REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 03 de Abril de 2007
Años 196° y 148°
N° _______
2CS -5826-07
JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO : Maria Lourdes Vargas de Rojas y Ezequiel Rojas Vargas
DEFENSORA:
Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA:
Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Calificación de Flagrancia
El Abogado, Félix Montes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, consignó escrito el día 02-04-2007, siendo las 2:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 a los ciudadanos: Maria Lourdes Vargas de Rojas, Colombiana, mayor de edad, N° de Certificado de Regulación y/o Solicitud de Naturalización 311644, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/57, casada, natural de Departamento de Santander-Bucaramanga Colombia, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Las Malvinas, casa N° 3-76, el Nula Estado Apure y Ezequiel Rojas Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.845.185, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/81, soltero, natural de Nula Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, quienes fueron aprehendidos el día 02-04-2007, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al punto de control fijo Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
DEL HECHO IMPUTADO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 02 de Abril de 2007, el funcionario C/1RO. (GN) Peroza Zambrano Enrique adscrito al punto de control fijo Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE. (GN) José Rafael Rosario Olivares, comandante de la precitada Unidad, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, en compañía de los efectivos C/2DO (GN) Arguello Sánchez Luís, DGDO. (GN) Linarez Peraza Francisco y Agente (PEP) Nieto Belkys, observe que viene un vehiculo tipo autobús, de color blanco multicolor, signado con el numero 053, perteneciente a la empresa de transporte publico 1ro. De Octubre, indicándole al conductor del mismo que se estacionara en la parte derecha de la vía con la finalidad de efectuarle una requisa de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el autobús, se acercó a este, a objeto de practicar la referida requisa, procedo a identificar al conductor de la unidad quien resultó ser Elías Jesús Aponte Azuaje, titular de la cedula de identidad N° 10.262.287, a quien le indicó que abriera la puerta de los maleteros, este las abrió y en presencia de él efectuó la revisión de los equipajes que iban en los maleteros, encontrando todo sin novedad, así mismo le indicó al distinguido Linarez Peraza, que suba a la unidad autobusera para solicitarle a los pasajeros la cédula de identidad, detectando que uno de los pasajeros portaba un certificado de regulación, y la misma se encontraba en una actitud sospechosa, al bajarla de la unidad se identificó como: Maria Lourdes Vargas de Rojas, Nro. de certificado de regularización y/o Solicitud de Naturalización 311644, de 49 años de edad, F/N. 02-04-57, de estado civil, casada, natural de departamento de Santander-Bucaramanga Colombia, de profesión u oficio de hogar, residenciado en el Barrio las Malvinas, casa Nº 3-76, El Nula Estado Apure, y la misma andaba en compañía de su hijo de Nombre Ezequiel Rojas vargas, cedula de identidad N° V-17.845.185, de 25 años de edad, F/N 11-06-81, de estado civil soltero, natural de El Nula Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, procedimos a solicitar la colaboración a la comisaría policial Ezequiel Zamora de Boconoito, a una funcionaria para que efectuara una inspección corporal a la señora antes mencionada, y en presencia de los testigos se le efectuó en la sala de requisa, incautándosele en las pantorrillas dos paquetes en cada pegada con cinta adhesiva transparente, con una sustancia pastosa color marrón, con un olor fuerte penetrante, luego de hay le informo al Distinguido (GN) Linarez, de que la señora traía dos paquetes pegadas en cada pierna, inmediatamente procedió a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del comando de la Primera compañía del Destacamento Nº 41, con el objeto de continuar con las averiguaciones del caso .
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Impuestos los ciudadanos Maria Lourdes Vargas de Rojas y Ezequiel Rojas Vargas, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando de manera individualizada “No Querer declarar”
TERCERO
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA
En su intervención la Defensora Publica Abg. Milagro Gallardo, expuso: “oída la exposición del Ministerio Público Mediante la cual solicita se dicte la privación de la libertad, esta defensa se opone a esta solicitud, motivado a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ya que las entrevistas y actas testifícales, en el ultimo renglón de cada actuación lo que quiere decir que dichas testifícales fueron una copia y los testigos solo se limitaron a firmar tales actuaciones; invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad solicito se imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que están persiguen el aseguramiento y la sujeción del imputado al proceso; respecto al imputado Ezequiel Vargas, esta defensa observa que no concurren los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen elementos de convicción que lo vinculen con la comisión del hecho punible; y solicito para la ciudadana Maria Lourdes Vargas de Roa, le sean impuestas las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Es todo”.
