REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 11 de Abril de 2007
Años 196° y 148°

CAUSA 3C-1549- 07
JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ.
IMPUTADO: URBINA LINAREZ SAIDA ANTONIA
DEFENSORA PUBLICO: ABG MILAGRO GALLARDO
ACUSADOR:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN TODA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN MATERIA DE DROGAS
ABG. FELIX MONTES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA:

DESICIÓN : ABG. LAURA RAIDE RICCI.
APERTURA A JUICIO.



El Abogado Feliz Montes , actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana Saida Antonia Urbina Linarez, venezolano, de 41 años de edad, soltera, nacida el 07-07-65, titular de la Cédula de Identidad N° 11.399.031, residenciada en el Barrio la Enriquera parte alta casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Considerando el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la imputada Urbina Linarez Saida Antonio Saida Antonia, narrando en la audiencia, por el Abogado, Félix Montes: El 25 de Agosto de 2006, el Ministerio Público tiene conocimiento a través de Acta de Investigación Penal de fecha 24/07/2006; en la cual en horas de la tarde el funcionario Cabo/2RO VALDERRAMA ORLANDO y Agente (PEP) RODRIGUEZ MARIA CAROLINA, funcionarios adscritos a la Comisaría General de la Policía con sede en Guanare, quienes se encontraban realizando labores de inteligencia a bordo de un vehículo particular por el Barrio la Enriquera, precisamente por la parte alta por detrás del tanque, avistaron a una ciudadana la cual vestía un pantalón jeans color azul y una blusa manga corta color azul, a la cual se le dio la voz de alto a lo que ésta decidió emprender la huida, por lo que se realizó persecución dándole alcance en el momento en que la ciudadana se introdujo en una casa, lanzando en el interior de la misma específicamente en la sala, un objeto por lo que los funcionarios presumieron que dicho objeto tenia valor de interés Criminalístico, posteriormente amparados en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal se introducen a la vivienda a la cual se le realizó una revisión encontrándole en el interior de la misma específicamente en la sala una bolsa transparente contentiva en su interior de cuarenta y seis (46) billetes de mil bolívares (1000) cada una de circulación legal; Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, setenta y uno (71) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada crack, además detrás de la puerta principal de la vivienda se encontró una (01) escopeta de fabricación casera calibre 20 Mm. y dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la persona a la cual se encontraba dentro de la vivienda donde se incautó dichos envoltorios y el arma, quedó identificada de la siguiente manera URBINA LINAREZ SAIDA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 07-07-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 11.399.031, residenciado en el Barrio la Enriqueta, parte alta, casa S/N° Guanare por lo que se procedió a practicar la detención, dicha revisión fue realizada en presencia del testigo de nombre ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ LUGO, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana imputada, conjuntamente con la droga, dinero en efectivo y las armas incautadas, hasta la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.”

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción, recabados durante la etapa de la investigación, demostrará en el desarrollo del debate en Juicio Oral y Público, los siguientes:

1.-Acta Policial: De fecha 24 de Julio de 2006, rendida por los ciudadanos funcionarios C/2do. (PEP) VALDERRAMA ORLANDO Y Agte RODRIGUEZ MARIA CAROLINA, adscritos a la Dirección General de la Policía, en la cual dejan constancia de la aprehensión de la imputada, conjuntamente con las evidencias incautadas. Folio Nº 2 de las actuaciones.

2.-Acta de Investigación Penal: De fecha 24 de Julio de 2006, suscrita por la funcionaria YENNY VARELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual deja constancia de la recepción del oficio Nº 1453, de esa misma fecha; en la cual remiten en calidad de detenida a la ciudadana URBINA LINAREZ SAIDA ANTONIA, así como las evidencias incautadas, las cuales son: Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, setenta y uno (71) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada crack, Cuarenta y Seis(46) billetes de mil bolívares (1000) cada una de circulación legal; una (01) escopeta de fabricación casera, elaborada en metal y madera de color marrón, calibre 20 Mm. y dos (02) cápsulas (cartuchos) de color amarillo, del mismo calibre, sin marca aparente, sin percutir. Folio Nº 5 de las actuaciones.

