REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control


Guanare, 11 de Abril de 2007
Años: 195° y 148°

SOLICITUD No. 3CS-5130-07

N° _________
Solicitud : 3CS-5130-07

Juez: Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
Secretario: Abg. REINA RANGEL

Imputados:

Victima PEREZ FERNANDEZ JOAQUIN ANTONIO.
ESTADO VENEZOLANO
Defensor Privado: ABG. OSWALDO CANCINO

Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ASDRÚBAL ROMERO.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.
Decisión: NULIDAD ABSOLUTA



Celebrada la Audiencia Oral, convocada de conformidad a los artículos 130, 373 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presenta y oír la declaración del ciudadano PÉREZ FERNÁNDEZ JOAQUIN ANTONIO Venezolano, mayor de edad, natural de Santa Clara Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa, de 37 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 10.124.667 profesión u oficio agricultor y residenciado en el caserío santa Rosa del Municipio Unda del estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.


PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, de fecha 11/04/2007 suscrito por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: JOAQUIN ANTONIO PÈREZ FERNÀNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.124.667, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio agricultor natural de Santa Rosa de la Pila estado Portuguesa y domiciliado en el Caserío Santa Rosa del Municipio Unda del estado Portuguesa, quien fue aprehendido por los funcionarios S/2DO. (GN) OJEDA CASTRO CUPERTINO y el C/1RO. (GN) PÈREZ MENDOZA RAMÒN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 e la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 09 de Abril de 2007, debido a que los mencionados funcionarios salieron en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Unda del estado Portuguesa, constituidos en el sector Santa Clara, específicamente en carrera principal, Chabasquen Santa Clara, y al llegar a un establecimiento (Bodega) denominada Unión de Crédito y Servicio Santa Clara donde fueron atendidos por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO PÈREZ FERNÀNDEZ, deja constancia de la comisión policial comercial procediendo a realizar una inspección dentro del mismo, encontrando en la gaveta de un estante de metal se encontró un arma de fuego con las siguientes características: tipo: Revolver, Calibre: 32mm, Marca Tauro, Serial Nº 243738, caño largo, de fabricación Brasilera, con cinco (05) cartuchos calibre 7,65mm, sin percutir solicitándole el respectivo porte legal del arma otorgado por la dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), manifestando no poseerlo. y de igual manera solicito la libertad sin restricción del ciudadano aprehendido quien se identifico como: JOAQUIN ANTONIO PÈREZ FERNÀNDEZ.

Observando este representante fiscal que de los hechos expuesto por los funcionarios actuantes se desprende que el arma de fuego objeto del procedimiento fue encontrada en una gaveta de un estante dentro de local comercial, en el curso de una inspección en la que no medio la preexistencia de una orden de registro del establecimiento comercial de conformidad con el artículo 210 del código orgánico procesal penal, solicito la libertad sin restricciones.

Así mismo adujo la representación fiscal que al realizar la inspección los funcionarios al establecimiento comercial sin cumplir con lo establecido en el artículo 210 del código Orgánico Procesal penal, es decir sin tener una orden de registro de morada otorga por un tribunal de control violenta el orden constitucional, lo cual solicito la nulidad y en consecuencia la libertad sin restricción alguna del Ciudadano.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

El Ministerio Público ofreció los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/04/2007, suscrita por los funcionarios S/2DO. (GN) Ojeda Castro Cupertino y el C/1RO. (GN) PÈREZ MENDOZA RAMÒN, adscritos al tercer pelotón de la Guardia Nacional de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del estado Portuguesa, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Cumpliendo las instrucciones del ciudadano S/1RO. (GN) CARDENAS VICENTE, Comandante de la Expresada Unidad Operativa, siendo las una hora de la tarde del día lunes 09 del presente mes y año en curso, salimos de comisión en vehiculo militar placas 5-4148, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Unda del estado Portuguesa, constituidos en el sector Santa Clara, específicamente en carrera principal, Chabasquen Santa Clara, al llegar a un establecimiento (Bodega) denominada Unión de Crédito y Servicio Santa Clara, donde fuimos atendidos por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO PÈREZ FERNÀNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.124.667, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio agricultor natural de Santa Rosa de la Pila estado Portuguesa y domiciliado en el Caserío Santa Rosa del Municipio Unda del estado Portuguesa, el mismo nos facilito al pase del local e inspeccionamos, de acuerdo a lo pautado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando en la primera gaveta de un estante de metal se encontró un arma de fuego con las siguientes características: tipo: Revolver, Calibre: 32mm, Marca Tauro, Serial Nº 243738, caño largo, de fabricación Brasilera, con cinco (05) cartuchos calibre 7,65mm, sin percutir solicitándole el respectivo porte legal del arma otorgado por la dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), manifestando no poseerlo.