CUARTO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL
Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar si los ciudadanos Maria Lourdes vargas de Rojas y Ezequiel Rojas Vargas son los autores del hecho punible atribuido:
1- Acta de Investigación Policial Nº 032, de fecha 02-04-2007, suscrita por el funcionario C/1RO. (GN) Peroza Zambrano Enrique, adscrito al Punto de Control Fijo Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional N° 4 de La Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE. (GN) José Rafael Rosario Olivares, comandante de la precitada unidad, el día de hoy, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, en compañía de los efectivos C/2DO (GN) Arguello Sánchez Luís, DGTO. (GN) Linarez Peraza Francisco, Agente (PEP) Nieto Belkys, observe que viene un vehiculo tipo autobús, de color blanco multicolor, signado con el numero 053, perteneciente a la empresa de transporte publico 1ro de octubre, indicándole al conductor del mismo que se estacionara en la parte derecha de la vía con la finalidad de efectuarle una requisa de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el autobús, me acerco a este, a objeto de practicar la referida requisa, procedo a identificar al conductor de la unidad quien resulto ser Elías Jesús Aponte Azuaje, titular de la cedula de identidad Nº 10.262.287, a quien le indico que abra las puertas de los maleteros, este las abre y en presencia de el , efectuó la revisión de los equipajes que iban en los maleteros, encontrando todo sin novedad , así mismo le indico al distinguido Linarez Peraza, que suba a la unidad autobusera para solicitarle a los pasajeros la cedula de identidad detectando que unos de los pasajeros portaba un certificado de regulación, y la misma se encontraba en una actitud sospechosa , al bajarlo de la unidad se identifico como Maria Lourdes vargas de Rojas, Nro. De certificado de regularización y/o solicitud de naturalización Nº 311644, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-57, de estado civil casada , natural de Departamento Santander-Bucaramanga Colombia, de profesión u oficio del Hogar residenciada en el Barrio las Malvinas, casa Nº 3-76, el Nula Estado Apure, y la misma estaba en compañía de su hijo de nombre Ezequiel Rojas Vargas, cedula de identidad Nº V-17.845.185, de 25 años de edad, F/N 11-06-81, de estado civil soltero, natural de Nula Estado Apure, de profesión u Oficio Obrero, procedimos a solicitar la colaboración a la comisaría policial Ezequiel Zamora de Boconoito, a una funcionaría para que le efectuara una inspección corporal a la señora antes mencionada, y en presencia de los testigos se le efectuó en la sala de requisa, incautándosele en las pantorrillas dos paquetes en cada una pegada con cinta adhesiva transparente, con una sustancia pastosa de color marrón, con un olor fuerte penetrante, luego de hay le informo al distinguido (GN) Linarez, de que la señora traía dos paquetes pegadas en cada pierna, inmediatamente procedí a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del comando de la primera Compañía del Destacamento Nº 41, con el objeto de continuar con las averiguaciones del caso, una vez en el comando, establecí comunicación con el abogado Félix Montes, fiscal Primero del Ministerio Publico con competencia en materia de droga en toda la circunscripción del estado Portuguesa, a quien le notifique del procedimiento realizado y quien giro instrucciones de realizar todas las actuaciones policiales, es todo lo que tengo que agregar al respecto”. (Cursa a los folios 01 y 02 de las actuaciones)
2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 02-04-2007, rendida por la ciudadana Maria Dolores Contreras de Rojas, de nacionalidad Venezolana, natural de Mucuchachi Estado Mérida, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-53, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.649.479, quien manifestó lo siguiente: “Yo venía de Barinas, llegando en una la alcabala llamada Boconoito y los Guardias Nacional pararon el autobús y se sube y nos mando a bajar y nos dijo que hiciéramos dos colas, luego nos mandaron a bajar todo el equipaje que llevaban los pasajeros en los maleteros, cada quien tomó su maleta y nos dirigimos hacia la mesa de revisión, en ese momento nos llama para ser testigo de que una señora estaba en una actitud sospechosa, en ese momento llego una mujer policía, que iba a revisar a la señora en un cuartito y le dice que se bajara el pantalón en ese momento se quita el pantalón observe que tenia dos paquetes pegada en cada pierna a la altura de la batata, con cinta plástica, y un guardia Nacional Abre uno de los paquetes y saco algo como una pasta de color marrón que olía muy fuerte y que supuestamente era droga, el Guardia Nacional mando a subir todos los pasajeros, cada quien con su equipaje, luego nos dirigimos hasta acá con los Guardias Nacionales. Es Todo”. (Cursa al folio 05 de las actuaciones)