3.- Acta de Investigación Penal: De fecha 24 de Julio de 2006, suscrita por la funcionaria YENNY VARELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual deja constancia del pesaje de la droga incautada a la ciudadana URBINA LINAREZ SAIDA ANTONIA, realizado por el funcionario experto JUAN LEDEZMA, el cual dio como resultado: 71 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada crack, poseían un peso bruto de 15,8 gramos, y los 10 envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, poseían un peso bruto de 7.2 gramos. Folio 17 de las actuaciones.

4.- Registro de Cadena de Custodia Nº 9828: De fecha 24 de Julio de 2006, en la cual custodian las evidencias incautadas: Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, setenta y uno (71) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada crack, Cuarenta y Seis(46) billetes de mil bolívares (1000) cada una de circulación legal; una (01) escopeta de fabricación casera, elaborada en metal y madera de color marrón, calibre 20 Mm. y dos (02) cápsulas (cartuchos) de color amarillo, del mismo calibre, sin marca aparente, sin percutir. Folio 8 de las actuaciones.

5.-Acta de Entrevista: De fecha 24 de Julio de 2006, suscrita por la funcionaria RODRIGUEZ MARIA CAROLINA, adscrita a la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de que en compañía de el funcionario VALDERRAMA ORLANDO, fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de la imputada, así como del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. Folio 9 de las actuaciones.

6.- Acta de Entrevista: De fecha 24 de Julio de 2006, suscrita por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ LUGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual deja constancia de su participación en calidad de testigo, del procedimiento realizado, el cual se investiga. Folio 10 de las actuaciones.

7.- Acta de Entrevista: De fecha 24 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario VALDERRAMA ORLANDO, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de que en compañía de la funcionaria RODRIGUEZ MARIA CAROLINA, fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de la imputada, así como del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. Folio 11 de las actuaciones.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-898: De fecha 24 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario AGENTE CARLOS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare en la cual se deja constancia del reconocimiento legal practicado al material incautado; a.-Cuarenta y Seis (46) billetes de mil bolívares (1000) cada una de circulación legal; b.-un (01) Arma de Fuego tipo escopeta, calibre 20 mm., c.-dos (02) cápsulas (cartuchos) para armas de fuego. Folio Nº 13 de las actuaciones.

9.-Prueba de Orientación: De fecha 24 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, Experto Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare en la cual se deja constancia del pesaje de la droga incautada la cual dio como resultado: Muestra A: 71 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada crack, poseían un peso bruto de 15,8 gramos, y Muestra B: 10 envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, poseían un peso bruto de 7.2 gramos. Así mismo mediante Análisis de identificación de las referidas muestras; se constató que la Muestra A se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), mientras que la Muestra B dio positivo para COCAINA. Folio Nº 8 de las actuaciones.

10.- Experticia Química Nº 9700-057-146: De fecha 16 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, Experto Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare en la cual se deja constancia de la Experticia Química realizada a la muestra de la droga incautada. Folio Nº 77 de las actuaciones.

11.- Experticia Botánica Nº 9700-057-147: De fecha 16 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, Experto Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare en la cual se deja constancia de la Experticia Botánica realizada a la muestra de la droga incautada. Folio Nº 78 de las actuaciones.

12.- Experticia Toxicológica Nº 9700-057-148: De fecha 16 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, Experto Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare en la cual se deja constancia de la Experticia Toxicológica realizada a la muestra suministrada: Muestra A: Raspado de Dedos; en la cual NO se detectó resinas de tetrahidrocannbinol, principio activo de la planta Marihuana, Muestra B: Orina; en la cual SE LOCALIZARON metabolitos de alcaloides (Cocaína) NO se detectó metabolitos de tetrahidrocannbinol (Marihuana) metabolitos de Psicotrópicos (Benzodiazepinas) Barbitúricos ni otras sustancias tóxicas. Folio Nº 79 de las actuaciones.

13.-Acta de Entrevista: de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por el ciudadano JOSÉ TOMAS TERAN BERBECI, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en calidad de testigo, dejando constancia de la manera como sucedieron los hechos que se investigan. Folio Nº 84 de las actuaciones.

14.-Acta de Entrevista: de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por la ciudadana MARIA SABINA BARRETO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en calidad de testigo, dejando constancia de la manera como sucedieron los hechos que se investigan. Folio Nº 82 de las actuaciones.

15.-Acta de Entrevista: de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por el ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en calidad de testigo, dejando constancia de la manera como sucedieron los hechos que se investigan. Folio Nº 80 de las actuaciones.