4.- Experticia de Reconocimiento: a un arma de fuego tipo Revolver calibre 32MM, marca taurus, cañón largo de fabricación brasileña.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto los ciudadanos Pérez Fernández Joaquín Antonio, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia que la negativa a declarar no le perjudicará, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 y de sus derechos establecidos 125 y130 del Código Orgánico Procesal Penal. Quién manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte el Abogado Oswaldo Cancino Mendoza, en su carácter de Defensor Privado manifestó: me adhiero a lo solicitado por el fiscal del ministerio público. “la defensa se adhiere a la petición fiscal y solicito la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un pronunciamiento formal del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penales todo”.

TERCERO
PRONUNCIAMIENTO DEL TREIBUNAL.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, reza:
El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanado, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del humano……..”
El artículo 210 del Código Orgánico Procesal reza: Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito;
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (NEGRILA Y SUBRAYADO NUESTRO)


Las disposiciones transcritas describen y desarrollan el derecho a la inviolabilidad del domicilio que garantiza el ámbito de privacidad de las personas dentro de un espacio individualmente delimitado y las protege contra las agresiones de otras personas, incluso de la autoridad pública. Este derecho fundamental sólo puede ser afectado directamente cuando el registro se realice fuera de los supuestos taxativamente enunciados en el texto constitucional y en el código orgánico procesal penal.

Así tenemos que la sala Constitucional en sentencia del 27-07-05 del Dr. Arcadio Delgado Rosales, ha señalado 1.- no siempre para la realización de un allanamiento será necesaria de la existencia de una orden judicial. 2.- en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. 4.- las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en la Constitución. (Máximario penal Pionero & Bustillos). Así se decide.

Ahora bien del acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Sargento 2do Ojeda Cupertino Y Cabo 1ero Pérez Mendoza Ramón, se evidencia que el registro domiciliario no se efectuó bajo los parámetros antes descrito, valer decir que no encontraban amparados dentro de las excepciones establecidos por el legislador para impedir o se encontraba ante una persecución de un hecho denunciado o cometido, aunado que los referidos funcionarios se ampararon sobre los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a las inspecciones de personas y de vehículos tal como se evidencias del acta levantada , Violándose así el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el 210 del Código Orgánico Procesal Penal al HABER actuado los funcionarios de la guardia nacional sin cumplir los requisito para ello como es la orden escrita del Juez. Circunstancias que conlleva a declarar con lugar de la nulidad absoluta solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 190 y 191 eiusdem, toda vez que se violentó, derechos y garantías fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Constitucional. Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por las motivaciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara la nulidad absoluta de las actuales policiales practicadas de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acuerda LA Libertad Plena del ciudadano PÉREZ FERNÁNDEZ JOAQUIN ANTONIO Venezolano, mayor de edad, natural de Santa Clara Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa, de 37 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 10.124.667 profesión u oficio agricultor y residenciado en el caserío santa Rosa del Municipio Unda del estado Portuguesa;

Tercero: Instó al Ministerio Público a realizar un llamado de atención a los funcionarios de la Guardia Nacional, específicamente a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento a cumplir con los requisitos exigidos por la ley al realizar los referidos procedimientos en donde se priva de libertad a una persona.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena librar la boleta de libertad de la citado ciudadano, ofíciese.

La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria;

Abg. Reina Rangel.