3.- Acta de Entrevista Testifical de fecha 02-04-2007, practicada a la ciudadana Mireya del Carmen Azuaje Mejias, de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-65, de estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Docente, titular de cedula de identidad Nº 9.371.708, manifestó lo siguiente: “Yo venía de Barinas, llegando a la alcabala de Boconoito, un Guardia Nacional para el autobús y se subió y nos mandó a bajar del autobús y nos dijo que hiciéramos dos colas, luego nos mandaron a bajar todo el equipaje que llevaban los pasajeros en los maleteros, cada quien tomó su maleta y se dirigieron hacia la mesa de revisión, en ese momento nos llaman para ser testigos de una señora que estaba en una actitud sospechosa, luego esperamos unos 15 minutos que llegara una mujer policía, para que la revisara en un cuartito y le dice a la señora que se bajara el pantalón en ese momento que se quita el pantalón observé que tenía dos paquetes pegada en cada pierna, con cinta plástica, y Guardia nacional abre uno de los paquetes y saco algo como una pasta color marrón que supuestamente era droga , llamada bazooko, el Guardia Nacional mando a subir todos los pasajeros, cada quien con su equipaje , luego nos dirigimos hasta el autobús, cada quien con sus maletas, y nos dirigimos hacia acá con los Guardias Nacionales, es Todo”. (Cursa al folio 07 de las actuaciones)
4.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 02-04-2007, practicada a la ciudadana Milibeth de los Ángeles Corro Méndez, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 36 años de edad , fecha de nacimiento 12-03-71, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 10.773.535, quien manifestó lo siguiente: “Yo salí de Barinas, llegando a la alcabala de Boconoito, mandaron a para el autobús y se sube un guardia nacional y nos mando a bajar y nos dijo que hiciéramos dos colas, con el respectivo que llevaban los pasajeros en los maleteros, cada quien tomo su maleta y nos dirigimos hacia la mesa de revisión, en ese momento nos llaman para ser testigo de que una señora estaba con una actitud sospechosa, en ese momento llego una mujer policía, que iba a revisar a la señora en un cuartito en ese momento que se quita el pantalón observe que tenia pegada en las batatas dos paquetes en cada pierna, con cinta plástica, y un guardia Nacional abre uno de los Paquetes y saco algo como una pasta de color marrón que olía muy fuerte que supuestamente era droga, el Guardia Nacional mando a subir todos los pasajeros, cada quien con su equipaje , luego nos dirigimos hasta el autobús, cada quien con su maletas y nos dirigimos hasta acá con los Guardias Nacionales, es todo”. (Cursa al folio 09 de las actuaciones)
5.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 02-04-2007, practicada al ciudadano Elías Jesús Aponte Azuaje, de nacionalidad Venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-69, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Chofer, actualmente trabajando en la empresa 1ro, de Octubre, titular de la cedula de identidad Nº 10.262.287, quien manifestó lo siguiente: “Yo soy chofer de la empresa 1ro. De Octubre, en el día de hoy 02 de abril del presente año, aproximadamente a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, salimos del Terminal de Barinas, con destino a Barquisimeto, llegando a la alcabala de Boconoito, unos guardias nacionales nos indicaron que nos parara a la derecha de la vía, después que estoy estacionado, un Guardia me ordeno abrir los maleteros, luego mandan hacer dos colas una de damas y otra de caballeros, y observan a una señora de actitud sospechosa, en ese momento llegó una mujer policía, que iba a revisar a la señora en un cuartito que se encuentra en el comando de la alcabala, en ese momento sale dos testigos diciendo que se le incautó unos paquetes pegada entre piernas de la señora y un guardia nacional abre uno de las paquetes y sacó algo como una pasta de color marrón que olía muy fuerte que supuestamente era droga , el Guardia Nacional mandó a subir todos los pasajeros y nos trasladó hasta este comando, es todo” (Cursa al folio 11 de las actuaciones)
6.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 02-04-2007, practicada al ciudadano Rubén Darío Terán González, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, actualmente trabajando en la empresa 1ro Octubre, titular de la cedula de identidad Nº 10.264.891, quien manifestó lo siguiente: “Yo soy chofer de la empresa 1ro.Octubre, en el día de hoy 02 de Abril de presente año, aproximadamente a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana salimos del Terminal de Barinas, con destino a Barquisimeto, llegando a la alcabala de Boconoito, unos Guardias Nacionales nos indicaron que nos parara a la derecha de la vía, después que estoy estacionado, un guardia me ordenó abrir los maleteros, luego mandan hacer dos colas una de damas y otra de caballeros, y observan que una señora y un guardia nacional abre un de los paquetes y sacó algo como una pasta de color marrón que olía muy fuerte que supuestamente era droga, el guardia nacional mando a subir todos los pasajeros y nos trasladó hasta este comando, es Todo” (Cursa al folio 13 de las actuaciones)