16.- Acta de Entrevista: de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por el ciudadano YORME ESCALONA PEREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en calidad de testigo, dejando constancia de la manera como sucedieron los hechos que se investigan. Folio Nº 86 de las actuaciones.



CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Por considerarlo autor de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes: conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal,
TESTIMONIALES

De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Cabo/2RO VALDERRAMA ORLANDO y Agente (PEP) RODRIGUEZ MARIA CAROLINA, funcionarios adscritos a la Comisaría General de la Policía con sede en Guanare, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomisó la droga y la aprehensión de la imputada URBINA LINAREZ SAIDA ANTONIA, Folios 09 y 11 de las actuaciones.

2.- Acta de Entrevista: De fecha 24 de Julio de 2006, suscrita por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ LUGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual deja constancia de su participación en calidad de testigo, del procedimiento realizado, el cual se investiga. Folio 10 de las actuaciones.

DOCUMENTALES

A los fines su reconocimiento y firma al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-898: De fecha 24 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario AGENTE CARLOS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare en la cual se deja constancia del reconocimiento legal practicado al material incautado; a.-Cuarenta y Seis (46) billetes de mil bolívares (1000) cada una de circulación legal; b.-un (01) Arma de Fuego tipo escopeta, calibre 20 mm., c.-dos (02) cápsulas (cartuchos) para armas de fuego. Folio Nº 13 de las actuaciones.

2.-Prueba de Orientación: De fecha 24 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, Experto Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare en la cual se deja constancia del pesaje de la droga incautada la cual dio como resultado: Muestra A: 71 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada crack, poseían un peso bruto de 15,8 gramos, y Muestra B: 10 envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, poseían un peso bruto de 7.2 gramos. Así mismo mediante Análisis de identificación de las referidas muestras; se constató que la Muestra A se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), mientras que la Muestra B dio positivo para COCAINA. Folio Nº 8 de las actuaciones.

3.- Experticia Química Nº 9700-057-146: De fecha 16 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, Experto Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare en la cual se deja constancia de la Experticia Química realizada a la muestra de la droga incautada. Folio Nº 77 de las actuaciones.

4.- Experticia Botánica Nº 9700-057-147: De fecha 16 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, Experto Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare en la cual se deja constancia de la Experticia Botánica realizada a la muestra de la droga incautada. Folio Nº 78 de las actuaciones.

5.- Experticia Toxicológica Nº 9700-057-148: De fecha 16 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, Experto Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare en la cual se deja constancia de la Experticia Toxicológica realizada a la muestra suministrada: Muestra A: Raspado de Dedos; en la cual NO se detectó resinas de tetrahidrocannbinol, principio activo de la planta Marihuana, Muestra B: Orina; en la cual SE LOCALIZARON metabolitos de alcaloides (Cocaína) NO se detectó metabolitos de tetrahidrocannbinol (Marihuana) metabolitos de Psicotrópicos (Benzodiazepinas) Barbitúricos ni otras sustancias tóxicas. Folio Nº 79 de las actuaciones.

PRUEBA PERICIAL:

1.- AGENTE CARLOS GARCIA: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare en la cual se deja constancia de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-898:, de fecha 24 de Julio de 2006, practicada al material incautado; a.-Cuarenta y Seis (46) billetes de mil bolívares (1000) cada una de circulación legal; b.-un (01) Arma de Fuego tipo escopeta, calibre 20 mm., c.-dos (02) cápsulas (cartuchos) para armas de fuego. Folio Nº 13 de las actuaciones.

2.- JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, Experto Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, practicante de: Experticia Química Nº 9700-057-146, Experticia Botánica Nº 9700-057-147 y Experticia Toxicológica Nº 9700-057-148. Folios Nº 77, 78 y 79 de las actuaciones.

EVIDENCIAS

A los fines de la incorporación al Juicio Oral y Público, para la exhibición conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes elementos de convicción:

01.- Cuarenta y Seis (46) billetes de mil bolívares (1000) cada una de circulación legal; b.-un (01) Arma de Fuego tipo escopeta, calibre 20 mm., c.-dos (02) cápsulas (cartuchos) para armas de fuego. Folio Nº 13 de las actuaciones.

CAPITULO V
PETITORIO FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Pena.

CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Impuesto el ciudadano Saida Antonia Urbina Linarez del hecho atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “Si Querer Declarar”. quien expuso: “El 24 de julio de 2006 a la una de la tarde llegó un carro raro a la casa, estaban uno obreros trabajando en mi casa, esa gente que llegaron en el carro estaban borrachos, y se metieron para mi casa, y agarraron todo lo estaba allí y lo encerraron adentro y a mí también, yo le estaba cocinando a los obreros, llegaron y me amenazaron a la niña de 10 años, me dijeron que lo que querían es plata para seguir bebiendo, me encerraron a mi y a la niña en un cuarto, me levantaron el colchón y le pusieron un arma de fuego en la cabeza a la niña, yo estaba llorando, y me dijeron que no llorara que lo que querían era plata y no le matamos a la niña, yo tenía una plata guardada y se la llevaron, me dijeron que tenía que acompañarlos, yo me monté en el carro con ellos y me llevaron a la Comandancia, ellos me dijeron que tenía que declarar que me encontraron en la calle corriendo, entonces yo declaré que me habían llevado de mi casa y no en la calle. Es todo”.
CAPITULO VII
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Privada Abogado José Añez Expuso: Milagro Gallardo, a los fines de que realice sus alegatos de defensa, quien expuso: “En mi carácter de defensora pública de la ciudadana Saida Urbina Linarez, en base al Artículo 28, ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la respectiva excepción por cuanto el Ministerio Público toma en consideración las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, pero no las ofrece como pruebas, por cuanto las mismas fueron promovidas y debidamente evacuadas, todo ello en virtud de que estamos en la flagrante violación al derecho a la defensa. Es todo”.
Asi mismo la defensora pública, Abg. Milagros Gallardo los alegatos de su defensa: “ Invoco el principio de la unidad de las pruebas, ya que toda prueba independiente de quien la promueve es del proceso, y de conformidad al articulo 49 de la Constitución Nacional, desarrollado en los artículos 1 y 2 de la ley adjetiva, ofrezco como medios de pruebas los que ya cursan en la causa, cuyos nombres son: José Tomás Terán, cuya dirección es Barrio La Enriquera, parte alta callejón sin salida, casa S/N, Guanare; María Sabina Barreto cuya dirección es Barrio La Enriquera, parte alta callejón sin salida, casa S/N, Guanare; Marco Antonio Vizcaya Rivero igual dirección y Yorme Escalona Pérez igual dirección, así mismo dado el peso de la sustancia incautada solicito que se encuadre en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional lo invoco, para que mi defendida siga gozando de la medida cautelar sustitutiva impuesta en octubre del 2006. Es todo”.

Igualmente la defensa ejerció el Recurso de Revocación de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la búsqueda del proceso es la verdad, dado los múltiples diferimientos de la audiencia y en virtud de estar de acuerdo el Ministerio Público de que sean admitidas las testimoniales promovidas en sala por la defensa.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:

Se declarándosele sin lugar la excepción del artículo 28 Numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa, Sobre el punto cuestionado por la defensa en cuanto a la incorporación de los testigos utilizados por el Ministerio Público, para su fundamentación de la acusación, mas no lo tomo en cuenta como de medios de pruebas este tribunal basó:

Sobre este punto en cuestión particular la Sala Casación Penal, con ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia N° 66, de 20 /10/ 05 ha señalado:
La sala, para decidir observa, que el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa.

El artículo 328. Facultades y carga de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y el imputado, podrá realizar por escrito los actos siguientes:…” .

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al Juez de Control, ante del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

La sala observa, que el Legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta Cinco días ante del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar…”, se refirió a que vencido el quinto día ante de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “ Eiusdem” así se decide.

Asimismo se confirma la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entorno al carácter preclusivo de lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “… entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse dicho requisitos la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 “ Eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…” (Sentencia N° 2811 del 07 de diciembre de 2004, Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la victima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador(hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita, Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo ser otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

En torno a la modalidad de “…realizar por escrito los actos…”, la Sala observa, que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el Código Adjetivo, en donde los escritos se significan expresamente.
No obstante en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2,3,4,5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala observa que pueden realizarse, además en la Audiencia Preliminar y oralmente ya que no se violentaría el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal contradictorio así se decide. (Tomado del Máximario Penal Rionero & Bustillo).

