2007, el Tribunal de la causa, dicta sentencia en la cual declara con lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria, de la cual apela la parte demandada, siendo oído el recurso en un solo efecto el 03-04-2007, se remiten las presentes actuaciones a esta instancia.
Ahora bien, respecto al fondo de la controversia, la parte actora para demostrar su pretensión, produjo los siguientes instrumentos que se aprecian con el carácter de documentos públicos:
a) las actas de nacimientos de los niños TB y LABL, las cuales los legitiman en su condición de hijas del demandado, para solicitar la presente revisión de obligación aljmentaria, de conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) El acta de convenimiento levantada ante el a quo, el 09-06-2004 y homologada en esa misma fecha, en la cual consta que la fijación de la obligación alimentaria por la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), equivalente al porcentaje del treinta y cinco (35 %) del salario mínimo devengado por el accionado, y en cuyo acto se compromete a cubrir la mitad de los gastos de útiles escolares y vestuarios aparte para sus prenombrados hijos.
c) Constancia de estudios de los prenombrados niños, emitido por la Escuela Básica “Diego Antonio Briceño” del Ministerio de educación.
El demandado, para probar sus alegatos, produjo las siguientes pruebas: a) Acta de nacimiento del niño LABZ, nacido el 14-08-2006, cual se aprecia para demostrar la paternidad legítima del demandado sobre dicho infante. Así se acuerda.
b) Constancia del concubinato de los ciudadanos Luis Antonio Becerra Prada y Rosa María Párraga Sánchez, dada por la Oficina de Registro Civil de Guanare, estado Portuguesa el 16-03-2007, la cual no se le confiere mérito probatorio por ser una actuación emitida a solicitud del demandado y la cual no está suscrita por la referida ciudadana. Así se decide.
Analizadas las probanzas en autos, queda demostrado plenamente de que el demandado tiene capacidad económica para suministrar la pensión alimentaria reclamada por sus prenombrados hijos.
Además, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”
A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y su carga familiar, y en este sentido, no hay prueba fehaciente de que el demandado, esté cumpliendo con la obligación alimentaria con relación a su hijo LABZ, quien desde luego, al igual que los niños reclamantes, tiene el derecho a una pensión alimentaria digna a los fines de su desarrollo integral. Así decide.
Por otra parte, no consta en autos, que la progenitora de los niños solicitantes, tenga ingresos suficientes para coadyuvar en la manutención de sus prenombrados hijos.
En tales motivos, y por cuanto el demandado ha admitido en cancelar como pensión alimentaria una cantidad que equivalga al porcentaje del treinta y cinco (35 %) por ciento sobre el sueldo mínimo que devenga, y ponderando, de que el salario mínimo mensual, vigente para los trabajadores es actualmente de Quinientos Doce Mil Trescientos veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,oo) según Decreto Presidencial Nº 445, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28-04-2006, en consecuencia, al aplicar sobre esta cantidad el referido porcentaje, resulta la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Trece Bolívares (Bs. 179.313,75) y como quiera, que desde el pasado año (diciembre 2006), hasta hoy, ha ocurrido una inflación en el país del orden del uno coma dos por ciento (1, 2%) mensual, que alcanza un porcentaje de tres punto seis por ciento (3, 6%), ello significa, que el porcentaje de inflación para el momento de la presente decisión, ha aumentado en la global de (35 + 3,6) o sean, treinta y ocho como seis por ciento (38, 6 %) de inflación, que al ser aplicado sobre el monto del referido salario mínimo, arroja la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. Bs. 197.757,oo), suma esta que correspondería establecer el Tribunal, por concepto de obligación alimentaria mensual.
Pero, como esta cantidad resulta mayor a la fijada por el a quo, que es del orden de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo), por consiguiente, a los fines de no desmejorar la situación procesal del demandado, en atención a lo dispuesto en el artículo 303 del Código de Procedimiento civil, y por vía de consecuencia, puédase incurrir en el vicio denominado por la doctrina, “reformatio in peius”, resulta entonces, forzoso para esta instancia, ratificar la fijación de pensión alimentaria, acordada por el a quo. Así se decide.
En tales razones, y en función de la revisión planteada, el Tribunal acordará en dispositiva del fallo, una pensión alimentaria a favor de los solicitantes, en la suma mensual de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo) y el doble de esta cantidad, en los meses de Agosto y Diciembre; además, queda obligado el demandado, a cancelar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) por concepto de honorarios médicos y medicinas que requieran sus prenombrados hijos. Así se resuelve.
Consecuencia de lo anterior, la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
D E CI S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana YARITZA ALEJANDRA LÓPEZ LÓPEZ, en representación de sus hijos, la adolescente TBBL y el niño LABL, ambos identificados.
En consecuencia, se acuerda la obligación alimentaria a favor de los referidos adolescente y niño, quedando el demandado obligado a pagar por este concepto la suma mensual de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo) y la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,oo), en los meses de Agosto y Diciembre; además, deberá cancelar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) por concepto de honorarios médicos y medicinas que requieran sus prenombrados hijos. Así se resuelve
Se declara sin lugar la apelación formulada por el demandado y queda confirmada la sentencia definitiva, dictada en fecha 28-03-2007 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas en virtud de principio de igualdad de las personas ante la Ley, pautado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.
Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.
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