7.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 03-04-2007 suscrita por el experto Toxicólogo Juan Ledezma, en la cual se deja constancia de la cantidad: Muestra A1: un (01) envoltorio grande, con forma rectangular, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, con un peso bruto de doscientos cuarenta y nueve (249) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de: Doscientos veinte (220) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: un (01) envoltorio grande, con forma rectangular, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, con un peso bruto de Cuatrocientos cuatro (404) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de: Trescientos setenta y seis (376) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra C: un (01) envoltorio grande, con forma rectangular, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, con un peso bruto de trescientos treinta y cuatro (334) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de: trescientos cuatro (304) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra D: un (01) envoltorio grande, con forma rectangular, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, con un peso bruto de trescientos cuarenta y siete (347) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de: trescientos veinte (320) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Las muestras signadas con las Letras A, B, C y D suministradas, al ser sometidas a los reactivos scott y marquiz, resultaron ser positivo para COCAINA así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que a la imputada María Lourdes Vargas de Rojas se le realizaba una inspección corporal constatándose que la señora traía dos paquetes pegados en cada pierna con cinta adhesiva transparente, con una sustancia pastosa de color marrón, con un olor fuerte penetrante presuntamente droga y como consta en el acta de orientación practicada a la sustancia; y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea la autora del ilícito penal.
En cuanto al imputado Ezequiel Rojas Vargas observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas, específicamente de las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión quienes señalan que la droga le fue encontrada a la ciudadana María Lourdes Vargas de Rojas y que Ezequiel Rojas Vargas vijaba en compañía de esta, quien además es su madre; ciudadano este al cual procedieron a realizarle revisión de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; siendo este el único elemento de convicción que cursa en las presentes actuaciones, que no constituye ni siquiera un indicio en contra del referido imputado, ya que la responsabilidad penal es estrictamente individual, por lo que en consecuencia se decreta su libertad sin restricción alguna. Así se decide.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que precisa este tribunal establecer la responsabilidad penal de la imputada María Lourdes Vargas de Rojas, y en este sentido al habérsele incautado en su esfera de dominio la sustancia incautada, que resultó ser droga, y en este sentido se tiene que la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de dos panelas de regular tamaño, discriminadas en un (01) envoltorio grande, con forma rectangular, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, con un peso bruto de doscientos cuarenta y nueve (249) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de: Doscientos veinte (220) gramos con novecientos (900) miligramos; y un (01) envoltorio grande, con forma rectangular, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, con un peso bruto de Cuatrocientos cuatro (404) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de: Trescientos setenta y seis (376) gramos con cien (100) miligramos; un (01) envoltorio grande, con forma rectangular, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, con un peso bruto de trescientos treinta y cuatro (334) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de: trescientos cuatro (304) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación y un (01) envoltorio grande, con forma rectangular, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, con un peso bruto de trescientos cuarenta y siete (347) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de: trescientos veinte (320) gramos con doscientos (200) miligramos, Las muestras descritas resultaron ser positivo para COCAINA lo que quedó establecido en el Acta de orientación de fecha 03-04-2007, suscrito por el experto toxicológico Juan Ledezma se concluye Cocaína por lo que se subsume en el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal; y con los elementos de convicción: 1- Acta de Investigación Policial Nº 032 de fecha 02-04-2007, suscrita por el funcionario C/1RO. (GN) Peroza Zambrano Enrique, adscrito al Punto de Control Fijo Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de La Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Acta de entrevista Testifical, de los ciudadanos Maria Dolores Contreras de Rojas, Mireya del Carmen Azuaje Mejias, Milibeth de los Ángeles Corro Méndez, Elías Jesús Aponte Azuaje y Rubén Darío Terán González. En consecuencia, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de la imputada ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Ley en la cual se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que con declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana María Lourdes Vargas de Rojas, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación.
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Decreta el presente hecho como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Respecto a la imputada Maria Lourdes Vargas de Rojas, se califica el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.
3.- Se decreta a la ciudadana Maria Lourdes Vargas de Rojas medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa .
4.- Respecto al ciudadano Ezequiel Rojas Vargas, se decreta la libertad plena, por cuanto no existen elementos de convicción que vinculen su participación en el hecho punible. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Narvy del Valle Abreu.
La Secretaria,
Reina Rangel.
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