Desprendiéndose de lo transcrito que el lapso procesal que tenía la defensa es en la primera oportunidad, de la fijación para la celebración de la Audiencia Preliminar, desprendiéndose de las actuaciones de la presente causa:

1.- En fecha 22 de Agosto la defensa Manuel Atahualpa Jaen Barreto, solicitó la colaboración a la fiscalía a los fines de que se oyeran a los ciudadanos presentados.

2.- En fecha 10 la Fiscalia ofició al comisario del Cuerpo de Investigaciones Penales a los fines de oírles la declaraciones de los ciudadanos, solicitada por la defensa en fecha 23 de Agosto de 2006, a JOSÉ TOMAS TERAN BERBECI, MARIA SABINA BARRETO, MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, YORME ESCALONA PEREZ.,

3.- En fecha 25 de Agosto se le dio entrada a la acusación fiscal, fijándose la celebración de la audiencia para el día 9 de Octubre de 2006. Siendo diferida la misma a solicitud del abogado Manuel Atahualpa Jaen, motivado a imponerse de las actas procesales. así mismo consta en actas procesales que fue debitadamente notificado para audiencia el abogado Ivannozky Alviarez, y el abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto, el 20 de septiembre de 2006, y fijando la audiencia preliminar para el día 9 de octubre de 2006, fecha esta que como se dejo transcrita anteriormente el abogado Manuel Atahualpa, solicitó el diferimiento, desprendiendo así que la defensa en el lapso establecido por el legislador no ejerció la faculta que el consagra el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo cabrera Romero de fecha 03/10/06.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule y ,el ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivadas.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

De lo transcrito se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público sólo el asiste de practicar las diligencias solicitadas por la defensa, tal como fue en el presentado causa donde la fiscalía ordeno, oír la declaración de los ciudadanos nombrados por la defensa tal como consta a los folios 80,81,82,83,84,85 y 86. Entendiendo esta juzgadora, que es lo que estatuye, el legislador en el artículo 305 en concordancia con el 125 ordinal 5° ambos de la Norma adjetiva, mas no ejercer el derecho que tienen las partes establecida en el 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón esta por lo que aquí juzga considera que lo expuesto por la defensa de solicitar el sobreseimiento de la formal por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, tomo para su fundamento de la acusación las declaraciones de los testigos de la defensa más no lo ofertó. Teniendo la defensa la facultar de del artículo 328 de la norma adjetiva anteriormente explica y en ella se plasma lo interpretado por la Sala De Casación Penal, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, Aunado que la revisión del expediente como se dejó transcrito en supra el abogado estuvo previamente notificado para la primera celebración de la audiencia preliminar fijada por el tribunal dentro del lapso del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el código tiene lapso de preclusión tenemos que respectar dicha lapso porque de lo contrario violaríamos el debido procesal , la igualdad de las partes y mas allá la inseguridad jurídica de la interposición de los medios de pruebas que las partes tengan a bien, razón esta que el legislador establecido lapsos para que las partes pudieran ejercer todos sus derechos, que consideren necesarios y pertinentes. Motivo por el cual se le Declaró Sin Lugar la Excepción interpuesta por la defensa en audiencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Félix Montes, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite total la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra la ciudadana Saida Antonia Urbina Linarez, venezolano, de 41 años de edad, soltera, nacida el 07-07-65, titular de la Cédula de Identidad N° 11.399.031, residenciada en el Barrio la Enriquera parte alta casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano

SEGUNDO: Se admiten las pruebas tanto de las ofrecidas por el Ministerio Público, descritos en el capitulo IV del presente auto, por útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, incorporadas debidamente al proceso.

TERCER: Siendo la oportunidad legal, se procedió a imponerlo a la imputada sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión d e los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del cual manifestó en forma libre no querer acogerse al mismo.

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a l ciudadana Saida Antonia Urbina Linarez, venezolano, de 41 años de edad, soltera, nacida el 07-07-65, titular de la Cédula de Identidad N° 11.399.031, residenciada en el Barrio la Enriquera parte alta casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

SEXTO: Se ratifica la medida cautelar impuesta que le fuere decretada en su oportunidad al acusado.

Se emplaza a las partes, para que en un lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, se instruye la secretaria para que remita las presentes actuaciones junto con las evidencias, al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala. Regístrese, Publíquese, diarícese déjese copia, certifíquese y ofíciese lo conducente.

La Juez Temporal de Control Nº 3.

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Laura Raide Ricci